SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0131/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2024-S2

Fecha: 23-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 32 a 39, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de mayo de 2006, ingresó a trabajar como Encargada de Limpieza -del Hogar de Niñas Trinidad-, dependiente de la Unidad de Asistencia Social y Familia del SEDEGES de Beni, cargo que ejerció de forma consecutiva hasta el 15 de junio de 2010, fecha en la cual mediante Memorándum -de igual fecha-, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) del referido Servicio Departamental, le asignó el ítem 32, correspondiente al Nivel 11, dependiente del Tesoro General de la Nación (TGN), desempeñando su actividad laboral sin ninguna interrupción, habiendo puesto a conocimiento de forma verbal de la anterior y nueva “administración” de la referida entidad, que su cónyuge tiene un grado de discapacidad que le impide valerse por sí mismo, ante lo cual “…no me dijeron nada…” (sic); por lo que, continuó con el desarrollo de sus actividades.

No obstante de ello, el 31 de enero de 2022, fue notificada con el Memorándum 10/2022 de 31 de enero, de agradecimiento de servicios, emitido por Ximena Zambrano Campos, actual Directora del SEDEGES de Beni -ahora coaccionada-, determinación con la cual se lesionó sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la percepción de un salario justo, puesto que el 1 de diciembre de 2021, realizó “…un acta notarial de declaración de concubinato…” (sic) con el padre de sus hijos, quien tiene discapacidad, documentación que no presentó ante la entidad empleadora debido a que se le “permitió” ejercer sus funciones con normalidad.

Consiguientemente, se encuentra bajo el alcance de protección de la inamovilidad laboral conforme establece la Ley General para Personas con Discapacidad; por lo que, activa la vía constitucional con el fin de precautelar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de Dany Leite Vejarano “…mi conyugue ahora
esposo…” (sic), conforme se acredita del certificado de matrimonio de 24 de marzo de 2022, así como la de sus hijos, pues mantuvo una relación de concubinato por más de veintinueve años con el prenombrado, en la que procrearon siete hijos, correspondiendo por ello que se establezca su inamovilidad laboral y se le restablezca al cargo que desempeñaba y con la misma escala salarial antes de la emisión del Memorándum 10/2022.

Finalmente aclara que, “recientemente” acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la cual se dispuso que debe acudir ante la vía judicial; toda vez que, existen elementos que deben ser valorados por una autoridad judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la percepción de un salario justo vinculados con los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación de su esposo como persona con discapacidad; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V, 46; y, 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene: a) Su restitución al cargo que ocupaba antes de la emisión del Memorándum 10/2022, con Nivel salarial 11, correspondiente al ítem 32 del TGN, sea en el plazo de tres días; y, b) La imposición de pago de costas procesales, honorarios profesionales y, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de julio de 2022, cursante de fs. 120 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y en audiencia ampliando la misma como en réplica al informe presentado por la parte accionada, señaló que: 1) Con relación al principio de subsidiariedad, la parte accionada refiere que no se hubieran agotado los recursos correspondientes, pero no identifica la normativa específica de esa institución, en la que estuvieran contemplados tales recursos “ejecutivos”, habiéndose invocado como lesionados los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida, la estabilidad laboral y sobre todo la inamovilidad laboral prevista por la Ley General para Personas con Discapacidad; y, 2) Los accionados de forma clara manifestaron que conocían con exactitud que era concubina de una persona con discapacidad grave, quien actualmente es su esposo; por lo que, se realizó un procedimiento completamente anómalo respecto a su estabilidad laboral, pero principalmente a la inamovilidad laboral de la cual goza en atención a la relación existente con su actual esposo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, por informes escritos, cursantes de fs. 57 a 59 y 114 a 115, así como en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) El “18” de febrero de 2022, la accionante presentó una anterior acción de amparo constitucional ante esa misma Sala Constitucional -Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni-, solicitando de igual manera se deje sin efecto el Memorándum 10/2022, la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo al mismo cargo y con similar remuneración, señalando que bajo su cargo se encuentra su cónyuge, quien tiene discapacidad física motora, oportunidad en la cual mediante Resolución 14/2022 de 8 de marzo, se resolvió denegar la tutela solicitada debido a que, los accionantes -en la acción tutelar de referencia- no utilizaron los recursos de revocatoria y jerárquico, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo para hacer uso de los mecanismos de impugnación que les franqueaba la ley, impidiendo que su autoridad pueda pronunciarse sobre el referido Memorándum emitido por la Directora del SEDEGES de Beni, pretendiendo sorprender a la mencionada Sala Constitucional interponiendo una acción tutelar de forma independiente, cuando el fondo de la presente acción de defensa es semejante; ii) El 22 de marzo de 2022, la impetrante de tutela solicitó el pago de sus vacaciones adeudadas hasta la fecha de su retiro, lo que demuestra que la accionante reconociendo que su desvinculación es legal, la aceptó de forma tácita y por ende cesó la supuesta vulneración de sus derechos; por lo que, de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; iii) En el presente caso no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pues es evidente que la vía administrativa se constituye una vía expedita a fin de precautelar los derechos de la peticionante de tutela, pero no fue activada por la misma; iv) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 de 3 de enero y 0109/2015-S2 de 20 de febrero, definen el exclusivo carácter tutelar de la acción de amparo constitucional, estableciendo que no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial adversa, no pudiendo ser utilizada como una instancia de apelación y menos de casación; v) Solicita que en aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- no se imponga la condenación en costas, daños y perjuicios; vi) La accionante no activó en su debido momento las acciones correspondientes a objeto que se deje sin efecto el Memorándum -10/2022-; vii) El art. 4 del Decreto Supremo (DS) 3437 de 20 de diciembre de 2017, establece los requisitos para los beneficiarios con la inserción laboral como la presentación de la cédula de identidad vigente y el carnet de discapacidad, los cuales nunca fueron cumplidos por la accionante; y, viii) Precautelando la “seguridad” y la estabilidad laboral dentro de dicha institución, en cumplimiento precisamente de lo establecido en los arts. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, el 11 y 16 de junio de 2022, el Jefe de RR.HH. emitió un instructivo que fue comunicado a todo el personal, solicitando que todos aquellos que tienen bajo su cargo a personas con discapacidad cumplan con la presentación de tal documentación; sin embargo, la impetrante de tutela hasta la fecha del desarrollo de esa audiencia no cumplió con dichos requisitos, considerando que su desvinculación se produjo el 31 de enero -de 2022-; es decir, que no por estar a cargo de una persona con discapacidad puede inobservar la normativa vigente; puesto que, en su demanda constitucional refiere, “…mi persona en fecha 01 de diciembre de 2021 decidí realizar un acta notarial de declaración de concubinato, la cual mi persona NO PRESENTO de manera escrita…” (sic), lo que nuevamente demuestra que existió descuido y dejadez por la accionante, pues no presentó la documentación que acredite lo expresado verbalmente.

Ximena Zambrano Campos, Directora del SEDEGES de Beni, por informe escrito, cursante de fs. 105 a 109 y en audiencia pidió se deniegue la tutela, refiriendo que: a) Los hechos que ahora se denuncian fueron considerados en una acción tutelar anterior que fue presentada en forma conjunta por: “ARACELY SUAREZ RAPU, VERÓNICA HOZUNI GUACOPI, TEÓFILA MAE GUAJI, ROSA MENDOZA VARGAS, GUADALUPE GUTIÉRREZ SAUCEDO, ALEIDA PAZ ARTEAGA, ELÍAS ARIAS PEÑA, HEIDI ZACARÍAS SALAZAR, JAQUELINE GUTIÉRREZ MONTAÑO, HORTENCIA YUCO MOY…” (sic), oportunidad en la que solicitaron se disponga su reincorporación laboral, además de la cancelación de salarios devengados, argumentando ostentar la condición de “inamovibles” y contar con personas bajo su dependencia, alegándose por parte de la ahora accionante que mantenía una relación laboral de dependencia por más de quince años ininterrumpidos, afectando su despido también a su familia, dado que es madre de dos hijos menores de edad y se encuentra a cargo de su cónyuge con discapacidad física motora, de lo que se evidencia que la prenombrada pretende se tutele nuevamente una supuesta vulneración de derechos que ya fue resuelta por el Tribunal de Garantías a través de la Resolución 14/2022, denegando la tutela impetrada, dado que no se agotaron los recursos en la vía administrativa, refiriéndose en la presente acción de defensa la existencia de un vínculo matrimonial que se concretó cuando ya se procedió a su desvinculación laboral; b) Conforme el entendimiento glosado en la SC 0474/2011-R de 18 de abril, se debe entender que, en el presente caso la desvinculación laboral de la accionante se dio bajo una causal establecida, misma que fue puesta a su conocimiento, por lo que si tenía alguna disconformidad, correspondía plantear el recurso administrativo que se considere efectivo; puesto que, un memorándum emitido como acto administrativo, es susceptible de impugnación, considerando que en el caso concreto, las accionantes -se entiende en dicha primera acción de defensa- fueron destituidas de sus funciones por la causal de "reestructuración administrativa"; por lo que, pese a su condición de funcionarias municipales provisorias tienen derecho a impugnar; c) Respecto a que se habría puesto a conocimiento de forma verbal al SEDEGES de Beni sobre la situación de discapacidad de su cónyuge, no existe documentación alguna que acredite esos extremos y mucho menos el cumplimiento de los parámetros legales para acogerse al beneficio; y, d) La impetrante de tutela, en fecha reciente, realizó el cobro de vacaciones, aceptando de forma tácita su desvinculación laboral y los efectos de la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con convocatoria del Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 069/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 123 a 126, denegó la tutela impetrada; decisión asumida de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a una remuneración justa, señalando que el 31 de enero de 2022, fue desvinculada de su fuente laboral, pese a que de manera verbal con anterioridad a su despido, había puesto en conocimiento que su cónyuge tiene un grado de discapacidad que le impide valerse por sí mismo, contando por lo tanto con inamovilidad laboral; 2) De acuerdo a las SSCC 1667/2004-R de 14 de octubre y 0672/2005-R de 16 de junio, la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, expresamente señalada en la parte inicial del art. 53.2 del CPCo, como actos consentidos impide la activación de esta acción de defensa, así la SCP 0041/2015-S1 de 6 de febrero, estableció que no existe causa para dar curso a la tutela, aún se considere al acto denunciado como lesivo, si este fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección; es decir:“…1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento…" (sic); 3) Conforme al Memorándum de designación de 15 de junio de 2010, la hoy impetrante de tutela ejercía el cargo de Encargada de limpieza del Hogar de Niñas Trinidad -en la Unidad de Asistencia Social y Familia-, dependiente de la Dirección del SEDEGES de Beni, habiendose dispuesto el agradecimiento de sus servicios prestados por Memorándum 10/2022, advirtiéndose por otro lado un acta notarial de declaración voluntaria de concubinato entre la accionante y Dany Leite Vejarano, realizada el 1 de diciembre de 2021, así como, certificado de matrimonio con fecha de partida 24 de marzo de 2022 y carnet de discapacidad extendido por la Directora del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) Beni, perteneciente al prenombrado, en el cual se señala que este último tiene una discapacidad física motora de 38%; 4) De la documentación presentada por la parte accionada se tiene que por nota de 22 de marzo de 2022, la hoy peticionante de tutela, solicitó a la autoridad ahora coaccionada el pago de sus vacaciones, señalando que: ‘“...habiendo transcurrido 1 mes y 22 días sin que hasta la fecha se haya procedido a la cancelación de mis vacaciones que por ley me corresponden, pues lo correcto y legal haya sido que al desvincular nuestra relación laboral pues también se hay cancelado todas sus obligaciones pendientes relacionadas a mis derechos laborales aquiridos (...) en tal sentido solicito a su autoridad (...) ordene la cancelación de mis vacaciones pendientes hasta la fecha de mi retiro (31 de enero de 2022)...”’ (sic); y, 5) Asimismo, conforme al recibo de entrega de cheques 5740 de 10 de mayo de 2022, se evidencia que la hoy accionante recibió el cheque 244028 por un monto de Bs2 840.22.- (dos mil ochocientos cuarenta 22/100 bolivianos), por concepto de pago de obligaciones contraídas; actuación con la cual de manera clara y expresa aceptó y consintió voluntariamente su despido, incurriendo con dicho accionar en la causal de improcedencia señalada, produciéndose la imposibilidad de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática reclamada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.