SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2024-S2
Fecha: 22-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 57498-2023-115-AAC
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 y 31 de julio de 2023, cursantes de fs. 6 a 10 y 18 a 22, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Administra una tienda de venta de material escolar en la calle Smith 295 de la ciudad de Potosí, siendo dicha mercadería perteneciente a Jorge Ángel Vilacahua -ahora tercero interesado-; sin embargo, estando autorizada a suscribir contratos de alquiler, otorgó en esa calidad la citada tienda comercial de propiedad de Beatriz Márquez Córdova de Miguel -tercera interesada-, por la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), quien luego de firmar ese acuerdo se fue a la República de Argentina, cancelando mensualmente el canon respectivo a Brenda Guisada Miguel -demandada-.
Debido a su embarazo de alto riesgo, se internó en el hospital -no indicó cual-por ello, no pudo abrir ni vender sus productos escolares, pues tenía que guardar reposo, situación que comunicó al dueño de la mercadería, así como, a los demandados, quienes no aceptaron ese impedimento, pese a ello, procedieron a colocar candados a la citada tienda de forma arbitraria y abusiva, y a cortar el suministro de energía eléctrica, impidiéndole trabajar y de esa manera cubrir las necesidades básicas de sus “dos hijos” menores de edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.II y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 20 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4, 8 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Los demandados tengan que “levantar” los candados de la tienda comercial; b) Ejerza su derecho al trabajo para vender material escolar; c) Se restituya la energía eléctrica en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, d) El pago de costas y gastos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 2 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 35 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: Los demandados no suscribieron el contrato de alquiler de la tienda; empero, dicho ambiente se encuentra con candados desde abril “hasta la fecha”, situación que le impidió ingresar y vender el material escolar; constituyéndose estos actos en vías o medidas de hecho.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, efectuó las siguientes consultas: 1) ¿Cuándo cancelará el alquiler?; 2) ¿Existió consentimiento y/o recomendación por parte de la tercera interesada para que Brenda Guisada Miguel cobre el alquiler?; 3) ¿Quién cerró la puerta con candado y si existen pruebas de ese hecho?; y, 4) ¿La prenombrada qué medidas o vías de hecho realizó?.
En respuesta a las preguntas planteadas, indicó que: i) Solo debe quince días o un mes de alquiler; además, su internación a causa de su embarazo le impidió vender el material escolar; ii) Hubo recomendación para que Brenda Guisada Miguel cobre el alquiler de la tienda; por lo que, desea continuar con la venta y pagar poco a poco el monto por arrendamiento; iii) Fueron los demandados “…No lo tengo ahorita, pero s[í] mira en las cámaras que él lo ha cerrado” (sic); y, iv) La nombrada procedió a amenazarla vía llamada telefónica.
I.2.2. Informe de los demandados
Quintín Nemesio Miguel Laura, mediante su abogado en audiencia de garantías, indicó que: a) El 3 de noviembre de 2021, la accionante suscribió contrato de alquiler con Beatriz Márquez Córdova de Miguel -su esposa-, documento por el cual se acordó la cancelación de Bs5 000.-, estando dicho convenio a la fecha vencido; b) No existió ninguna “acción real” para colocar candados a la tienda ni cortar el suministro de energía eléctrica; al contrario, Ruth KeyKo Lahor Téllez -tercera interesada-, junto a autoridades y funcionarios públicos procedieron a poner candados a la tienda comercial, entregándole la llave del referido ambiente, señalando: “…a mí me dieron la llave, yo estoy agarrando la llave y tenemos la cámara de un vecino al frente y si quieren lo podemos hacer ver…” (sic); c) La impetrante de tutela no pagó el consumo de agua potable, tampoco el alquiler de cinco meses; y, d) El padre de la prenombrada se comprometió a pagar; por esa razón, no recurrió a la vía judicial a efecto de exigir la cancelación por el arrendamiento de la indicada tienda.
Brenda Guisada Miguel, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 29.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ruth Keyko Lahor Téllez, en la audiencia de garantías indicó que, tiene una “demanda de deuda” contra la accionante, debido a esa situación, acompañada de “autoridades” procedieron a embargar la tienda ubicada en calle Smith 295 de la ciudad de Potosí, para luego cerrar la misma con candado.
Jorge Ángel Vilacahua y Beatriz Márquez Córdova de Miguel, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 31 a 34.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 67/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 42 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, por no cumplir con el requisito de legitimación pasiva; por tal razón, no ingresó a resolver el análisis de fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La SC 0236/2011-R de 16 de marzo, sostuvo que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere y la condición que se da entre la autoridad que causó la lesión a derechos y contra quien se debe dirigir; 2) A efectos de interponer una acción de amparo constitucional, necesariamente se debe cumplir con el requisito de la legitimación pasiva, a objeto de identificar a la o las personas que vulneran o vulneraron derechos fundamentales; y, 3) De los antecedentes del caso, se estableció que los demandados no generaron vías de hecho; al contrario, en la audiencia de garantías se conoció que la tercera interesada -Ruth Keyko Lahor Cortez- es “…la autora de los hechos…” (sic).
En la vía de aclaración y complementación, la peticionante de tutela manifestó que a la prenombrada no se le debe ningún monto de dinero; sin embargo, en la audiencia de garantías argumentó lo contrario; por lo que, solicitó presente el correspondiente mandamiento de embargo.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, la citada Sala Constitucional rechazó esa solicitud, sosteniendo que al no haber ingresado al análisis de fondo de la causa, la accionante debe acudir a la vía correspondiente.
Expediente 57568-2023-116-AAC
I.3. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 20 a 24 vta., la accionante refirió que:
I.3.1. Hechos que motivan la acción
Administra una tienda de venta de material escolar en calle Smith 295 de la ciudad de Potosí, siendo dicha mercadería perteneciente a Jorge Ángel Vilacahua; sin embargo, estando autorizada a suscribir contratos de alquiler, arrendó la citada tienda comercial de propiedad de Beatriz Márquez Córdova de Miguel, por la suma de Bs5 000.- quien luego de firmar ese acuerdo se fue a la República de Argentina, cancelando mensualmente el canon respectivo a Brenda Guisada Miguel.
Debido a su embarazo de alto riesgo, se internó en el hospital -no refirió nombre-; por tal razón, no pudo abrir ni vender sus productos escolares, pues debía guardar reposo, situación que comunicó al dueño de la mercadería y a los demandados; empero, estos últimos no aceptaron ese impedimento.
Asimismo, por temor a la deuda contraída con Ruth Keiko Lahor Téllez -hoy codemandada- por la suma de Bs5 000.-, no abrió su tienda comercial, privándola a ejercer su derecho al trabajo; aspecto que el “oficial” del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, corroboró; por otra parte, se tiene presente que el mandamiento de embargo no ordenó colocar candados; por ello, se denunció que se procedió de forma arbitraria y abusiva a realizar tal aspecto a la tienda, procediendo a su vez con el corte de energía eléctrica, impidiéndole de esa manera llevar el sustento alimentario a sus “tres hijos” menores de edad.
De igual manera, sostiene que en una anterior acción de amparo constitucional conoció que la prenombrada y Quintín Nemesio Miguel Laura -demandado-, colocaron candados a su tienda de venta de material escolar.
I.3.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.II y 47 de la CPE, 6 de la CADH, 20 del Convenio 169 de la OIT; 6.1 del PIDESC; y, 4, 8 y 23 del PIDCP.
I.3.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: i) Los demandados “levanten” los candados de la tienda comercial; ii) Ejerza su derecho al trabajo para vender el material escolar; iii) Se restituya la energía eléctrica en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, iv) Sea con costas y gastos procesales.
I.4. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 15 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 205 a 210 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de la demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) Se adjuntó el documento de préstamo de dinero por Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), del cual se canceló Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos); sin embargo, Ruth Keyko Lahor Téllez inicio demanda ejecutiva, aduciendo que el adeudo sería por el total del monto señalado; b) El mandamiento de embargo no habilitó colocar candados ni cerrar la puerta de su tienda comercial; por ello, interpuso la presente acción de defensa, denunciando vías o medidas de hecho; toda vez que, el proceso civil no se constituye en la instancia para consumar dichas medidas; y, c) En una anterior acción de amparo constitucional, solo se demandó a Quintín Miguel Laura, quien manifestó que la prenombrada colocó los candados a su tienda; empero, los nombrados niegan ese hecho, cuando “…su autoridad a viva voz había escuchado en aquel momento y los secretarios también son testigos y los funcionarios de esta sala constitucional han escuchado que ella ha puesto los candados…” (sic).
I.4.2. Informe de los demandados
Quintín Nemesio Miguel Laura y Ruth Keyko Lahor Téllez, mediante su abogado en audiencia de garantías, indicaron que: 1) En el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, se sustanció el proceso ejecutivo iniciado por Ruth Keyko Lahor Téllez contra la accionante y Ramiro Rodas Calvo -esposo de la prenombrada-, por una deuda de Bs40 000.-; por tal razón, se dictó la Sentencia 013/2023 de 17 de febrero; 2) La demanda ejecutiva se encuentra en ejecución de fallo; en ese mérito, se libraron mandamientos de embargos contra los nombrados; 3) No vulneraron ningún derecho; ya que, el corte de energía eléctrica se produjo porque los mencionados no cancelaron ese servicio; y, 4) Nuevamente se “insiste” con una acción tutelar, vulnerando la seguridad jurídica; dado que, en ese verificativo se aclaró que “…la señora presente aquí a referido otra situación por lo que el Señor Quintín Miguel no tendría nada que ver en el hecho…” (sic); por lo que, el citado demandado no impidió su ingresó, así como, tampoco colocó candados a la puerta de la tienda comercial en cuestión.
Seguidamente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de manera separada realizó las siguientes consultas:
Quintín Nemesio Miguel Laura: i) ¿Cortó los servicios básicos de agua y luz?; y, ii) ¿Colocó candados a la tienda de venta de material escolar?
Ruth Keyko Lahor Téllez; a) ¿Puso candado a la tienda comercial?; y, b) ¿Cortó el agua potable y la energía eléctrica?.
En mérito a las interrogantes planteadas, en respuesta a las mismas, indicaron que:
Quintín Nemesio Miguel Laura: 1) No, la tienda comercial tiene sus propios medidores; y, 2) No.
Ruth Keyko Lahor Téllez: i) “…No, solamente reponer el candado del embargo” (sic); y, ii) No.
I.4.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 68/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 211 a 217, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; con base en los siguientes fundamentos: a) Se sustancia un proceso ejecutivo contra la peticionante de tutela en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del citado departamento, encontrándose el mismo en la etapa de ejecución de sentencia; por ello, se emitieron mandamientos de embargo, evidenciándose hechos controvertidos y derechos no consolidados; b) Las medidas de hecho que se denunciaron en esta acción tutelar no pueden ser atendidas; toda vez que, se encuentra pendiente un “trámite” en la vía judicial; y, c) El corte de energía eléctrica y los candados que fueron colocados a la tienda comercial -venta de material escolar-, debieron ser reclamados ante el juez que conoce la causa; por tal razón, a la justicia constitucional no le compete resolver dicho asunto.
En la vía de aclaración y complementación, la impetrante de tutela manifestó que se demostró que Ruth Keyko Lahor Téllez colocó los candados a la indicada tienda comercial; asimismo, el mandamiento de embargo emitido por la autoridad judicial de la causa principal no dispuso colocar los mismos.
En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional rechazó dicha solicitud, sosteniendo que las denuncias manifestadas debieron ser expuestas ante el juez que conoce la causa primigenia, en virtud a que ese proceso aún no está concluido.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2023 (fs. 69 y vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante pidió adelanto de sorteo al ser madre de dos menores de edad y que los demandados colocaron un candado a su tienda, lo cual se constituye en su única fuente laboral; por ello, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 178/2023-CA/S de 1 de noviembre, cursante de fs. 70 a 73, dispuso ha lugar la mencionada solicitud del expediente 57498-2023-115-AAC, procediéndose al sorteo respecto de la causa.
De igual manera, por escrito presentado el 26 de octubre de 2023 (fs. 237 y vta.) ante el citado Tribunal, la solicitante de tutela pidió adelanto de sorteo, argumentando que su única fuente laboral fue objeto de medidas de hecho, no se lo otorgó la tutela impetrada y que es madre soltera a cargo de una bebé de escasos meses de nacida y dos menores de edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 179/2023-CA/S de 1 de noviembre, cursante de fs. 238 a 240 vta., dispuso ha lugar la mencionada solicitud del expediente 57568-2023-116-AAC, procediéndose al sorteo de la referida causa.
Finalmente, por AC 050/2024-CA/S de 28 de febrero, cursante de fs. 79 a 83 (expediente 57498-2023-115-AAC), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación del expediente 57568-2023-116-AAC al 57498-2023-115-AAC; además, de la suspensión del plazo procesal mientras se trámite el mismo hasta dictar resolución; reanudándose a partir de su notificación diligenciada el 17 de abril de 2024; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas