SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2024-S4
Fecha: 29-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denunciaron la lesión de su derecho de petición; alegando que ante las acciones de hecho asumidas por la autoridad hoy demandada, de prohibirles el ingreso de alimentos de expendio comercial al quiosco que arriendan y la decisión arbitraria de desalojarles de dicho lugar, presentaron el 15 de febrero de 2023, un memorial solicitando se les permita desarrollar su actividad laboral al interior del Kiosco que vienen alquilando desde hace diez años; petición que fue reiterada a través de una Carta Notariada de 17 de marzo de igual año, mismas que no merecieron respuesta pronta, oportuna y fundamentada por parte del ahora demandado.
Corresponde en revisión, establecer si el acto lesivo denunciado es evidente y si se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Respecto del derecho a la petición, este Tribunal estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: 1) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.
En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo ante medidas de hecho
Sobre el particular la SCP 0348/2012 de 22 de junio, estableció lo siguiente: “De la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, se colige que ésta se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a los cuales, le corresponde al actor, de un lado, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; y de otro, cuidar que la misma sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las reglas antes anotadas.
Por ser de interés al tema de análisis, a continuación nos referiremos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones establecidas vía jurisprudencia. En ese orden, se debe indicar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, puntualizó lo siguiente: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…’.
En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: ‘…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…’ (SC 0678/2004-R de 4 de mayo)” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Medidas de hecho en arrendamiento de locales comerciales destinados al desarrollo del derecho del trabajo
La misma SCP 0348/2012, en relación a los derechos de los arrendatarios frente a medidas de hecho, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “Es necesario establecer los derechos que la ley otorga a quienes ocupan un inmueble en virtud a un contrato de arrendamiento, ya sea para fines de vivienda o para desarrollar sus actividades laborales o de comercio.
(…)
Al respecto, la SC 0382/2001-R de 26 de abril, manifestó que: ‘Las relaciones entre los particulares deben discurrir, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, este equilibrio se quebranta cuando alguno de ellos aprovechando su situación de superioridad o ventaja frente al otro -propietario e inquilino- comete actos de abuso de poder que colocan en estado de indefensión al más débil. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales.
(…)
Es necesario también, referirnos al arrendamiento de locales comerciales o destinados al desarrollo del derecho al trabajo. En problemáticas, como en la presente, en la que los inquilinos de locales comerciales impugnaron medidas de hecho cometidas por los propietarios, este Tribunal, indicó: ‘Con relación a contratos de arrendamiento de inmuebles o locales para el funcionamiento de oficinas o establecimientos comerciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que ante una actitud de hecho del propietario de un inmueble frente a su arrendatario, se otorga la tutela al agraviado. Así la SC 0309/2002-R de 20 de marzo señala que: '...se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero'. Este criterio también se ha sustentado con relación a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para funcionamiento de una oficina, a tiempo de considerarse como vulnerado el derecho al trabajo, cuando la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre establece que: '...la referida tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo».
Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se establece que en casos de contrato de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado’ (SC 0230/2006-R de 13 de marzo).
(…)
Al respecto, corresponde señalar que si bien el derecho propietario del inmueble, según el plazo del contrato de alquiler, el pago de alquileres y la supuesta garantía, son situaciones que corresponden ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria; sin embargo, los recurridos incurrieron en actuación indebida e ilegal al asumir medidas de hecho contra el accionante, invadiendo el inmueble que utiliza como domicilio y actividad laboral, destechando los ambientes que sirven de vivienda familiar y colocando un letrero, candado y cadenas, que impiden el ejercicio de la actividad comercial a la que se dedicaba, vulnerando con ello su derecho al trabajo, normado en el art. 46.I.1 de la CPE…”.
De lo transcrito se colige que el propietario de un bien inmueble no puede cometer acciones de hecho por mano propia contra su arrendatario, más bien, deben remitirse al contenido del contrato suscrito entre ambos; o demandar la resolución del mismo ante las autoridades pertinentes, ‘…pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia’ (SC 0418/2003-R de 2 de abril). En todo caso, si su objetivo final es el desalojo del bien, deberá instaurarse la acción prevista por los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), a efectos de obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene, por la vía legal, la desocupación del mismo.
En síntesis, no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos” (las negrillas son nuestras).
III.4. Aplicación del principio iura novit curia en acciones tutelares
Sobre el particular la SCP 0050/2022-S4 de 11 de abril, estableció lo siguiente: “El principio iuria novit curia consiste en una interpretación favorable del requisito de identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados por parte del accionante, previsto por el ordenamiento jurídico para las acciones de defensa, en ese sentido en un primer momento se entendió que el incumplimiento de este requisito significaba necesariamente el rechazo de la acción tutelar; sin embargo, posteriormente se identificaron casos donde la falta de este requisito se debía a un error u omisión involuntaria en su invocación, lo cual -desde una perspectiva garantista- no debiera representar un óbice para que sean tutelados otros derechos no invocados en atención a los hechos lesivos denunciados.
De esta manera se tiene que la SC 0807/2010-R de 2 de agosto, estableció que: ‘Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada’. Asimismo, la SCP 1386/2012 de 19 de septiembre, se constituye en la primera que confirma el precedente constitucional contenido en la SC 0807/2010-R, por cuanto estableció que en virtud del principio de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia, es posible otorgar tutela respecto a derechos no invocados por la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, cuando estos fueren conexos al acto o hecho vulneratorio.
En ese sentido, corresponde indicar, que el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados’, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.
Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible’.
De la jurisprudencia constitucional citada se concluye que el requisito contenido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no debe ser interpretado de manera restrictiva, no pudiendo denegarse la tutela pretendida cuando el accionante confunde u omite la indicación precisa de los derechos vulnerados que resultan conexos con el hecho denunciado; en esa circunstancia, bajo la premisa de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional, a la luz de los principios de aplicación directa de los derechos (art. 109 CPE) y iuria novit curia, dado el carácter expansivo de los derechos fundamentales (art. 13.I CPE), se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional, pueda analizar la causa con base en la exposición de los hechos y su relación con los derechos supuestamente vulnerados, efectuando además la debida compulsa de aquellos argumentos con los expuestos por la parte demandada y aquellos que hubieran sido expuestos en audiencia, a efectos de deducir si existió error u omisión en la invocación de los derechos reclamados, para en su caso, otorgar una tutela integral a los mismos, en mérito a los principios de eficacia y eficiencia, que constituyen –entre otros- el pilar fundamental de esta jurisdicción” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
Las accionantes denunciaron la lesión de su derecho de petición; alegando que ante las acciones de hecho asumidas por la autoridad hoy demandada, de prohibirles el ingreso de alimentos de expendio comercial al quiosco que arriendan y la decisión arbitraria de desalojarles de dicho lugar, presentaron el 15 de febrero de 2023, un memorial solicitando se les permita desarrollar su actividad laboral al interior del quiosco que vienen alquilando desde hace diez años; petición que fue reiterada a través de una Carta Notariada de 17 de marzo de igual año, mismas que no merecieron respuesta pronta, oportuna y fundamentada por parte del ahora demandado.
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, corresponde señalar que en consonancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, aplicable al caso concreto, es preciso establecer que de la relación de los hechos con los derechos que se estiman lesionados, expuestos en esta acción tutelar, se advierte la existencia de una omisión en la indicación de los derechos lesionados, toda vez que, si bien en la acción de defensa se hace mención a la vulneración del derecho de petición, sin embargo, y no menos cierto es que de acuerdo a los argumentos expuestos por las peticionarias de tutela en su demanda tutelar y de la compulsa de las actuaciones surtidas en audiencia de esta acción de defensa, se tiene que también fueron presuntamente lesionados sus derechos al trabajo y al servicio básico de electricidad vinculado a aquel.
En tal circunstancia, en aplicación del principio iuria novit curia, explicado en el Fundamento Jurídico que antecede, este Tribunal arriba al convencimiento de que la parte accionante, por omisión no hizo alusión a la lesión de los derechos al trabajo, a una actividad económica lícita y al servicio de electricidad, esto, por cuanto, de todos los antecedentes analizados en la acción tutelar, se tiene que como emergencia de la acciones de hecho asumidas por la parte demandada, las impetrantes de tutela se vieron imposibilitadas de cumplir o desarrollar su actividad comercial de expendio de comidas en el Kiosco que les fue arrendado por la institución a la que representa el ahora demandado, quien bajo actuaciones de hecho decidió cortarles la luz, desalojarles del lugar e impedir su ingreso a dicho quiosco, bajo el argumento de que el contrato de arrendamiento finalizó el 31 de diciembre de 2022.
Bajo dicha comprensión, a la luz de los principios aplicación directa de los derechos (art. 109 CPE)y iuria novit curia, así como atendiendo el carácter expansivo de los derechos fundamentales estatuido en el art. 13.I de la Norma Suprema, corresponde a la justicia constitucional verificar que aquellos derechos que no fueron expresamente invocados por la parte solicitante de tutela, sean analizados a efectos de determinar si evidentemente existió lesión de los mismos por parte de la autoridad demandada; correspondiendo a dicho efecto, realizar una revisión exhaustiva de los antecedentes procesales respecto de la lesión de los derechos a la petición, al trabajo y a los servicios básicos, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Bajo ese marco constitucional, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico traído a colación en esta acción de defensa, centrando nuestro estudio en dos aspectos relevantes: i) La presunta lesión del derecho a la petición; y, ii) Las medidas de hecho presumiblemente asumidas por el demandado ejecutadas a través de su desalojo, como presunta emergencia de la conclusión del contrato de arrendamiento del Kiosco dado a las accionantes, el cual se encuentra destinado al desarrollo de su actividad laboral.
III.5.1. Sobre la presunta lesión del derecho a la petición
De conformidad a los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que, ante la solicitud reiterada del ahora demandado para que las accionantes desalojen el quiosco arrendado y la prohibición de su ingreso al citado lugar, Lida Chipana Callisaya –hoy impetrante de tutela–, mediante memorial de 15 de febrero de 2023, dirigido al Comandante del Regimiento de Infantería 20 “Tte. Cnel. Padilla” del departamento de Tarija, solicitó se le permita desarrollar sus actividades laborales junto a su familia en el lugar del arrendamiento (quiosco), además de la extensión de facturas de los alquileres pagados de agosto a diciembre de 2022; solicitud que la formuló en razón a que el ahora demandado le anunció su desalojo, no obstante a tener un contrato de arrendamiento suscrito el 10 de agosto de 2022, entre su persona, su madre Teodora Callisaya Vega –ahora coaccionante– y el anterior Comandante de esa institución, el cual fue renovado tácitamente, por lo que, para su ruptura debe existir un pronunciamiento judicial. Emergente de aquella solicitud, el ahora demandado emitió la nota Ase. Jur. 045/23 de 17 de febrero de 2023, dirigida a Lidia Chipana Callisaya, misma que no se encuentra recepcionada por la parte accionante, y en la cual se informó que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2022, fecha establecida en la cláusula cuarta de dicho documento, en la que también se da la posibilidad de ampliarse la renovación de un nuevo documento, por lo que, al no existir ningún acuerdo para el efecto, correspondía que la misma desocupe el quiosco y baño que se le alquiló, no concurriendo ninguna relación de inquilina y arrendatario, motivo por el que ya no puede hacer uso de ese lugar, señalando además que en cuanto a la emisión de facturas, al ser una institución del Estado, se encuentra exenta de emitirlas.
En virtud a la falta de restitución de su fuente de trabajo (Kiosco), Teodora Callisaya Vela, mediante Carta Notariada de 15 de marzo de 2023, dirigida al ahora demandado, impetró pueda responder de manera escrita si se le iba a restituir a su fuente laboral; toda vez que, no existió ninguna desvinculación legal laboral, y si se le devolverá o rembolsaría la inversión realizada en la infraestructura arrendada respecto a la construcción y mano de obra. Respondiendo a la misma, mediante cite Ase. Jur. 60/23 de 17 de marzo de 2023, que tampoco consta su recepción por parte de las impetrantes de tutela, por la que el hoy demandado informó que al no ser parte la accionante del contrato de alquiler con la institución, menos un contrato de trabajo donde pueda existir un vínculo laboral, la institución no puede dar curso a su solicitud ni mucho menos realizar reembolsos por inversión de infraestructura.
Ahora bien, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; en el presente caso, después de que la parte accionante el 15 de febrero de 2023, presentó su solicitud para que se les permita desarrollar su actividad laboral al interior del quiosco que vienen alquilando, siendo reiterada mediante Carta Notariada de 15 de marzo de igual año, las impetrantes de tutela no tuvieron conocimiento de respuesta alguna a su petición de manera pronta y oportuna; por su parte, la autoridad demandada sostiene que las respuestas a las solicitudes cursadas a través de la Secretaria del Regimiento, fueron realizadas oportunamente por medio de Asesoría Jurídica y éstas se encontraban disponibles para su entrega en la Secretaria del Regimiento, sin que hasta la fecha –se entiende 23 de abril de 2023– las interesadas pasaran a recoger la documentación solicitada; ya que, en sus notas presentadas, señalaron como domicilio para conocer su respuesta la Secretaría del despacho de la institución, lugar en el que se procedió a su notificación; no obstante a ello, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que no se satisface el derecho de petición con la sola existencia de una respuesta, sino que ella debe ser puesta en conocimiento del solicitante, de manera tal que efectivamente cuente con una respuesta concreta a su petición sea ésta favorable o desfavorable a sus intereses, correspondiendo a la entidad demandada efectuar el diligenciamiento respectivo a fin de dar cumplimiento con esta premisa.
En ese sentido, arribando al caso concreto, si bien se tiene señalado el domicilio procesal de la parte accionante en Secretaría de la institución, para conocer las respuestas hoy extrañadas; sin embargo, no es menos cierto, que ante la existencia de conflicto entre las partes por la culminación del contrato de arrendamiento, la autoridad demandada, evidentemente impidió el ingreso de las accionantes al interior del Regimiento, extremo que se tiene por cierto en virtud del Informe de 24 de marzo de 2023, elevado por la Vicepresidenta de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Tarija, por el que hacen conocer al Comité Ejecutivo de esa entidad que el 21 de igual mes y año, la hija de Teodora Callisaya Vela, de nombre “Yamilka” no pudo ingresar al Regimiento a raíz de que ésta última hubiera realizado declaraciones públicas, razón por la que, se permitió únicamente el ingreso de una sobrina acompañada de las voluntarias de la Asamblea, quienes advirtieron que al interior del quiosco había refresco en mal estado; sin que conste en ese momento ni en otro, la entrega de respuesta alguna por parte del hoy demandado, a las notas presentadas por las solicitantes de tutela.
Esta actuación asumida por el demandado en su calidad de Comandante de la institución, da cuenta que evidentemente las accionantes no tuvieron posibilidad alguna de conocer las respuestas a las que hace alusión la parte demandada, pues se advierte que las mismas, además de tener prohibido el ingreso a su fuente de trabajo (Kiosco), también se encontraban impedidas de ingresar a las oficinas del Regimiento, lugar donde debían recabar la respuesta a sus solicitudes; situación ésta que sin duda imposibilitó que las peticionarias de tutela, de manera efectiva y formal puedan tomar conocimiento del contenido de las notas Ase. Jur. 045/23 y Ase. Jur. 60/23, resultando entonces, ilógico asentir que fueron las accionantes quienes por su negligencia no habrían conocido las respuestas a sus solicitudes, cuando en los hechos, queda clara y evidente la arbitrariedad con la actuó la institución representada por el ahora demandado, al impedirles su ingreso a la misma.
Bajo ese contexto, si bien se advierte que la entidad representada por el ahora demandado, extendió respuesta a las solicitudes de la parte accionante mediante notas Ase. Jur. 045/23 y Ase. Jur. 60/23; empero, por las circunstancia arriba expuestas, se advierte que las mismas no fueron notificadas a las interesadas, es decir, no se puso en conocimiento de aquellas la respuesta formal emitida por la autoridad hoy demandada, más al contrario se tiene una constante negativa por parte del demandado, de autorizar el ingreso de las solicitantes de tutela a las oficinas del Regimiento, a fin de recabar la respuesta pedida, actuación ésta que viene manteniendo en el tiempo la vulneración del derecho a la petición de las accionantes, dado que no obtuvieron una respuesta formal, pronta y oportuna, conforme exige la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
III.5.2. Las medidas de hecho presumiblemente asumidas por el demandado como emergencia de la conclusión del contrato de arrendamiento del quiosco dado a las accionantes el cual se encuentra destinado al desarrollo de su actividad de trabajo
De la revisión de los antecedentes que acompañan el caso en análisis, y en concreto las notas Ase. Jur. 045/23 y Ase. Jur. 60/23, dirigidas a Lidia Chipana Callisaya y Teodora Callisaya Vela, se tiene a criterio de la autoridad demandada, que ante la finalización del contrato de arrendamiento el 31 de diciembre de 2022, correspondía que las accionantes desocupen el quiosco y baño que se les alquiló, al no concurrir ninguna relación de inquilinas y arrendatario, motivo por el que tampoco podían hacer uso de ese lugar.
Como emergencia de dicha ruptura contractual, también se evidencia que el ahora demandado, en su calidad de Comandante del Regimiento de Infantería 20 “Tte. Cnel. Padilla” del departamento de Tarija, conforme reza el memorial 15 de febrero de 2023, presentado por las ahora impetrantes de tutela y que no fue rebatido en su contenido por el demandado, éste habría tomado acciones de hecho contra las peticionarias de tutela, prohibiéndoles el ingreso de los alimentos de expendio comercial al quiosco, no obstante ser éste el objeto de aquel arrendamiento, cortando la energía eléctrica que usa el negocio comercial e impidiendo el ingreso de sus personas al lugar, privándoles de igual manera su derecho al trabajo y dejándoles en total indefensión de generar recursos para el sustento de su familia.
Bajo ese contexto, por los hechos anotados, se constata que la autoridad hoy demandada procedió, no solo a instruir el corte de luz del quiosco que arrienda la parte accionante, sino que, conforme se tiene afirmado por las impetrantes de tutela y verificado por la Asamblea de Derechos Humanos de Tarija, la autoridad hoy demandada en su calidad de Comandante del Regimiento, también prohibió el ingreso de las arrendatarias a su lugar de trabajo, de cuya prohibición, incluso se evidenció que los refrescos que se hallaban al interior del quiosco, se encontraban en mal estado, como corolario de las acciones de hecho asumidas por el prenombrado, que impidieron que las peticionarias de tutela logren, en su caso, retirar los productos que pudieran perecer.
En tal circunstancia, tomando en cuenta que la presente acción tutelar, si bien se encuentra regida, entre otros, por el principio de subsidiariedad; sin embargo, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicho principio debe ceder en su rigorismo ante la comprobación de la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la comisión de vías o medidas de hecho, conforme ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto, de acuerdo a lo desglosado precedentemente, se evidenció que a raíz de las determinaciones asumidas por el Comandante del Regimiento de Infantería 20 “Tte. Cnel. Padilla” del departamento de Tarija –ahora demandado– de impedir el ingreso al quiosco ocupado por las arrendatarias y procedido al corte del suministro eléctrico; bajo el justificativo de haber fenecido el contrato de alquiler de la parte accionante, se viene lesionando el derecho al trabajo que les asiste a las impetrantes de tutela; por cuanto, aun se advierta que el contrato de alquiler hubiera fenecido, de modo alguno puede servir de excusa al demandado para asumir acciones de hecho ilegales y arbitrarias.
De lo descrito, se evidencia ciertamente que la autoridad demandada irrumpió de manera arbitraria en el quiosco arrendado por la parte accionante, desalojándoles extrajudicialmente e impidiéndoles su ingreso, sin observar que, en caso de considerar que el contrato había finalizado, o advertir otras causas para proceder a su desocupación, debió acudir a las vías legales pertinentes, mediante la acción de desalojo, como emergencia de las relaciones contractuales sujetas al régimen de libre contratación instituida en el art. 393 del Código Procesal Civil (CPC). Al no haber obrado de esa manera, el demandado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte solicitante de tutela, aprovechando su situación de ventaja como arrendador, cometiendo abusos de poder sin acudir a las vías establecidas por ley, procediendo al desalojo del quiosco, cerrando el ambiente e impidiéndoles su ingreso al mismo; colocándoles con dicha actuación en una situación de indefensión y desigualdad, ignorando las vías legales para lograr la desocupación del quiosco; más considerando que tanto las peticionarias de tutela como quienes dependen económicamente de ellas, se ven privados de los medios para obtener el sustento diario que emerge de la actividad comercial a la que se dedican, vulnerándose entonces, sus derechos al trabajo y a una actividad económica lícita, consagrados en los arts. 46 y 47 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En cuanto al acceso a la energía eléctrica, éste se encuentra resguardado en el art. 20 de la CPE, como un derecho fundamental, de cuya protección se tiene prohibida su restricción de forma arbitraria o injustificada en prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico así lo reconoce; en tal circunstancia, las irregularidades que considera el hoy demandado, que fueron asumidas por las accionantes, de manera alguna pueden ser objeto de solución bajo una justicia por mano propia, ya que, para ello existen medios legales idóneos para hacer valer cualquier derecho que creyere se esté lesionando, pero de ninguna manera poder asumir medidas de hecho ni siquiera a efectos de hacer valer derecho alguno; de modo tal, que la autoridad demandada se encuentra impedida de actuar de forma directa y proceder al corte de luz, a fin de lograr que las arrendatarias desocupen el quiosco, por lo que, al haber actuado de esa manera se hace viable la tutela inmediata de la presente acción de defensa, por contravención del derecho de acceso a los servicios básicos, y por lógica consecuencia la lesión del derecho al trabajo, constatándose de igual manera la inexistencia de igualdad entre las partes en conflicto, toda vez que, la autoridad demandada, aprovechando su situación de ventaja, asumió una actitud de abuso de poder al proceder al corte del suministro de energía eléctrica y prohibir el ingreso al quiosco arrendado, todo con la finalidad de lograr su desalojo, mediante el uso de vías o medidas de hecho alejadas del orden legal. Consiguientemente, corresponde sobre este extremo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.