SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0121/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2024-S4

Fecha: 29-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2023, cursante de fs. 14 a 21, las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que sus personas y toda su familia, desde hace más de diez años y con autorización de todos los Comandantes del Regimiento de Infantería Padilla, desarrollaron su actividad laboral con la atención de un Kiosco –cantina como se conoce en el cuartel–, donde se expendía comidas, sándwiches, almuerzos, alimentos y bebidas no alcohólicas; cancelando un canon de alquiler que ascendía a Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos), más el pago de servicios básicos, que eran cancelados mes a mes, pero al ingreso del nuevo Comandante –hoy demandado– se le subió el alquiler a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) sin previo acuerdo. Asimismo, en una primera oportunidad adquirieron un préstamo de dinero de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), y posteriormente Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), con la finalidad de realizar mejoras en cuanto a infraestructura y mercadería del Kiosco, mismas que fueron efectuadas con el consentimiento y aprobación del anterior Comandante. Sin embargo, a inicios del 2023, refieren que tuvieron problemas con el hoy demandado, ya que la esposa del antes mencionado, también empezó a vender comida, y por esa razón se les prohibió a los soldados e instructores consumir del quiosco; sumado a ello, comenzaron a llegar notas para dejar el lugar, sin considerar la inversión realizada por su parte, para finalmente prohibirles su ingreso.

Ante esa injusticia, manifiestan que, mediante memorial de 15 de febrero de 2023, Lidia Chipana Callisaya, pidió formalmente al ahora demandado Mario Herbas Ibáñez, la extensión de facturas por el pago de los alquileres, así como se le permita desarrollar sus actividades laborales junto a su familia en el lugar del arrendamiento hasta que una autoridad judicial determine lo contrario, escrito éste que no mereció respuesta alguna. En mérito a ello, Teodora Callisaya Vera, por carta notariada de 15 de marzo de igual año, dirigida al hoy demandado, recibida por la Secretaria el 17 de igual mes y año, en presencia del testigo Wilfredo Vidal Ortega Sotar, solicitó se le informe: “a) Si se me restituirá mi fuente laboral. Toda vez que no existió ninguna desvinculación legal laboral. b) Si se me va devolver o rembolsar la inversión realizada en la infraestructura donde erige gastos en materiales de construcción y mano de obra” (sic), nota que tampoco mereció respuesta.

Posteriormente, indican que el 21 de marzo de 2023, fueron a las oficinas de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos (DD.HH.) de Tarija, con la finalidad de pedir ayuda para ingresar al cuartel y poder realizar unos trámites universitarios de su hija, logrando ingresar su sobrina en compañía de miembros de la Asamblea, momento en el cual pudo evidenciar que parte de la mercancía que se hallaba al interior del Kiosco se había echado a perder.

Por lo anteriormente expuesto, se denota la conducta omisiva por parte de la autoridad demandada, al estar claramente demostrado que no se ha respondido de manera formal, oportuna ni mucho menos motivada, a los escritos y misivas presentadas de su parte, pese a las reiteraciones de solicitud de información, siendo esta actuación una grave vulneración al derecho a la petición y que por consecuencia se afectarían otros derechos conexos, cuyo daño sería irreversible.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela alegaron la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada que en el plazo de veinticuatro horas responda la solicitud formulada mediante memorial de 15 de febrero de 2023 y carta notariada de 15 de marzo del mismo año, petición que fue recurrente y reiteradamente expresada, y sea con expresa condena en costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., presentes las accionantes y la representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela ratificó inextenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando la misma señalaron que: a) Sus personas tenían una actividad laboral dentro del cuartel con la atención de un Kiosco o cantina como se la conoce dentro de la jerga miliar; sin embargo, de manera intempestiva, el Comandante hoy demandado, procedió a sacarles del lugar de manera repentina y sin ninguna justificación o preaviso y menos aún, a través de un proceso judicial       b) Estuvieron esperando una respuesta oportuna a sus misivas, pero lastimosamente no les dejaron ingresar al cuartel para conocer la misma; razón por la que, no tienen conocimiento de aquellas respuestas; y, c) No se les dejó ingresar a su fuente de trabajo, habiéndoles prohibido el ingreso a las accionantes al Regimiento de Infantería 20 “Tte. Cnel. Padilla”; por cuyo efecto, solicitaron explicaciones a través de notas presentadas ante esas medidas de hecho; sin embargo, las mismas no tuvieron respuesta alguna por parte de la autoridad hoy demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Herbas Ibáñez, Comandante del Regimiento de Infantería 20 “Tte. Cnel. Padilla” del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 23 de abril de 2023, cursante a fs. 31, y en audiencia, señaló lo que sigue: 1) El 15 de febrero de igual año, se recibió una nota por parte de Lidia Chipana Callisaya en la cual pedía una repuesta respecto a que se le deje desarrollar sus actividades en la cantina que se le dio en alquiler y la extensión de las facturas por concepto de pago de alquileres, misiva a la que se dio respuesta el 17 de igual mes y año; 2) El 15 de marzo de 2023, se recibió una Carta Notariada por parte de Teodora Callisaya Vela, en la cual pedía, la restitución a su fuente laboral y el reembolso de la inversión realizada en infraestructura, la que mereció contestación el 17 del indicado mes y año; 3) Las respuestas a las solicitudes cursadas a través de la Secretaria del Regimiento, fueron realizadas oportunamente a través de Asesoría Jurídica y éstas se encontraban disponibles para su entrega en la Secretaría del Regimiento, sin que hasta la fecha      –se entiende 23 de abril de 2023– las interesadas pasaran a recoger la documentación solicitada; 4) Asimismo, las ahora accionantes no dejaron ningún número de referencia, dirección o forma de comunicarse para la entrega de los informes correspondientes; 5) En las notas presentadas por las ahora accionantes, señalan como domicilio para conocer su respuesta la Secretaría del despacho de la institución, lugar en el que se procedió a su notificación; y, 6) La línea jurisprudencial establecida en la SCP 1433/2011 de 10 de octubre, señala que para que la justicia constitucional ingrese a analizar de fondo la presunta lesión del derecho a la petición, se debe exigir tres elementos fundamentales, la existencia de una petición oral o escrita que evidentemente en el caso concurre, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, extremo que no se advirtió en la presente causa, puesto que la dos notas fueron respondidas de manera oportuna, a través de asesoría jurídica y éstas se encontraban disponibles para su entrega en Secretaría del Regimiento, advirtiendo que hasta la fecha las interesadas no se apersonaron a recoger la documentación solicitada, en ese entendido, no existió en ningún momento la vulneración al derecho de petición, puesto que ambas notas fueron respondidas en el domicilio señalado por las interesadas, situación diferente y que escapa de la responsabilidad del hoy demandado que las mismas no se hubieran apersonado a recabar esa información.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 22/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió la tutela solicitada con costas, bajo los siguientes fundamentos: i) De la prueba adjuntada, se advirtió que existe un memorial de 15 de febrero de 2023 y una carta notariada efectuada por el Notario de Fe Pública 19 del departamento  de Tarija, cursados por la parte impetrante de tutela, a objeto de pedir una respuesta formal en cuanto a lo solicitado por ellas; y si bien la autoridad demandada en audiencia estableció que se dio respuesta oportuna en el domicilio señalado por aquellas, se tiene que hasta la fecha la autoridad demandada no adjuntó prueba con relación a la misma, a momento de presentar su informe y del cual no se pudo advertir la presentación de la prueba correspondiente; y, ii) Habiéndose establecido que no hubo respuesta alguna por parte de la autoridad hoy demandada al memorial presentado y a la carta notariada cursada en su oportunidad, se considera evidente la vulneración del derecho a la petición, ya que no basta con establecerse la respuesta ante una solicitud, sino que también ésta debe ser clara, precisa, completa y congruente conforme lo peticionado.

En la vía de complementación y enmienda, la parte demandada mediante memorial presentado el 25 de abril de 2023, cursante a fs. 131 y vta., manifestó que: a) A partir del error atribuido a los funcionarios de la Sala Constitucional que consignaron la hora de audiencia programada para el 24 de igual mes y año, para las 22:00 es decir, 10:00 de la noche, se les vulneró su derecho a la defensa, ya que, luego del error, se les hizo conocer veinte minutos antes de llevarse a cabo la audiencia de referencia, que la hora estaba errada, y que aquel verificativo estaba fijado para las 10:00 impidiéndole en tiempo a presentar de manera física los informes y pruebas respectivas; no obstante, se envió dicha documentación al correo electrónico proporcionado por el auxiliar de la Sala, a quien vía telefónica se le hizo conocer que se estaba enviando un informe y pruebas, sin haber recibido confirmación de recepción de aquella documentación; b) En audiencia solo se dio lectura al memorial que hace referencia a los informes y la prueba, siendo esa documentación importante para la fundamentación y resolución de la Sala, en ese sentido, pese a haberse señalado la existencia de un informe y prueba de descargo, en la intervención de la abogada de la defensa se señaló también que las notas presentadas por las impetrantes de tutela contemplaban como domicilio procesal la Secretaría de despacho; c) Al haber emitido la Resolución concediendo la tutela, la autoridad se alejó de la línea jurisprudencia desglosada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0080/2012 y 0310/2004, que establece que el peticionario de tutela tiene la obligación de apersonarse ante las oficinas de la autoridad ante la cual se formuló la petición para recabar y conocer la respuesta formal emitida; por lo que, en el caso concreto, la parte accionante no ha desvirtuado la actitud pasiva asumida por éstas; d) Asimismo, en la Resolución emitida por la Sala Constitucional Segunda, se condenó al pago de costas, sin considerar la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central del Estado, en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza en los que interviene como parte (SCP 0100/2013 de 17 de enero); y, e) En mérito a lo argumentado, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se excluya el pago de costas procesales.

En respuesta, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 049/2023 de 25 de abril, cursante a fs. 133 y vta., declaró a lugar en parte la solicitud de complementación y enmienda respecto a las costas, ordenando que en lo demás se esté a lo resuelto en el fondo por la Sentencia, decisión asumida con base a los bajo los siguientes fundamentos: 1) En virtud a que los extremos expuestos en la vía de complementación y enmienda ya fueron resueltos mediante Resolución 22/2023, no es posible alterar o modificar el fondo de lo resuelto, sino tan solo aspectos oscuros o dudosos que no fueron advertidos en el caso concreto; y, 2) Con relación al segundo extremo en el que se solicitó enmienda en cuanto a la imposición de costas; se tuvo que, tomando en cuenta que la parte demandada tiene la calidad de servidor público de una institución del Estado, se consideró justificada la exclusión de la misma.