SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2024-S1

Fecha: 01-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alega como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, principio de celeridad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el 10 de noviembre de 2021 solicitó oficios para la Junta de Trabajos y Estudio del tiempo de permanencia y conducta en el Centro Penitenciario de San Pedro “de Chonchocoro” para clasificar al periodo que corresponda al Sistema Progresivo; a tal efecto, por providencia de 11 del mismo mes y año se dispuso lo impetrado; consiguientemente, su defensa técnica interpuso incidente de redención el 20 de enero de 2022, admitido por providencia de 21 de igual mes y año; empero, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, no cumplió con lo dispuesto por los referidos decretos que se practique los oficios y cómputo de la pena cumplida, habiendo trascurrido más de dos meses desde la presentación de su solicitud.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El principio de celeridad en la justicia pronta y la acción de libertad traslativa de pronto despacho y la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; y, ii) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial y su excepcionalidad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y la acción de libertad traslativa de pronto despacho y la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad

La SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto en sus fundamentos jurídicos trato el principio de celeridad y la acción de libertad traslativa de pronto despacho.

Así en relación al principio de celeridad, ha señalado que por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principio y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin los administradores de justicia deben regir sus actos conforme al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los      arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embrago, cuando los jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, la parte perjudicada puede interponer la acción de libertad, esto cuando el juzgador incurra en dilaciones indebidas o se advierta una mora procesal  o retardación de justicia, más aun cuando se trata de asuntos relacionados con personas privadas de libertad [1].

La misma SCP 0266/2020-S1, también se ha referido a la acción de libertad traslativa de pronto despacho, como medio idóneo para que la parte perjudicada con la actuación dilatoria del juez, sea resguardado sus derechos; así ha señalado que, el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionado a la libertad  o devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privado de libertad es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho [2].

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a la dignidad en derechos de los privados de libertad ha manifestado que conforme a las normas  constitucionales y convencionales las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una sentencia condenatoria o una resolución de medida cautelar, en esa medida conforme a la de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298-, deben ser respetados  su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema; en ese  fin es el Estado el que debe  garantizar el cumplimiento de los principios valores derechos y deberes establecidos  en favor de los privados de libertad; esto con el objeto de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas [3].

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial y su excepcionalidad

La SCP 0387/2020-S1 de 25 de agosto, haciendo referencia a los funcionarios de apoyo jurisdiccional señala que por regla general carecen de legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, porque no cumplen la función jurisdiccional; empero, excepcionalmente adquieren legitimación pasiva para ser demandados en dichas acciones tutelares en los supuestos detallados.

a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,                 c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…” (las negrillas nos corresponden.

  En este sentido la misma jurisprudencia constitucional textualmente expresa que los funcionarios de apoyo, adquieren legitimación pasiva en las acciones tutelares en los supuestos señalados[4].   

 III.3.Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, alega como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, principio de celeridad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el 10 de noviembre de 2021 solicitó oficios para la Junta de Trabajos y Estudio del tiempo de permanencia y conducta en el Centro Penitenciario de San Pedro “de Chonchocoro” para clasificar al periodo que corresponda al Sistema Progresivo; a tal efecto, por providencia de 11 del mismo mes y año se dispuso lo impetrado; consiguientemente, su defensa técnica interpuso incidente de redención el 20 de enero de 2022, admitido por providencia de 21 de igual mes y año; empero, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, no cumplió con lo dispuesto por los referidos decretos que se practique los oficios y cómputo de la pena cumplida, habiendo trascurrido más de dos meses desde la presentación de su solicitud.

De la revisión de antecedentes procesales de la acción de libertad traído en revisión, se advierte que mediante memorial de 10 de noviembre de 2021 José Luis Mangudo Ramírez -ahora impetrante de tutela- solicitó “JUNTA DE TRABAJO Y ESTUDIO”; por lo que, por providencia de 11 de noviembre del citado año indicó: “Oficiese al Concejo Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro a los fines solicitados” (sic); asimismo, el 20 de enero de 2022 interpuso incidente de redención ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, autoridad que emitió el decreto de 21 del referido mes y año, disponiendo que por Secretaria se practique el cómputo de la pena cumplida (Conclusiones II.1 y II.2). Por informe escrito de 6 de mayo de 2022 la Secretaria ahora demandada señaló que se encuentra sin personal de apoyo, siendo que la Auxiliar concluyó su contrato y la anterior Secretaria renunció encontrándose solo con el Juez de dicho Juzgado; por lo que, tiene una elevada carga procesal, que le impidió cumplir a cabalidad sus funciones (Conclusión II.4).

En ese marco de los antecedentes expuestos, se colige que la interposición de la presente acción tutelar está dirigida contra una servidora de apoyo judicial; en consecuencia, corresponde remitirnos al Fundamento          Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que con referencia a la legitimación pasiva que adquiere el personal subalterno del Órgano Judicial, precisó, que en acciones tutelares pueden ser demandados siempre y cuando se cumplan con las siguientes subreglas:

…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…

En el presente caso, el reclamo emerge del incumplimiento de las instrucciones dispuestas por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien por proveídos de 11 de noviembre de 2021 y 21 de enero de 2022, admitió el incidente de redención planteado por el ahora peticionante de tutela, ordenándose que por “…secretaria se emita el computo de pena cumplida sobre las 2/5 partes e informe sobre el cumplimiento de requisitos” (sic) y por Secretaria se practique el cómputo de la pena cumplida y emita oficios de acuerdo a lo solicitado por José Luis  Mangudo Ramírez, en ese entendido Zuleika Abelina Altamirano Torres, servidora de apoyo judicial -ahora demandada- no dio cumplimiento a ese mandato y su omisión por parte de dicha servidora conlleva a revestirla de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de libertad, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a efectos de su verificación.

Conforme se refirió de forma precedente, se tiene que el ahora solicitante de tutela planteo un incidente de redención impetrado por el ahora accionante, por memoriales de 10 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022, solicitando oficios para el Consejo Penitenciario de San Pedro “de Chonchocoro” y también se emita el computo de pena sobre la dos quintas partes y el cumplimiento de los requisitos, disponiéndose a través de proveídos 11 de noviembre de 2021 y 21 de enero de 2022, que la Secretaria Abogada ahora demandada practique el cómputo de la pena cumplida; por lo que, en cumplimiento a los dispuesto en la Ley del Órgano Judicial que en su art. 94.6 estableció: “I. Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios: (…) 6. Emitir informes que se les ordene”.

           De los antecedentes, la mencionada funcionaria judicial se encontraba obligada a practicar el informe requerido; extremo que, conforme lo vertido por informe de 6  de mayo de 2022 se advierte que dicha funcionaria reconoce no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por providencias 11 de noviembre de 2021 y 21 de enero de 2022 y corroborado en audiencia por el Tribunal de garantías a momento de resolver la presente acción tutelar, se constató que no existe un descargo de que se haya dado cumplimiento con la remisión de oficios y la emisión del cómputo de pena  cumplida sobre las dos quintas partes habiendo transcurrido más de seis de meses desde su requerimiento; por lo que, en apego al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional supra citado, que estableció como una subregla que los funcionarios judiciales pueden ser demandados por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, corresponde realizar el reproche a dicha funcionaria, asimismo cabe referir que esta demora, vulneró el principio de celeridad, que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional estableció que tiene como objeto garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones y acatando los plazos.

En tal sentido, y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en razón a que esta tipología de la acción de libertad, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos, máxime cuando en dicha tramitación se encuentra vinculada a la libertad de las personas, como acontece en el presente caso; toda vez que, el cumplimiento al proveído supra citado, a decir de la Secretaria demandada fue atendido el 6 de mayo de 2022; empero, no existe una constancia de que se hubiera cumplido a cabalidad y tratándose que el cumplimiento a dicho proveído se encuentra vinculada a la libertad del impetrante de tutela, debe ser tramitada y resuelta con la mayor celeridad posible. Asimismo cabe resaltar, que conforme lo establecido a través del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el privado de libertad, por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero, si se encuentra en estado de vulnerabilidad; situación de desventaja y desigualdad; por lo cual, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que, la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

Si bien la servidora de apoyo judicial -ahora demandada- en su informe escrito presentado el 6 de mayo de 2022, atribuyó la dilación, a la carga procesal, al estar sin personal de apoyo jurisdiccional, no resulta valedero, el argumento expuesto por actuar con dilación.

CORRESPONDE A LA SCP 0035/2024-S1 (viene de la pág. 10).

Bajo todo lo glosado corresponde acoger el presente reclamo, denunciado a través de la presente acción tutelar.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al conceder la acción tutelar, obró de forma correcta.