SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0137/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2024-S2

Fecha: 30-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso, en razón a que, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 187/2021 declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 30/2021, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, manifestando erróneamente que se debió formular en reserva de recurso de apelación restringida en mérito a lo establecido en el AS “851/2018 RRC”; lo cual le causa agravio, porque en el Auto Interlocutorio apelado los Jueces prenombrados -respecto a su persona- declararon fundada la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e infundada la misma pretensión de la coimputada, y por consiguiente, extinguida la acción penal, el levantamiento de todas las medidas cautelares en su contra y el archivo de obrados a su favor; en consecuencia, al haber declarado el Auto de Vista ahora cuestionado la inadmisibilidad de la apelación conforme la tramitación que correspondía y no sujeta a una reserva de apelación -restringida-, no puede declararse ejecutoriado el Auto Interlocutorio 30/2021 y por ende hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, continúa con la medida de arraigo, lo cual restringe su libertad de circulación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la
SCP 0037/2012 de 26 de marzo, asumió los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y el alcance de su activación en función a los bienes jurídicos protegidos, señalando: ‘“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. La falta de legitimación pasiva en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0922/2019-S1 de 12 de septiembre, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció que: ‘“La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”’ (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 187/2021 de 10 de mayo, declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 30/2021 de 13 de abril, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, manifestando erróneamente que se debió formular recurso de apelación restringida en mérito a lo establecido en el AS “851/2018 RRC”; lo cual le causa agravio, porque en el Auto Interlocutorio apelado los Jueces prenombrados -respecto a su persona- declararon fundada la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e infundada la misma pretensión de la coimputada, y por consiguiente, extinguida la acción penal, el levantamiento de todas las medidas cautelares en su contra y el archivo de obrados a su favor; en consecuencia, al haber declarado el Auto de Vista ahora cuestionado la inadmisibilidad de la apelación conforme la tramitación que correspondía y no sujeta a una reserva de apelación -restringida-, no puede declararse ejecutoriado el Auto Interlocutorio 30/2021, por ende hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, continúa con la medida de arraigo, lo cual restringe su libertad de circulación.

Precisada la problemática, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que a través de Auto Interlocutorio 30/2021, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, declararon fundada la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por el ahora peticionante de tutela, y por consiguiente, extinguida la acción penal por duración máxima del proceso, conforme al art. 133 del CPP, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares contra el antes mencionado y el archivo de obrados (Conclusión II.1).

Posteriormente, mediante Auto de Vista 187/2021, los Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público, señalando que conforme al AS “851/2018 RRC” cuando se plantean excepciones o incidentes en la etapa de juicio y se los declara infundadas no se puede interponer recurso de apelación incidental de manera directa conforme al art. 404 del CPP, sino que en ese caso se debe hacer reserva de apelación (Conclusión II.2).

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2021, 11 de enero y 24 de febrero ambos de 2022, el accionante solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del citado departamento, que se oficie a la Dirección General de Migración para que se levante el arraigo impuesto a su persona, en razón a lo determinado por el Auto Interlocutorio 30/2021; mereciendo los decretos de 26 de noviembre de 2021, 12 de enero y 25 de febrero, ambos de 2022; por los que, dicho Tribunal no dio lugar a lo solicitado e indicó que esté a los datos del proceso (Conclusión II.3).

A partir del referido contexto fáctico procesal, y en atención a la problemática planteada, inicialmente corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

En ese contexto y conforme al presunto acto lesivo denunciado corresponde denotar que, la motivación constitucional que guía la activación de esta acción de defensa se encuentra destinada a cuestionar la labor del Tribunal de alzada -compuesta por los Vocales hoy accionados- con relación al criterio jurisdiccional y de interpretación normativa asumidos en el Auto de Vista 187/2021 que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público y en definitiva -de acuerdo al petitorio deducido- se emita uno nuevo, subsanando los considerados defectos de apreciación procesal-judicial.

Así, bajo este marco de alcance de lesividad planteado es posible afirmar que, los componentes de la denuncia constitucional no se encuentran dentro del campo de acción de la acción de libertad; toda vez que, no se advierte que se enmarquen en alguno de sus presupuestos de activación, dado que, la génesis que derivó en el pronunciamiento de alzada -ahora cuestionado- tiene relación con la formulación y resolución del mecanismo de defensa intra procesal dinamizado por el hoy accionante relacionado con la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo cual no permite se consolide en una situación procesal que involucre un atentado al derecho a la libertad invocado como lesionado ni al debido proceso vinculado directamente con este derecho, pese a que en ese propósito intentó relacionar la observada actuación jurisdiccional de instancia superior a la posterior -alegada y presunta- traba del trámite y posible levantamiento de la medida cautelar personal del arraigo por el Tribunal de Sentencia Penal de la causa, aspecto sobre el cual tampoco se puede destacar el interrelacionamiento directo requerido, siendo que -como se tiene referido- la esencia de reclamación se encuentra destinada a impugnar la actividad judicial de alzada en la esfera interpretativa, analítica y de aplicación normativa que resolvió la vía recursiva -interpuesta por el Ministerio Público- derivada de la referida excepción promovida concatenada a la ejecutoria del pronunciamiento de primera instancia.

A partir de esa dimensión de reclamo y cuestionamiento relacionado a la actuación procesal ahora cuestionada, evidentemente no se puede forzar la connotación planteada con la libertad ni su vinculatoriedad inmediata con el debido procesamiento, cuando como se tiene advertido el enfoque de lesividad formulado centra su alcance en la labor desplegada por los Vocales accionados a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado en esta vía de defensa constitucional, que en definitiva carece del relacionamiento directo con la libertad del impetrante de tutela, dado que dicho cuestionamiento sobre la interpretación de la forma o tipo de apelación que debió plantearse -incidental o reserva de apelación- por el Ministerio Público, además converge en un tema eminentemente procesal que no se advierte de forma alguna se hubiese referido o hecho mención alguna a la situación del ahora accionante o su situación vinculada al arraigo que pesaba contra él, del cual derivaría la vinculación directa con su libertad que estuviese siendo restringida por la imposición de esa medida cautelar personal sobre la que -se reitera- el pronunciamiento de alzada no aborda efecto procesal-jurisdiccional y/o definición o consecuencia inmediata en la situación jurídica en el marco de esa esfera procesal del nombrado, quien tampoco se encuentra en absoluto estado de indefensión -porque está ejerciendo de manera activa su derecho a la defensa interponiendo los mecanismos procesales que considera pertinentes-, como elemento que sumado a la vinculación directa a la libertad eventualmente pudo permitir el análisis de la problemática vía acción de libertad (conforme al entendimiento asumido en la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo); por lo que, no es posible ingresar a verificar la denuncia constitucional en el fondo pudiendo en caso de considerar que persiste la alegada lesión acudir a la acción de amparo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

A mayor abundamiento y en coherencia a la línea de análisis constitucional asumida y revisados los antecedentes, este Tribunal encuentra que en todo caso, la vinculación directa con la libertad del accionante estaría relacionada con las respuestas de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, contenidas en los decretos de 26 de noviembre de 2021, 12 de enero y 25 de febrero, ambos de 2022, por los que declararon no ha lugar a la solicitud de que se oficie a la Dirección General de Migración para que se levante el arraigo que le fue impuesto e indicaron que esté a los datos del proceso.

Al respecto, es necesario precisar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es ineludible que la acción de libertad sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, cuya inobservancia neutraliza su protección e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva.

En este sentido, en el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato interpuso esta acción tutelar únicamente contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -el último en suplencia legal-, lo cual limita efectuar el examen constitucional sobre posibles afectaciones a derechos que podrían derivar de las respuestas, secuencia y despliegue procesal-jurisdiccional desarrollados y aplicados por el Tribunal de la causa en vinculación con el Auto de Vista 187/2021 -ahora cuestionado-, como una actuación autónoma y respecto a su solicitud expresa de levantamiento de arraigo y que es en esencia la actuación vinculada a su derecho a la libre locomoción, con base en lo cual, de considerarse que tal labor propia de dicho Tribunal afectaba sus derechos correspondía se accione contra los integrantes del mismo -según sea pertinente-, pero al no haberse establecido en este alcance la capacidad procesal de la legitimación pasiva sobre dichos Jueces del Tribunal de Sentencia que no fueron accionados, se puede concluir en la falta de coincidencia entre las autoridades judiciales que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquéllas contra quienes se activó este mecanismo de defensa tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, actuó de manera correcta.