SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la percepción de un salario justo vinculados con los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación de su esposo como persona con discapacidad, debido a que desde el 2006 de forma consecutiva y sin ninguna interrupción se encontraba ejerciendo funciones en la Unidad de Asistencia Social y Familia del SEDEGES de Beni como Encargada de Limpieza del Hogar de Niñas Trinidad; sin embargo, a pesar que puso a conocimiento de la referida institución de forma verbal que bajo su dependencia se encuentra su -entonces concubino- ahora esposo que tiene discapacidad física motora con un porcentaje de 38%, mediante Memorándum 10/2022, se le hizo conocer el cese de sus funciones, sin considerar que goza de inamovilidad laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcance procesal de la cosa juzgada constitucional
Sobre este tópico procesal de connotación constitucional, la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, citando a la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, que asumió los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, sostuvo: [«El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: “El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución” ».
De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto] (las negrillas son nuestras).
Asimismo, precisando el alcance de la cosa juzgada constitucional a partir de la identificación de concurrencia de triple identidad en una segunda acción, la SCP 0454/2012 de 4 de julio, estableció que: “El hecho de concurrir en una acción tutelar concreta, evidenciándose la identidad de sujeto, objeto y causa, que conforme al art. 96.2 de la LTC, no procede el recurso de amparo constitucional, señalando entre otras causales: ‘cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…’. sumado a que dicha acción tutelar haya sido resuelta, representa conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, la configuración de la cosa juzgada constitucional; al respecto es necesario referirse al art. 121.I de la CPEabrg, que señalaba: ‘I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional, no cabe recurso ulterior alguno’, actualmente prevista en el art. 203 de la CPE, con relación al art. 42 de la LTC, que determina: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad, al señalar que: ‘La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática’” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega que, desde el 2 de mayo de 2006 de forma consecutiva y sin ninguna interrupción se encontraba ejerciendo funciones en la Unidad de Asistencia Social y Familia del SEDEGES de Beni como Encargada de Limpieza del Hogar de Niñas Trinidad; sin embargo, a pesar que puso a conocimiento de la referida institución de forma verbal que bajo su dependencia se encuentra su -entonces concubino- ahora esposo que tiene discapacidad física motora con un porcentaje de 38%, mediante Memorándum 10/2022 de 31 de enero, se le hizo conocer el cese de sus funciones, sin considerar que goza de inamovilidad laboral.
Delimitado el objeto procesal que motivó la interposición de la presente acción de defensa, de la documentación aparejada al expediente y los argumentos expuestos por los sujetos procesales, resulta necesario analizar lo referido por la parte accionada, en sentido que la impetrante de tutela hubiera activado una anterior acción de amparo constitucional con los mismos hechos denunciados e igual pretensión, que fue denegada mediante Resolución 14/2022 de 8 de marzo, pronunciada por la misma Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con convocatoria del Vocal de su similar Segunda- que conoció la presente acción de amparo constitucional.
A tal efecto, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que, por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, la ahora peticionante de tutela junto a otros trabajadores que prestaron sus servicios en el SEDEGES de Beni interpusieron una primera acción de amparo constitucional contra la autoridad ahora coaccionada -Directora Ejecutiva de la entidad señalada-, causa signada con el número de expediente 47250-2022-95-AAC, denunciando como lesionado su derecho al trabajo, bajo el argumento que los accionantes -en la acción tutelar de referencia- fueron despedidos sin considerar que al ser servidores provisorios y determinar como causal de desvinculación la “reestructuración administrativa” correspondería tramitar un proceso administrativo interno, alegándose de manera específica en dicha acción y respecto a la impetrante de tutela -conforme se tiene de los antecedentes glosados en la Resolución 14/2022- que: “…Aleida Paz Arteaga…
(…)
…se puede corroborar una relación laboral de dependencia por más de 15 AÑOS ININTERRUMPIDOS, lo cual con este despido se estaría afectando no solo su bienestar y estabilidad personal si no el de toda su familia a cargo, pues es madre de DOS HIJOS MENORES DE EDAD, asimismo se encuentra bajo su cargo su cónyuge CON DISCAPACIDAD MOTORA, tal como se demuestra de la documentación legalizada adjunta” (sic [fs. 95 a 96 vta.]), siendo el petitorio de esa primigenia acción de defensa que se disponga su reincorporación laboral de manera inmediata a los mismos cargos que venían ejerciendo y con igual remuneración, así como el pago de salarios devengados y el derecho a vacaciones.
Bajo esa verificación previa, y del trámite procesal seguido en la referida acción de amparo constitucional, se evidencia a su vez que en dicha causa tutelar, ingresando a analizar el fondo del cuestionamiento constitucional relacionado a la ahora accionante mediante la SCP 0329/2023-S2 de 10 de mayo, se resolvió: “…CONFIRMAR en parte la Resolución 14/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 230 a 238 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela provisional con relación al derecho al trabajo a las servidoras públicas provisorias Aleida Paz Arteaga y Heidy Zacharias Salazar hasta que se determine la calificación del grado de discapacidad, debiendo Ximena Zambrano Campos, Directora Ejecutiva del Servicio Departamental de Gestión Social de Beni, acredite documentalmente e informar a los accionantes, de acuerdo a la normativa aplicable y vigente al caso concreto; y, 2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a Aracely Suárez Rapu, Verónica Hozumi Guacopi, Teófila Mae Guaji, Rosa Mendoza Vargas, Guadalupe Gutiérrez Saucedo, Elías Arias Peña, Yaqueline Gutiérrez Montaño y Hortencia Yuco Moy” (las negrillas y el subrayado nos corresponden [Conclusión II.6]).
En este contexto, se debe establecer como razonamiento de abordaje inicial, que el citado fallo constitucional resolvió una acción de amparo constitucional, en la cual, al igual que en la presente, la accionante resulta ser Aleida Paz Arteaga junto a otros trabajadores que prestaron sus servicios en la entidad ahora accionada, así también en ambas, el armazón argumentativo se halla vinculado esencialmente a su desvinculación laboral del SEDEGES y la pretensión se encuentra enmarcada de manera similar y análoga en las dos acciones tutelares a dejar sin efecto dicha determinación dispuesta mediante el Memorándum 10/2022, por la cual se comunicó a la accionante el agradecimiento de sus servicios, debido al inicio de una restructuración administrativa del personal en la Planilla del TGN (Conclusión II.5) y consiguientemente se ordene su reincorporación laboral.
De lo que se puede concluir que, si bien en la primera causa no se hubiera solicitado de forma expresa la inamovilidad laboral -tal como de forma especifica constituye parte del objeto procesal en la presente acción de amparo constitucional-, a pesar de ello, conforme fue precisado por la SCP 0329/2023-S2, a más de haberse analizado sobre el retiro de los servidores publicos provisorios y el derecho a la estabilidad laboral, se evidenció que no se realizó una correcta labor para requerir la tutela de personas pertenecientes a grupos vulnerables a quienes la Norma Suprema y las leyes otorgan dicho beneficio de inamovilidad laboral, estableciéndose en el caso particular de la hoy accionante que: «…acompañó el Carnet de Discapacidad de Dany Leite Vejarano -cónyuge o conviviente- con vigencia al 1 de octubre de 2022, tendría una discapacidad física motora al 38% (Conclusión II.15).
De tal manera, el Memorándum 10/2022 de 31 de enero, si bien considera que sería una servidora pública provisoria, la citada entidad no evaluó la condición de si le correspondía o no el beneficio antes de proceder a su desvinculación, conforme a las normas legales aplicables y detalladas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
(…)
En el caso de Aleida Paz Arteaga y Heidy Zacharias Salazar, aun cuando no se requirió expresamente la tutela, conforme a los antecedentes ambas tienen la custodia o guarda de una persona mayor de dieciocho años con discapacidad por lo que, les considera como grupos vulnerables tanto la Norma Suprema y las leyes glosadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no puede evitar considerar estos casos, dado su carácter de sujetos de especial protección por condiciones de vulnerabilidad.
En atención, a que la autoridad demandada y las instancias administrativas al interior de toda entidad pública o privada, asumen la obligación de verificar antes de cualquier desvinculación si el servidor público tendría algún beneficio o no otorgado por la Norma Suprema o las normas vigentes aplicables. Aspecto que no ocurrió en el presente caso, puesto que la desvinculación no determinó nada con relación a la inamovilidad laboral, sobre todo de personas que tienen a su cargo a discapacitados mayores de dieciocho años, como en el presente caso. A tal efecto, ante la constancia documental del beneficio de inamovilidad laboral, tendría el deber de mantener el mismo hasta que la entidad determine si corresponde mantener o levantar el beneficio.
Así lo entendió la SCP 1098/2022-S2 de 31 de agosto, que consideró respecto a personas encargadas de personas mayores de dieciocho años, que la entidad demandada tendría la obligación: “… al levantamiento del beneficio sin ninguna prueba o constancia documental que acredite que la persona con discapacidad no tiene un grado de discapacidad ‘grave o muy grave´, conforme a la Ley 977.
Por lo que conforme a la SCP 0488/2017-S1, en aplicación del principio de favor debilis corresponde conceder una tutela provisional a la solicitante de tutela, mientras se acredite este extremo por parte del empleador, decisión que deberá ser comunicada a la impetrante de tutela con carácter previo a cualquier determinación de levantar la inamovilidad laboral”.
En tal sentido, corresponde otorgar una tutela provisional en favor de las servidoras públicas provisorias Aleida Paz Arteaga y Heidy Zacharias Salazar, disponiendo su reincorporación en tanto la entidad determine si corresponde o no mantener el beneficio de inamovilidad laboral, sin el pago de salarios devengados» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Consecuentemente, resulta evidente que la SCP 0329/2023-S2 examinó y compulsó, en la primigenia acción de defensa, el fondo de la denuncia formulada por la ahora accionante, objeto también de este amparo constitucional en análisis, deviniendo el citado fallo constitucional en la determinación de la concesión de la tutela pretendida de forma provisional, lo cual, permite establecer la trascendencia de dicha decisión a los elementos de efecto procesal de la obligatoriedad y vinculatoriedad inherentes al principio de la cosa juzgada constitucional concatenado con el marco normativo del art. 203 de la CPE, constituyendo una barrera de índole procesal que imposibilita efectuar una nueva revisión sobre una problemática que ya fue dilucidada en su componente sustancial y central motivacional con anterioridad, lo que impide a este Tribunal realizar un despliegue del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad repecto a una reclamación que ya fue analizada y cuenta con valor de cosa juzgada, pues ello podría ocasionar una incertidumbre jurídica sobre su vigencia, a más del riesgo de emitirse fallos contrapuestos o contradictorios. Situación que se verifica fue generada por la parte accionante, pues interpuesta la primera acción de amparo constitucional el 21 de febrero de 2022, y haberse denegado la tutela por Resolución 14/2022 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y pese a que se encuentra pendiente de revisión por este Tribunal, la peticionante de tutela nuevamente interpuso esta segunda acción tutelar con identidad plena de causa, objeto y sujeto -de forma parcial- el 27 de junio de igual año, haciendo un uso arbitrario de este mecanismo de defensa como medio recursivo de protección de derechos fundamentales, razón por la cual, en aplicación estricta de los lineamientos jurisprudenciales contendidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional no corresponde ingresar a examinar nuevamente el fondo de la pretensión formulada por operar la cosa juzgada constitucional, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Dentro del marco normativo constitucional establecido en el art. 202.6 de la CPE, respecto a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en la tramitación de esta acción de defensa se constata que presentada esta acción de amparo constitucional el 27 de junio de 2022 y admitida la misma se señaló la audiencia respectiva, para el 30 de igual mes y año; no obstante, dicho acto procesal fue suspendido sin su instalación por la existencia de sobreposición de audiencias debido a la prolongación de una audiencia anterior por su complejidad, fijándose nueva audiencia para el 4 de julio del referido año, fecha en la cual tampoco se desarrollo la misma con los similares argumentos, programándose para el 7 del señalado mes y año, data en la que si bien fue resuelta la presente causa, la misma recién fue enviada a este Tribunal el 26 de agosto de 2022 (fs. 129); es decir, después de más de un mes de su resolución, inobservádose el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, y más aun de la dilación advertida en la sustanciación de la audiencia de consideración de esta acción tutelar sin contemplar el plazo dispuesto en el art. 56 del CPCo. En tal sentido, corresponde llamar la atención a los Vocales que conformaron la referida Sala Constitucional, por incumplir los plazos previstos en la norma procesal constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.