SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2024-S2
Fecha: 22-Abr-2024
“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas
2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,
3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.
En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.
En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene el Documento Privado de Alquiler de 3 de noviembre de 2021, suscrito entre Beatriz Márquez Córdova de Miguel -tercera interesada- y la accionante, de una tienda ubicada en calle Smith 295, de la ciudad de Potosí, por un canon de alquiler de Bs5 000.- (Conclusión II.1); asimismo, cursa Sentencia 013/2023 de 17 de febrero, dictada por Juan Villalpando Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, quien declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por Ruth Keyko Lahor Téllez -codemandada- contra Ramiro Rodas Calvo y la solicitante de tutela, disponiendo cancelar a su favor la suma de Bs20 000.-, más el pago del 3% de interés (Conclusión II.2); de igual manera, se tienen certificados de nacimiento de AA y BB, nacidos el 20 de agosto de 2019 y 15 de abril de 2023, respectivamente, consignando como progenitores a los prenombrados (Conclusión II.3); constan imágenes que denotan una puerta metálica de color blanco cerrada con candado y a una persona se sexo femenino, respectivamente (Conclusión II.6); también, mandamientos de embargo de 9 de marzo y 10 de julio de 2023, librados por el nombrado Juez (Conclusión II.4); y, certificado del NIT 8616372017 de 12 de mayo de 2023, a nombre de Jorge Ángel Vilacahua (Conclusión II.5).
En ese contexto, la peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la tutela judicial efectiva y al trabajo; señalando que, debido a su embarazo de alto riesgo se internó en el Hospital San Roque de la ciudad de Potosí, situación que hizo conocer a los demandados; sin embargo, advirtió que la puerta de la tienda donde comercializa material escolar se encontraba cerrada con candado y sin energía eléctrica, hecho que infiere el ejercicio de medidas de hecho; circunstancia que le impide trabajar y llevar el sustento alimentario para sus hijos menores de edad.
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene presente que las medidas de hecho son consideradas como aquellos actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende realizar justicia directa o por mano propia, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, resultando estos aspectos ilegítimos, toda vez que estos no tienen respaldo legal alguno, situación que puede ser denunciada a través de la acción de amparo constitucional a objeto de impetrar la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergentes por dichos actos; razón por la que, resulta necesario tener presente que para su activación concurren tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados.
Respecto al primer presupuesto: flexibilización a la subsidiariedad
El indicado principio refiere a que existe la flexibilización en mérito a la necesidad de otorgar una tutela pronta y oportuna, la cual de manera excepcional se materializa al invocarse vías o medidas de hecho; en consecuencia, en el presente caso no se puede exigir el agotamiento de otros mecanismos ordinarios de defensa, siendo pertinente ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Con relación a la segunda exigencia: carga probatoria
De acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que por la naturaleza de los actos ilegales graves -denunciados como vías de hecho-, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, se debe establecerse deberes o cargas probatorias para la peticionante de tutela, aquello a efecto de considerarse como punto de inicio que las vías de hecho que se configuran por la realización de actos arbitrarios y medidas al margen, y en prescindencia absoluta de los mecanismos legales instituidos.
En ese contexto, la solicitante de tutela a objeto de demostrar la posesión de la tienda de venta de material escolar, presentó como pruebas: i) Documento Privado de Alquiler de 3 de noviembre de 2021, suscrito por Beatriz Márquez Córdova de Miguel y la peticionante de tutela (fs. 5 del expediente 57498-2023-115-AAC); ii) Certificado de inscripción al padrón de contribuyentes correspondiente al NIT 8616372017, siendo su actividad principal venta por mayor de papel cartón, materiales de embalaje y artículos de librería (fs. 193 del expediente 57568-2023-116-AAC) iii) Mandamientos de embargo sobre los bienes de propios de Ramiro Rodas Calvo y la impetrante de tutela, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí (fs. 18 y 114 del expediente 57568-2023-116-AAC); así como, sus respectivos representaciones emitidas por el Oficial de Diligencias del citado Juzgado, quien concluyó que no pudieron ejecutarse los citados mandamientos por la imposibilidad de ingresar a la tienda comercial; y, iv) Fotografías de la tienda cerrada con candado (fs. 1-A, 30, 34 y 68-A del expediente 57498-2023-115-AAC; y, 64 y 157 del expediente 57568-2023-116-AAC); documentación que señala como domicilio comercial de venta de material escolar zona San Roque, calle Smith 295 de la ciudad de Potosí.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional 57498-2023-115-AAC, así como, del acta de audiencia de garantías celebrada el 2 de agosto de 2023, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Potosí, preguntaron a Ruth Keyko Lahor Téllez, por qué aseguró con candado la puerta de la señalada tienda de venta de material escolar, la cual indicó que: “…Tengo una demanda de deuda con la señora Sandra Vilacahua y estoy en embargo…” (sic).
De igual manera, los mencionados Vocales en dicho verificativo consultaron a Quintín Nemesio Miguel Laura -demandado-, quien cerró la citada tienda comercial, quien sostuvo que: “…La Señora. (Señala a la Señora Queyco Lahor) (…) a mí me dieron la llave, yo estoy agarrando la llave…” (sic).
Por consiguiente, si bien no cursa en obrados el mandamiento de embargo efectuada a la tienda de venta de material escolar de la accionante; empero, de los elementos compilados precedentemente y las aseveraciones -confesiones espontáneas- emitidas por los propios demandados en la celebración de la primera audiencia de garantías, estas adquirieron relevancia constitucional; a pesar de que el demandado no cerró la puerta; sin embargo, este participó de manera activa al momento de agarrar la llave luego de que cerraran con candado -cuando se consumó la medida de hecho-.
Si bien los mandamientos de embargo librados el 9 de marzo y 10 de julio de 2023, por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, no fueron ejecutados; empero, dichas literales no contemplan ni autorizan el colocado de candados, tampoco a proceder con el cierre de la tienda de venta de material escolar, denotando así la intención por parte de los demandados de proceder con la medida de hecho perpetrada, a través de acciones que identifican actos ilegales y abusivos.
Asimismo, no se consideró la razón por la cual se suscribió el Documento Privado de Alquiler de 3 de noviembre de 2021 -venta de material escolar-, que si bien tiene vigencia de un año -desde la indicada data al 3 de igual mes de 2022-, el mismo no fue controvertido ni refutado por los demandados; constando además de muestras fotográficas que cursan en el expediente, las cuales advierten que el ambiente alquilado se encuentra totalmente obstruido; acción que constituye vías o medidas de hecho ejercidas contra la impetrante de tutela, situación que obstaculiza el normal desarrollo de su actividad comercial, generando una afectación directa a su derecho al trabajo, al no permitirle desarrollar su faena laboral de manera regular, en virtud a lo establecido por la SCP 0277/2019-S3 de 9 de julio, la cual en sus fundamentos jurídicos estableció que “Si bien la jurisprudencia constitucional citada hace referencia a medidas de hecho relacionadas a la restricción al acceso al bien arrendado, dicha referencia no es limitativa, pudiendo extenderse a cualquier otra medida de hecho que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales del arrendatario y sus dependientes para el caso de actividades laborales relacionadas al comercio y la industria, haciendo procedente la tutela de otros derechos fundamentales como el de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, servicios primordiales para el ejercicio de toda actividad laboral o empresarial, consagrados en el art. 20.I de la CPE” (énfasis añadido).
Ahora bien, con relación a lo expuesto en la segunda acción de defensa (expediente 57568-2023-116-AAC), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sostuvo la existencia de hechos controvertidos ante las denuncias por vías de hecho que alego la accionante -cierre de la puerta con candado de la tienda de venta de material escolar emergente de un mandamiento de embargo-, debieron ser puestas a conocimiento del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del señalado departamento; al respecto, impele mencionar que en mérito al análisis del caso y de las literales -mandamientos de embargo- no se acredita legalmente que una vez diligenciada ese acto procesal, se proceda con la acción de cerrar la tienda de venta de material escolar; pues, dicha actuación conlleva inicialmente a labrar un acta de inventario, para posteriormente nombrar un depositario judicial, aquello a efecto de concluir esa intervención, contando la misma con un documento que lleve las firmas respectivas de los intervinientes.
Consiguientemente, de acuerdo a los fundamentos glosados ut supra, impele señalar que en resguardo de derechos y garantías constitucionales existe la posibilidad de otorgar tutela de forma excepcional y provisoria a través de la acción de amparo constitucional cuando acontecen vías o medidas de hecho, aquello esencialmente con la finalidad de evitar un daño inminente e irreparable: a) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) El ejercicio de la justicia por mano propia (así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); presupuestos que acontecieron en la presente causa; toda vez que, no existió fundamento legal ni razonable para que se proceda con el cierre con candado de la tienda de venta de material escolar de la accionante; por cuanto, se activa la tutela extraordinaria ante el acontecimiento de actos ilegales, arbitrarios y desproporcionados que desconocen y prescinden de las instancias y procedimientos legales que el ordenamiento jurídico brinda para resolver este tipo de conflictos, ello ante el abuso del poder que detentan las personas que recurren a la violencia ejerciendo justicia por mano propia.
Respecto al tercer punto: la legitimación pasiva y su flexibilización excepcional
Corresponde precisar que en las acciones de amparo constitucional en las cuales se denuncia vías de hecho, el citado principio se flexibiliza en mérito a la necesidad de otorgar una tutela pronta y oportuna; en ese marco, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la primera acción de defensa denegó la tutela, argumentando que no se cumplió con el requisito de legitimación pasiva de Ruth Keyko Lahor Téllez; a ese efecto, adquirió relevancia constitucional la aseveración emitida en la audiencia de garantías por la prenombrada cuando indicó que: “…Tengo una demanda de deuda con la señora Sandra Vilacahua y estoy en embargo…” (sic), siendo necesario aclarar que inicialmente la codemandada no fue notificada, pero asistió de forma voluntaria a ese acto procesal.
En ese marco, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional entiende que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad -o particular- que presuntamente causó la vulneración a los derechos (SCP 1114/2023-S3 de 6 de diciembre); por lo que, al haberse identificado plenamente a Ruth Keyko Lahor Téllez a través de una confesión espontánea como la persona que perpetró los actos vulneratorios de los derechos de la peticionante de tutela, máxime si la nombrada en la audiencia de garantías no negó tales acciones y tampoco desmintió la existencia de las medidas de hecho ejercitadas por esta; es decir, el cierre con candado de la indicada tienda de venta de material escolar, por la fuerza.
Por otro lado, no se tiene una lesión concreta respecto al corte de energía eléctrica supuestamente realizado por Quintín Nemesio Miguel Laura y Ruth Keyko Lahor Téllez; toda vez que, no se exponen argumentos suficientes para realizar un examen, ameritando la denegatoria sobre ese aspecto.
Con relación a Brenda Guisada Miguel, de las pruebas remitidas a consideración, así como, lo argumentado en los memoriales de la presente acción de amparo constitucional y desarrollado en las audiencias de garantías, la impetrante de tutela a más de mencionarla, no la vincula ni relaciona con el objeto procesal -medidas de hecho- que hace la problemática; razón por la cual, corresponde sobre la misma denegar la tutela impetrada.
Asimismo, respecto a las costas y gastos procesales a favor de la peticionante de tutela, resulta pertinente asumir el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 0739/2020-S2 de 1 de diciembre, que sostuvo: “Al ser evidente la lesión de derechos y toda vez que, los accionantes solicitaron la imposición de costas y costos procesales, corresponde disponer que el demandado en representación de IABSA, asuma y cubra los honorarios profesionales del abogado de los impetrantes de tutela que interpuso la presente acción de defensa, suma que deberá ser cancelada con base en el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Tarija…”; razón por la cual, corresponde disponer que los demandados -Quintín Nemesio Miguel Laura y Ruth Keyko Lahor Téllez-, asuman y cubran los honorarios profesionales de la abogada que interpuso las acciones de defensa, montos que deberán ser canceladas con base en el arancel mínimo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, sumas de dinero que deberán ser depositadas en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que conoció los mecanismos de tutela.
Finalmente, la accionante hace mención que su derecho a la vida es vulnerado; sobre ello, no se arrimó al expediente prueba que permita analizar la supuesta transgresión y tener certeza sobre aquel aspecto; en ese sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, precisó que “…la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (el resaltado es añadido); por lo que, dicha circunstancia impide analizar el reclamó en el caso concreto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada en las dos acciones tutelares formuladas, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte las Resoluciones 67/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 42 a 46 vta.; y, 68/2023 de 15 de igual mes, cursante de fs. 211 a 217, pronunciadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela peticionada, disponiendo que Quintín Nemesio Miguel Laura y Ruth Keyko Lahor Téllez, restituyan la tienda de venta de material escolar ubicado en calle Smith 295 de la ciudad de Potosí, así como, las llaves de la misma, a objeto de que la accionante ingrese al ambiente que ocupaba, a efecto que ejerza su derecho al trabajo;
2° Se determina el pago de costas procesales -honorarios profesionales- a favor de la impetrante de tutela, en el monto fijado en el arancel mínimo del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, por la presentación de las acciones de amparo constitucional, que deberán ser depositados en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación con este fallo constitucional; y,
3° DENEGAR la tutela respecto a Brenda Guisada Miguel y al derecho a la vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas