SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0121/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2024-S2

Fecha: 16-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 28 de junio de 2023, cursantes a fs. 1, 5 a 8 y 12 a 16 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso investigativo penal sobre hechos cometidos el 18 de junio de 2023, en inmediaciones del barrio Mapajo de Cobija del departamento de Pando, tres adolescentes fueron involucradas, aprehendidas y luego trasladadas por personal policial al Centro de Rehabilitación Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de Pando, a la espera de su medida cautelar; sin embargo, les negaron el ingreso a dicho Centro de Reintegración, indicándoles que no contaban con ambientes para adolescentes con responsabilidad penal de sexo femenino, siendo retornadas a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), expresando posteriormente su titular que únicamente acoge a varones.

El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en virtud de la disposición prevista en el art. 277.I del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA), debía implementar y gestionar los servicios de centros especializados y programas, específicamente hacerse cargo de la infraestructura, espacios acondicionados y el personal especializado para garantizar la correcta ejecución de las medidas y sanciones previstas por dicho Código, en el caso de las adolescentes AA, BB y CC, a quienes las tienen “…de un lugar para otro…” (sic), al contarse con solo un centro de reintegración para menores varones, no así para mujeres.

Asimismo, el art. 278.a del mismo cuerpo normativo, prescribe que la Instancia Técnica Departamental de Política Social del nivel departamental es responsable de la ejecución de actividades técnicas y operativas de los programas, entidades y servicios del sistema penal para adolescentes en su jurisdicción, para el cumplimiento de medidas socio-educativas, restrictivas y privativas de libertad. Al igual que el punto c. de dicho artículo, le atribuye vigilar el cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes menores de catorce años que fueren aprehendidos o arrestados.

Las autoridades demandadas con el incumplimiento de dicha normativa, provocaron la transgresión de las reglas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de edad -reglas de Beijing-; así como, estando vigente el Código Niña, Niño y Adolescente desde el 17 de julio de 2014, no cumplieron con la gestión y construcción de un centro de reintegración social con todas las características que prevén los arts. 277 y 278 del citado Código, vulnerando los derechos de las adolescentes que no cuentan con un espacio para mujeres, separado de los varones, en atención a sus derechos descritos en el art. 342 de la misma norma, pese a que se trata de un grupo de población vulnerable, cuando debía observarse la prioridad del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y, el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, con respeto y dignidad, afectándose sus derechos al debido proceso y a permanecer en un centro especializado, a objeto de garantizar su integridad física, psicológica y emocional, y la prevalencia de los derechos humanos de dicho sector vulnerable, que surgen de los tratados internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas

Denunció el incumplimiento de los arts. 277.II y 278.a y c del CNNA.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que: a) El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, bajo el principio de prioridad absoluta: cumpla con la obligación normativa prevista en el art. 277.I del CNNA, referente a la implementación de centros y espacios de internamiento separado a las y los adolescentes con responsabilidad penal, en el marco de los subsistemas de programación presupuestaria, administrativa y de operaciones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, a objeto de garantizar se cumplan las medidas de internamiento en su modalidad cautelar y las socio-educativas. Y en el marco del art. 278.a y c del mismo Código, se instruya a la Vicegobernadora, a la Asamblea Departamental y al personal Técnico-jurídico del citado ente gubernamental, la aprobación del Reglamento del Centro de Reintegración Social del SEDEGES Pando para efectivizar los derechos y garantías constitucionales de los adolescentes con responsabilidad penal; y, b) La Directora de la Instancia Técnica Departamental de Política Social del SEDEGES Pando, realice la elaboración de programas para las o los adolescentes, con responsabilidad penal, a objeto de lograr su pleno desarrollo integral, previsto en el art. 278.a del CNNA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 37 a 43, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de cumplimiento, y ampliándolos expresó que: 1) Cuando las adolescentes fueron aprehendidas, Miguel Ángel Vaca Diez, Responsable del Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de Pando, refirió que no acoge adolecentes con responsabilidad penal de sexo femenino, no contándose con un establecimiento de reintegración social únicamente para mujeres, cuya responsabilidad de creación, implementación y dotación de recursos económicos, dirección, organización y de servicio para garantizar la correcta ejecución de las medidas sancionatorias dispuestas en el Código Niña, Niño y Adolecente, según el art. 277.I del CNNA recae en el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; y, 2) El citado artículo, prevé que los centros especializados para adolescentes dentro del sistema penal, tendrán la infraestructura y los espacios acordes y el personal especializado necesario a fin de garantizar sus derechos, al igual que el art. 278.c y d del mismo Código, establecen que, para el cumplimiento de estas medidas socioeducativas, programas y servicios dirigidos a los adolescentes en el sistema penal destinadas a la reintegración social, estará bajo supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

I.2.2. Informe de los demandados

Regis Germán Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante presentó informe escrito el 5 de julio de 2023, cursante a fs. 36, y en audiencia de garantías manifestó que: i) No se cumplió con la legitimación activa prevista en el Código Procesal Constitucional y la SCP 1739/2012 -no señaló fecha-; toda vez que, el memorial de acción de cumplimiento los firma el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y no la autoridad legitimada y llamada por ley, que viene a ser Marisol Ivonne Cardona Torrico, Directora de Género, Generacional y Familia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, recayendo en su improcedencia; y,    ii) De la revisión de la documentación arrimada al expediente de acción de cumplimiento no se tiene que la parte accionante se hubiera apersonado o realizado solicitud al referido Gobierno Autónomo Departamental, en virtud de la SC 0261/2017-S2 de 20 de marzo, siendo este motivo o causal de improcedencia de la presente acción de defensa, aspecto que no fue subsanado por la parte impetrante de tutela, avocándose más propiamente a la lesión de derechos de las menores, lo cual no es el objeto de esta acción tutelar.

Ana Paula Valenzuela de Palomo, Vicegobernadora del referido Gobierno Autónomo Departamental, en audiencia de garantías manifestó que, se adhirió a los fundamentos del Gobernador demandado; en sentido que, no les llegó ninguna solicitud referente al cumplimiento de las normas que señala incumplidos, estando la parte accionante obligada a reclamar su activación del deber omitido con carácter previo, y recién una vez obtenida la renuencia expresa o tácita formular este mecanismo de defensa, no siendo el mismo sustituto a otras vías jurisdiccionales. Por lo expresado, impetró se deniegue la tutela por su improcedencia.

Leyna María Álvarez Suárez, Directora de la Instancia Técnica Departamental de Política Social SEDEGES Pando, mediante informe escrito presentado el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 31 a 32, y en audiencia de garantías manifestó que:      a) En ningún momento se restringió el ingreso de las adolescentes AA, BB y CC al Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de Pando, estando vigilante a sus derechos y garantías, quienes fueron aprehendidas en virtud al art. 278 del CNNA; b) Según el art. 232 del mismo Código, los centros de reintegración no son para el resguardo de adolescentes en calidad de aprehendidas o arrestadas. Lo que ocurrió en el caso, fue que el 18 de junio de 2023, se intentó realizar el resguardo de las menores en altas horas de la noche, cuando no se contaba con el personal profesional para adecuar y brindar las mejores condiciones para su seguridad física; ya que, en dicho Centro de Reintegración, se encuentra detenida población masculina, evitando exponerlas a alguna agresión a su integridad física, psicológica o sexual, y que la entidad que ahora pretende tutela, no llegó a comprender ello en su momento, olvidando el interés superior de las adolescentes; y, c) Actualmente las menores se hallan en el referido Centro de Reintegración, con las condiciones adecuadas, cumpliéndose con lo requerido por el Ministerio Público, debiendo quedar claro que las competencias que ahora reclama la parte peticionante de tutela, insertada en el art. 277.I del CNNA, fueron cumplidas, contándose en el citado Centro de Reintegración con “…adolecentes infractoras femeninas, va adecuándose y adaptándose a las necesidades que van surgiendo cumpliendo con lo dispuesto en la Ley (sic).

Miguel Ángel Vaca Vásquez, Responsable del Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de Pando, en audiencia de garantías señaló que, se adhirió a lo manifestado por los representantes del indicado Gobierno Autónomo Departamental y de la Instancia Técnica Departamental del SEDEGES Pando, impetrando se declare la improcedencia de la acción tutelar al no contar la parte accionante con poder notarial expreso autorizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, ni haber agotado la instancia para poder activar la presente acción de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución AC 01/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 44 a 53, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) A través de una acción de cumplimiento no corresponde analizar si al negarles el ingreso a las adolescentes se vulneraron sus derechos, sino, considerar el cumplimiento o no de una ley u otra norma, siendo pertinente para este cometido observar los requisitos para su activación; así, el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia el hecho de que el activante no haya reclamado de manera previa el cumplimiento del deber omitido ante las autoridades demandadas, advirtiéndose únicamente de la documental adjunta al expediente la comunicación del Administrador del Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de Pando al Fiscal Departamental de Pando que dicho Centro de Reintegración acoge a adolecentes varones y no mujeres, sin tenerse constancia que la parte solicitante de tutela hubiera reclamado de forma documentada al Gobierno Autónomo Departamental de Pando o ante alguna de las autoridades demandadas el acatamiento de las normas que ahora pretende se dé observancia, lo que, impidió ingresar al fondo del análisis impetrado; y, 2) Sobre la legitimación activa de la acción de cumplimiento, los arts. 65.1 del CPCo y 234 de la CPE establecen que, cuando se plantea en nombre o representación de una persona natural o jurídica, debe presentarse el poder notarial correspondiente, arrimando la parte accionante en el presente caso memorándum de designación de que fuera funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; empero, no resulta en la autoridad con representación legal de dicha institución para formular la misma.