SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0137/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2024-S2

Fecha: 30-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursante a fs. 1; y, 25 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de tres años, se encuentra procesado por un supuesto ilícito relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por lo que solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

En mérito a ello, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitieron el Auto Interlocutorio 30/2021 de 13 de abril, declarando extinguida la acción penal, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas en su contra y, el consiguiente archivo de obrados.

Ante esa determinación, el 27 de abril de 2021, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por Rosmery Lourdes Pabón Chávez y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, mediante Auto de Vista 187/2021 de 10 de mayo, por el que declararon inadmisible el referido recurso, manifestando que se debió formular recurso de apelación restringida, en atención a lo señalado en el Auto Supremo (AS) “851/2018 RRC”, como si -su solicitud de extinción- hubiese sido declarada infundada, generando un error, pues la misma fue declarada fundada; motivo por el cual, correspondía aplicar el art. “404” -se entiende del CPP-, siendo que además los Vocales accionados se percataron que la apelación fue formulada fuera de plazo.

Dicha situación le genera agravio, puesto que se determinó la extinción de la acción penal y se ordenó que se levanten medidas cautelares, pese a ello “al presente” se encuentra con arraigo, lo cual hace que su derecho a la libertad de circulación aún esté restringido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los Vocales accionados emitan un nuevo auto de vista, verificando el cumplimiento del AS “851/2018 RRC” y el procedimiento penal conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato y abogada, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia; señaló que: “…respecto al incidente de la extinción de la acción mi cliente no puede levantar el arraigo que está pesando sobre él lo cual señor magistrado si le genera una violación a sus derecho a la libertad porque le esta lesionando de poder movilizarse y hacer viajes al exterior que es un derecho también reconocido por la C.P.E. el derecho de libre tránsito dentro de la república y fuera de la república y en este momento no se le permite porque no existe una en este momento la ejecutoria de esta resolución cuando su autoridad va poder verificar que este juicio ya ha llegado a su fin porque ya se ha extinguido la acción y se ha declarado probado el incidente de extinción con el correspondiente archivo de obrados más aun para la otra coimputada (…) en el último cuerpo se encuentra la resolución de la extinción de la acción en favor de la Sra. Betsave que era la última de las imputadas vigentes en este proceso y por lo tanto el proceso ya estaría cerrando para todos los imputados siendo que mi cliente él no podría levantar el arraigo porque no podemos disponer la ejecutoría mientras la sala no establezca que la inadmisibilidad de esa apelación no se debe que no lo haya hecho [con base] a la reserva de apelación restringida sino que estaría o no estaría inadmisible si está dentro del plazo que establece la ley…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 31 y vta., señalaron lo siguiente: a) Si bien la parte accionante refirió que mediante Auto de Vista 187/2021 declaró inadmisible la apelación incidental planteada -por el Ministerio Público- y que se debió plantear recurso de apelación restringida en mérito al          AS “851/2018 RRC”; empero, se debe tener en cuenta que dicho fallo de manera expresa señala que: ‘“…II) Emitida en el acto la resolución o Auto Interlocutorio por parte del Juez o Tribunal respecto a la cuestión incidental o excepción, así como aquella que resuelva una exclusión probatoria, la impugnación a la misma dependerá del tipo de resolución emitida, debiéndose considerar que: Primero, si al momento de emitir el Auto Interlocutorio en el acto, el Juez o Tribunal rechaza el incidente o excepción interpuestos, la parte que se sienta agraviada, por el principio de continuidad y celeridad, no podrá formular apelación incidental de manera directa en el plazo y formas previstos por el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal, considerando que al tener un tratamiento especial y particular la sustanciación de las excepciones e incidentes en juicio oral, conforme al par. III del Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, únicamente es permisible y aceptable que la parte haga reserva de apelación conjuntamente la eventual apelación restringida posterior Sentencia, no pudiendo impugnar directamente la resolución vía apelación incidental, observando lo previsto por el Art. 407 segundo parágrafo del Código de Procedimiento Penal, Segundo, si concurre que el Juez o Tribunal resuelve en el acto la excepción declarando fundada, procedente o probada la misma, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción, la parte agraviada, podrá ejercer de manera directa el tramite previsto por el art. 404 y siguientes del Código de Procedimiento Penal…”’ (sic); y de ello se advierte que esa instancia no está violentando ningún derecho; b) No corresponde activar esta acción de defensa, ya que el Auto de Vista 187/2021 cuestiona no limita el derecho a la libertad del accionante, incumpliendo de esa manera con lo señalado por la SCP 0779/2012 de 13 de agosto, que reitera el entendimiento asumido en la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, que refiere al contenido esencial de esta acción tutelar haciendo mención al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que sostiene que toda persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad; y, c) Ante ello, se denota que el impetrante de tutela no está restringido de su libertad, más aún, tomando en cuenta que como Tribunal de apelación no dispuso ninguna medida que restrinja su libertad, teniendo el peticionante de tutela otras vías legales para poder lograr su cometido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 35 a 36, denegó la tutela impetrada, recomendado a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital de ese departamento tomar en cuenta los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela, cuestiona que al no estar ejecutoriado el Auto Interlocutorio 30/2021, no se le levanta la medida de arraigo, lo cual lesiona su derecho a la libertad, y en el presente caso, se tiene que ese agravio no está vinculado con el derecho a la vida o de manera directa con su libertad, por cuanto, el mismo no se encuentra detenido preventivamente pese a que está con arraigo; 2) El suscrito entiende que el Auto de Vista 187/2021 no causa ningún agravio al accionante; por cuanto, señala que la autoridad fiscal “Mirtha Torrez” presentó recurso de apelación en forma escrita, y ante ello, los Vocales accionados señalaron en el numeral “4to” de la “Resolución objeto de nulidad”, que “…al haberse declarado la extinción de la acción penal en la etapa de juicio oral, el Ministerio Público debió haber hecho reserva del recurso de apelación, para que el mismo sea resuelto en apelación restringida, ahora bien, de la revisión realizada al acta de audiencia de fecha 13 de abril de 2021, la autoridad fiscal únicamente ha activado el marco legal de los Arts. 402, 403 y 404 de la Ley 1970, sin hacer reserva del recurso de apelación, tal como instruye de manera vinculante la sala penal, consecuentemente, de ello se colige que de manera tacita que la Resolución Nº 30/2021 estaría ejecutoriada en relación a ROLIN GONZALO PARADA GUTIERREZ, por cuanto no existe pronunciamiento de reserva de apelación del Ministerio Público” (sic); y, 3) Si bien, el peticionante de tutela solicitó de manera reiterada se extienda el oficio de levantamiento del arraigo, pero el mencionado Tribunal, emitió respuestas ambiguas, como ser que esté a los datos del proceso y no ha lugar a la solicitud, sin mayor fundamento ni explicar los motivos jurídicos que respaldan esa determinación; por cuanto, se debe tener en cuenta que esas respuestas vulneran los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, “…consecuentemente se tiene que no hay legitimidad de los accionados, y opera la ejecutoría ‘tácita’ por haberse activado recurso de apelación de manera errónea y bajo el principio de favorabilidad son los miembros del Tribunal de Sentencia 5º de la capital, los llamados por ley para resolver este agravio y extender la orden de levantamiento de arraigo” (sic), en cumplimiento al Auto Interlocutorio 30/2021, reiterando que -se entiende en el caso concreto-, no existe reserva de apelación para tratar la extinción de la acción penal en la apelación restringida.