SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2024-S1
Fecha: 03-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de los derechos a la vida, integridad física y psicológica de su hijo menor de edad; puesto que: 1) La Jueza ahora demandada, no obstante tener conocimiento del informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que comunica el incumplimiento del mandamiento de rescate del menor, debido a que su progenitora se lo llevó sin orden judicial para luego amenazar atentar contra su vida y la del niño, sumado a la agresividad física y verbal de sus familiares contra funcionarios de la FELCV y de la DNA señaló audiencia de conciliación sin permitir la asistencia técnica de su abogada donde se lo presionó que acepte una custodia compartida bajo amenaza de quitarle a su hijo, omitiendo valorar los antecedentes referidos y las fotografías de su hijo menor de edad que acreditan las lesiones físicas en contra de su humanidad; y, 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no asumió ninguna acción ante las lesiones físicas del menor a fin de salvaguardar su integridad, estando en peligro su salud y vida.
En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas: i) Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes; ii) Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes; iii) El rol de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la protección de derechos y garantías constitucionales de las niñas, niños y adolescentes; iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:
Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (las negrillas son nuestras).
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)”.
En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…” .
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.
Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: “…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…”; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre[2].
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- (ahora abrogada), que establecía una edad mínima de aplicación de la responsabilidad social, comprendida entre los 12 hasta los 16 años.
Actualmente, el Sistema Penal para Adolescentes previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en mérito a la protección constitucional reforzada de la que goza; y en ese sentido, se les otorga una protección especial, a quienes no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de los derechos, que comprende su espectro de protección y el informalismo, entre otros.
Consiguientemente, no corresponde denegar la tutela impetrada por aspectos formales vinculados con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando es presentada a favor de niñas, niños o adolescentes; más aún, cuando el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
III.2. Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0291/2019-S2 de 24 de mayo, asumió el siguiente razonamiento
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, en centros judiciales, entre otros.
Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[3].
Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[4], que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[5] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH)[6], que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de Niña Niño y Adolescente. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección; así como, desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado, respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[7]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños [8].
III.3. El rol de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la protección de derechos y garantías constitucionales de las niñas, niños y adolescentes
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1076/2019-S2 de 5 de diciembre emitió el siguiente entendimiento:
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia es un servicio dependiente de los Gobiernos Autónomos Municipales creados en el marco del Programa Municipal de la Niña, Niño y Adolescente, de funcionamiento permanente y gratuito para la promoción, protección y defensa psico-socio-jurídica de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que encuentra su regulación en el Código Niña, Niño y Adolescente, que prevé que estas deben organizarse y estructurarse de acuerdo a las características del municipio como un servicio único e indivisible, con la garantía de independencia (art. 187).
Por lo que, en el marco de las prescripciones del Código Niña, Niño y Adolescente realizan acciones de orientación, información, asesoramiento y patrocinio legal ante instancias administrativas y/o judiciales sin necesidad de mandato expreso, a fin de lograr la restitución del derecho vulnerado de la niña, niño y adolescente; y preservar la vigencia de los mismos, entre ellos, el cumplimiento de las garantías constitucionales y respeto al debido proceso. Conforme a lo prescrito en el art. 188 de este Código, la Defensoría tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso;
b) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso;
(…)
d) Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que no se otorgue prioridad en la atención a la niña, niño o adolescente…(las negrillas fueron añadidas)
Como se puede advertir, a partir de las atribuciones asignadas en este artículo a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y otras contempladas a lo largo del contenido de este cuerpo normativo, como por ejemplo su intervención en temas de adopción, acogida circunstancial, guarda, filiación judicial, protección en la actividad laboral, entre otras; es necesario relievar la importancia de su creación y funcionamiento; por cuanto, su institucionalidad está diseñada para atender de forma especializada la protección de los derechos y garantías de la niñez y adolescencia a nivel municipal.
En tal sentido, constituyen un importante y estratégico mecanismo para combatir y asegurar la idoneidad en la protección ante la violación sistemática de derechos de la niñez y adolescencia, así como promover y asegurar la vigencia de sus derechos y garantías reconocidos en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y otros; y, el ordenamiento jurídico nacional.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante en representación sin mandato del menor AA, denuncia que la Jueza demandada, le obligó, a aceptar en audiencia de conciliación una custodia compartida con la progenitora del menor, pese a que dicha autoridad libró mandamiento de rescate, debido a que, la madre se lo llevó cuando fue a visitarlo, asumiendo conocimiento además que dicho mandamiento no pudo ejecutarse, porque la prenombrada, amenazó atentar contra su vida y la del menor, siendo también agredidos por sus familiares los funcionarios de la FELCV y de la DNA que fueron a realizar el rescate, presentando su hijo lesiones en el cuerpo; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no asumió, ninguna acción ante las lesiones físicas del menor a fin de salvaguardar su integridad, estando en peligro su salud y vida.
Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta, resulta pertinente precisar que, según los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos donde se encuentran de por medio los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisdicción constitucional puede ser activada directamente sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
Lineamientos que resultan aplicables en el caso que se examina, puesto que si bien la Resolución 019/2023-F que modificó la guarda del menor para ser compartida entre ambos progenitores podría ser impugnada, no es menos evidente que, dado que se trata de un menor de tres años y las circunstancias que rodean el caso, amerita un inmediato análisis de la problemática planteada; por lo que, corresponde efectuar la abstracción de la subsidiariedad excepcional; y en consecuencia, ingresar al examen de fondo.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.
De la revisión de los antecedentes, que cursan en el expediente constitucional, se tiene que, los progenitores del menor suscribieron un acuerdo transaccional, en el que, se estableció que la guarda quedaría a cargo del padre, ahora accionante por su hijo, acuerdo que fue debidamente homologado por el entonces Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Cuarto del Distrito Siete de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 019/2023-F de 14 de febrero (Conclusión II.1); no obstante de ello, cuando la madre del niño realizaba la visita a su hijo, procedió a llevar consigo al menor sin conocimiento del padre, desconociéndose su paradero; situación que fue puesta en conocimiento de la actual autoridad demandada, mediante memorial de 21 de julio de 2023 (Conclusión II.2), quien ante la presentación voluntaria de la progenitora, por providencia de 29 de agosto de ese año, dispuso convocar a las partes a una audiencia de conciliación exhortando a la madre del menor presentarse con el niño (Conclusión II.3).
Posteriormente, por Auto de 3 de agosto del mismo año, -aun cuando tardíamente- recién se dispuso emitir el mandamiento de rescate del menor para ser ejecutado en forma conjunta con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Conclusión II.4), se tiene que, una vez que el equipo multidisciplinario se apersonó al domicilio de Eva Hilari Mamani (madre del menor) el 29 del citado mes y año; según consta, en el informe de 30 de igual mes y año, emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se puso en conocimiento de la Jueza ahora demandada, que no pudo realizarse el rescate del menor, debido a que la progenitora inicialmente refirió no saber nada de su hijo, y que la misma se encontraba “en estado iracundo e irascible” (sic), sin escuchar las razones de la presencia de la Defensoría; y, cuando ingresaron al inmueble, fueron agredidos verbalmente por el hermano de la madre -Oscar Hilari-, por lo que, al no encontrar al niño salieron del inmueble, pero fueron alertados por los familiares del padre del menor, en sentido, de que la señora se encontraría en el segundo piso del inmueble, y al subir junto con funcionarios de la FELCV, se encontraron con la prenombrada que gritó que “se lanzaría con su niño al vacío” (sic), siendo agredidos físicamente por el hermano de la madre del menor, provocando heridas a los funcionarios; por lo que, se retiraron del inmueble ante la amenaza de la madre que “quería atentar contra la vida de su hijo” (sic); memorial que la Jueza demandada solamente señaló tener presente, y que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia debía estar al señalamiento de la audiencia de conciliación (Conclusión II.5).
Bajo ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que:
En relación a la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada se tiene que del análisis de la situación fáctica descrita, resulta de relevante importancia considerar que la actuación de la Jueza demandada no respondió con la debida diligencia; puesto que pese a tomar conocimiento de lo acontecido, no actuó de manera inmediata, célere y oportuna para precautelar la vida e integridad física del menor dada la evidente amenaza vertida por la madre para quitarse la vida y la de su hijo.
Circunstancia que denota una clara e inequívoca situación de peligro, más allá de los aspectos sicológicos evidentes de la madre que debieron ser evaluados y valorados por los profesionales correspondientes, a objeto de asumir medidas que precautelen la vida y salud emocional y física del menor; máxime, si de acuerdo con las fotografías cursantes en el expediente constitucional, a simple vista se pueden observar las lesiones físicas que presenta el niño (Conclusión II.9), al margen de los mensajes de WhatsApp (Conclusión II.9), que ameritan considerar examinar la actitud peligrosa por parte de la madre.
Extremos además corroborados por el Informe 001/2023 de 30 de agosto, emitido por el Jefe del Departamento de Inteligencia Criminal DIC, en el que detalla que el 29 del citado mes y año, junto al progenitor del menor y funcionarios de la DNA, se apersonaron al inmueble de la madre ubicado en la zona San Roque 30 de Mayo Av. 2 de Febrero, # 3085, para dar cumplimiento al mandamiento de rescate de menor, refiriendo que la progenitora del niño y su hermano se negaron a firmar; y que al ingresar al inmueble preguntaron por el paradero del menor, señalaron no saber dónde se encontraba; y, ante su búsqueda al interior de la vivienda, lo encontraron en la loza del segundo piso, negándose la madre a entregar al menor, poniéndose agresiva e “intentando atentar con la vida del infante” (sic), amenazando con lanzarse; asimismo, el hermano habría procedido a agredir a los funcionarios con fierros de construcción; al efecto, se adjuntó al citado informe, fotografías en las que se observa a Eva Hilari Mamani en el segundo piso con amenaza de lanzarse de la terraza (Conclusión II.6).
No obstante de todas estas pruebas, la autoridad jurisdiccional demandada, fijó audiencia de conciliación el 5 de septiembre de 2023, y si bien en su informe presentado dentro de la acción tutelar sostuvo que fijó la audiencia de conciliación bajo el principio de proactividad, celeridad, paz social y por el interés superior del niño, no tomó en cuenta, el marco fáctico del caso que, demostraba la real y peligrosa situación en la que se encontraba el menor de edad, sin asumir medidas de protección a favor del menor conforme los mandatos del art. 19 de la CADH que establece que los niños tienen derecho a las medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado, que en este caso, está representado por la autoridad jurisdiccional; asimismo, la Declaración de los Derechos del Niño, incorporó entre sus principios, el derecho a su protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro; aspecto, considerado también por el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que reconoce el derecho a medidas de protección, e incorpora la obligación del Estado, respecto, a adoptar medidas especiales de protección a favor de los niños a objeto de garantizar el desarrollo pleno de sus capacidades físicas, intelectuales y morales; en igual sentido, se tiene el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), donde hace mención a la protección y cuidado especial de los niños.
Actuación que, llama la atención de la Jueza demandada en la celebración de la audiencia mencionada donde se aceptó una custodia compartida con la madre que amenazó quitarse la vida y la del hijo, -se reitera- sin tomar en cuenta todos los hechos suscitados y además demostrados idóneamente, siendo inadmisible su argumento en sentido de que las partes, al concluir la audiencia de conciliación, firmaron aceptando la guarda compartida y que además no fue objeto de apelación, dando a entender que, si bien actuó sin tomar en cuenta el estado del niño y el peligro que podía correr su vida en manos de su madre, podía acudirse a una instancia de alzada para que rectifiquen dicho error, lo cual, resulta reprochable constitucionalmente.
Esto en razón, a que el art. 60 de la CPE, al margen de la precitada normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”; aspecto además considerado por la amplia y uniforme jurisprudencia, que en el caso se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Contexto normativo y jurisprudencial, bajo el cual, resulta evidente la omisión de protección que debió tener la jueza demandada para precautelar la integridad física y emocional del menor que requiere la tutela que se solicita; por lo que, corresponde a este Tribunal conceder la misma, dejando sin efecto el Auto Definitivo de Modificación de guarda compartida 134/2023-F de 5 de septiembre, a objeto de que la autoridad demandada considere los hechos materiales suscitados en el caso, y asuma las medidas de protección a favor del menor, además instruya se realicen las valoraciones sicológicas a los progenitores y en especial al niño, para determinar a cabalidad a quien corresponde la guarda de menor y los derechos que puedan o no asistir a la madre, dada la situación fáctica evidenciada.
Respecto a la actuación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, si bien informaron en sentido de que realizaron valoraciones sicológicas y que el menor demostró tener más apego al padre, tomando conocimiento directo de las circunstancias ya descritas, tenía el deber de apersonarse de oficio e intervenir en defensa del niño ante las instancias judiciales, a fin que, la referida autoridad jurisdiccional priorice la atención al niño; puesto que, conforme informó, el abogado de dicha institución, cuando se les presentó al niño con muestras de violencia física, se limitaron a señalar que las partes, según se precisa en la guarda compartida, “los abogados de la defensa, debieron haber remitido ante dicha instancia, con el fin de que la Defensoría también pueda presentar la denuncia por violencia física” (sic), lo que, demuestra la actitud pasiva esperando que los interesados sean quienes asuman las acciones, sin tomar en cuenta, que por ley constituyen la institución directa para asumir defensa de los menores, sin esperar que los padres o familiares efectúen las denuncias ante evidentes situaciones de maltrato físico, además de tomar en cuenta que en muchas situaciones, los progenitores de los niños no tienen un cabal conocimiento de las acciones legales a seguir; por lo que, la tutela solicitada respecto de los funcionarios a cargo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Siete de El Alto del departamento de La Paz, corresponde ser otorgada.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la problemática constitucional, es preciso tomar en cuenta y asumir medidas respecto de la actuación del Juez de garantías, toda vez que, pese a toda la situación fáctica de la puesta en peligro de la vida de un menor de edad, no ingresó a resolver el fondo de las denuncias planteadas, bajo el argumento de que no se presentaron pruebas que demuestren el riesgo que corría la vida de un niño de tres años; más por el contrario, determinó que el accionante que representaba a un menor de edad, debía acudir a la jurisdicción ordinaria, para dejar sin efecto la Resolución que dispuso la guarda compartida; sustentándose en la jurisprudencia que, señala la necesidad de presentar documentación que permita activar la acción de libertad cuando se denuncia la lesión o puesta en peligro del derecho a la vida, y la excepcionalidad de la subsidiariedad, sin tomar en cuenta que, la abundante y reiterada jurisprudencia dispuso la abstracción de este principio cuando se presentan casos donde de por medio están los derechos de personas que pertenecen a grupos vulnerables, como sucede en este caso, pues se trata de un niño de apenas tres años de edad objeto de maltrato físico, pero en especial, la puesta en peligro de su vida, que fueron debidamente demostradas a través; del informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el informe del Departamento de Inteligencia Criminal de la Policía, y las fotografías adjuntadas al memorial de acción de libertad, que obligaban un accionar inmediato para precautelar los derechos del niño; sin embargo, el Juez de garantías decidió que debía acudirse a la jurisdicción ordinaria para activar el recurso de apelación contra el Auto Definitivo de Guarda Compartida, lo cual, transgrede lo dispuesto por el citado art. 60 de la CPE y las normas internacionales que obligan la debida y diligente actuación en casos de la vulneración de los derechos de los niños; por lo que, dicha actuación amerita su remisión ante el Consejo de la Magistratura para su análisis correspondiente, y se asuman las medidas que el caso amerite. Asimismo se tiene que dilató la remisión de los antecedentes ante este Tribunal, toda vez que, dictó la Resolución 75/2023 el 4 de octubre, no obstante remitió el expediente constitucional recién el 27 de febrero de 2024 según consta en la boleta del Servicio Expreso Courier cursante a fs. 73.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.