SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2024-S1

Fecha: 03-Abr-2024

Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley

Conforme a lo señalado, la intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra así, solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante, en función de la autonomía e independencia que la Constitución Política del Estado reconoce a sus decisiones, precisamente porque es al juez a quien le está encomendada la tarea de ordenar la restricción del derecho a la libertad, en los precisos términos señalados en la ley, de la misma manera que es a él, a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa se efectúa y mantenga.

Tratándose del Sistema Penal para adolescentes, los casos en los que una o un adolescente puede ser privado de su libertad, están expresamente previstos en el Código Penal, tratándose de sanciones penales; y, en el Código Niña, Niño y Adolescente con referencia a las medidas cautelares, entre ellas, la detención preventiva y las formalidades que deben observarse para su privación de libertad, las que también se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, además del principio de legalidad, antes anotado, para la restricción del derecho a la libertad física o personal, la SCP 0045/2018-S2 de 12 de marzo desarrolló determinadas condiciones o requisitos de validez, en el marco de las normas nacionales y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, citados precedentemente; condiciones, aplicables en el caso de restricción de la libertad de adolescentes, aunque con las debidas peculiaridades que exige su protección integral, que se resumen en los principios de proporcionalidad, fundamentación y motivación de las resoluciones; y cuando corresponda, de razonabilidad, conforme se pasa a explicar a continuación:

II.3.1.     Primera condición para la validez de la detención preventiva: Principio de legalidad, especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad, la carga argumentativa y probatoria

Conforme se vio en el anterior fundamento, toda privación de libertad, debe cumplir con requisitos formales y materiales que derivan del principio de legalidad.

Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley; es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.

Con relación al requisito material, la privación de libertad solo será válida por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley. En ese sentido, para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, el juez debe partir de la consideración que las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas; son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por ley para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso.

En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva que importa la afectación del derecho a la libertad del imputado, debe ser dispuesta por la autoridad judicial, previa verificación de requisitos establecidos por ley, con la necesaria justificación       de su necesidad y finalidad.

Al efecto, estas condiciones están establecidas en el art. 289 del CNNA, que recoge los requisitos para la detención preventiva, al señalar:

I.      A pedido escrito y fundamentado de la o el Fiscal, podrá la Jueza o el Juez ordenar la detención preventiva, cuando se presenten, de manera concurrente, las siguientes circunstancias:

a.   La existencia de elementos suficientes sobre la probable participación de la o el adolescente en el hecho; y

b.   Que exista riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

II.    No procederá la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado.

III. La detención preventiva se practicará en los centros de reintegración social: en forma diferenciada por género y separada de adolescentes en cumplimiento de medida socio-educativa con privación de libertad, debiendo ser priorizada la celeridad de su tramitación (es resaltado es añadido).

Conforme a la norma glosada, para la procedencia de la detención preventiva de un o una adolescente, deben presentarse de manera concurrente, dos requisitos, que son similares a los previstos en la norma procesal penal ordinaria: 1) La existencia de suficientes elementos sobre la participación y el hecho; y,         2) La existencia de riesgo razonable de fuga u obstaculización; además, la norma exige que dicha medida cautelar: 3) Solo proceda ante pedido escrito y fundamentado del fiscal.

Por otra parte, el Código Niña, Niño y Adolescente, en el marco de la protección reforzada a los adolescentes, establece que no procede la detención preventiva cuando los hechos se adecúan a delitos contra la propiedad, siempre que se devuelva, restituya o recupere la cosa o ésta no hubiere salido del dominio de la víctima o el daño hubiere sido reparado.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito para la detención preventiva, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que: “deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga[6]. Sobre el mismo tema, la Corte Europea de Derechos Humanos hace referencia a sospechas razonables fundadas en hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo, que el encausado pudo haber cometido un delito. La Corte IDH, determinó que tal sospecha: “…tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas” [7].

La consideración de este requisito, es la primera actividad que debe desarrollar el juez en la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva, escuchando al efecto el argumento del fiscal y someterlo al contradictorio para determinar, si en el caso concreto, concurre este primer requisito, pues solo cuando esto sucede, se puede pasar al análisis del segundo requisito.

Con relación al segundo requisito previsto por el                           art. 289.I inc. b) del CNNA, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes que el imputado no se someterá al proceso -riesgo de fuga- u obstaculizará a la averiguación de la verdad -riesgo de obstaculización-, corresponde al acusador demostrar su concurrencia; es decir, explicar cuál es el riesgo procesal que se presenta; y si es más de uno, deberá identificar cuáles son, así como las circunstancias de hecho de las que deriva; y finalmente, explicar el porqué la medida cautelar de detención preventiva que se solicita, permitiría contrarrestar el riesgo procesal.

El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues el mismo no puede presumirse, tampoco considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal; el fiscal debe ir a la audiencia con evidencia que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia, la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo y luego argumentar cómo se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga, no basta indicar que no tiene domicilio, es necesario justificar cómo esa circunstancia, implica el peligro de fuga.

En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; lo cual implica, que si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser que “el imputado en libertad 'podría' asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir convicción, para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido, es que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el juez conjeture sobre la base de las probabilidades -podría o no podría-. En tal sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no, de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado.

La jurisprudencia constitucional, respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, precisó que si bien la autoridad judicial está facultada para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral; empero:

…debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad (SC 1635/2004-R de 11 de octubre).

El entendimiento anterior, fue reiterado en las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R, entre otras.

De igual manera, para la procedencia de la medida excepcional de detención preventiva aplicable a un adolescente responsable penalmente, se exige que los hechos atribuidos no se adecuen a delitos contra la propiedad en aquellos casos en que se devuelva, restituya o recupere la cosa, o el daño haya sido reparado; consecuentemente, en tal supuesto, no procede la detención preventiva; y por ende, se libera a la autoridad judicial de argumentar respecto al cumplimiento de las condiciones previstas para la detención preventiva, incluidos los riesgos procesales de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad y a la educación, toda vez que la autoridad judicial demandada al emitir la Sentencia condenatoria 03/2024 no dispuso mandamiento de libertad, pese a que fue sancionado con el cumplimiento de la medida socioeducativa de nueve meses en régimen de libertad asistida, con el argumento que la Sentencia no estaba ejecutoriada y porque debía realizarse previamente el PIEM.

Con carácter previo al análisis del problema jurídico planteado, corresponde establecer que de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es exigible el agotamiento de instancias, mecanismos y/o vías procesales de la jurisdicción ordinaria, antes de interponer la presente acción de defensa, cuando se trata de la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de niñas, niños o adolescentes; como acontece en el caso de examen, donde el accionante es un adolescente en conflicto con la ley penal; por lo que no  es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; consecuentemente se ingresará a considerar la denuncia formulada en la acción de libertad objeto de revisión.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que en la  Sentencia 03/2024 emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AA por la comisión de los delitos de hurto de minerales y allanamiento de domicilio o sus dependencias, como fundamentos de la acusación fiscal se tiene que el 28 de enero de 2024, a horas 8:50 aproximadamente, cuando el señor Milton Villca Martínez, a cargo del grupo de control de personal de seguridad privada, realizaban control y patrullaje, en interior mina, nivel 320 predios de la “EMH”, observa a varias personas ajenas a la empresa, que al percatarse  del personal de seguridad privada proceden a agredirles físicamente para tratar de darse a la fuga, sin embargo se llega a interceptar a seis personas, entre ellos el adolescente AA ahora accionante, en posesión de una quepirina artesanal de yute, que en su interior contenía mineral, siendo aprehendido y posterior traslado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la localidad de Huanuni. En esta misma Sentencia se señala que se procedió a la requisa y secuestro, llega a establecer el peso de 48 kilos. Es en la parte resolutiva que dispone sancionar al adolescente con la medida socioeducativa de nueve meses bajo el régimen de libertad asistida, asimismo se dispone la notificación del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) a objeto de que por el Equipo Interdisciplinario del Centro de Reintegración Social "Renacer" de Oruro, procedan a elaborar el PIEM en el plazo máximo de treinta días desde su legal comunicación, asimismo refiere que una vez ejecutoriada la Sentencia se expedirá mandamiento de cumplimiento de medida socioeducativa (Conclusión II.1).  

Ahora bien, en relación a la primera problemática se advierte que efectivamente la Jueza demandada después de emitir la Sentencia 03/2024 y sancionar al adolescente con la medida socioeducativa de nueve meses, ante la renuncia de las partes presentes en audiencia a interponer el recurso de apelación tal como consta en el acta, señala: “Habiendo la autoridad fiscal, la parte sentenciada y la DNA, manifestado de manera expresa su decisión de no recurrir la resolución; debiendo notificarse a la parte víctima, una vez ejecutoriada la misma, en consecuencia por secretaria líbrese el correspondiente mandamiento de cumplimiento de medidas socioeducativas” (sic), evidenciándose que no dispuso la libertad del accionante sino la notificación previa a la víctima que no estuvo presente en el actuado, condicionando arbitrariamente a que una vez que se ejecutoríe la Sentencia recién se libraría el mandamiento de libertad, lo cual resulta ilegal.

Acto que efectivamente vulneró los derechos a la libertad  y a la educación del peticionante de tutela toda vez que la autoridad judicial demandada se limitó a una exigencia formal como es la ejecutoria, sin efectuar una ponderación en consonancia con el principio, garantía y derecho del interés superior y la pena atenuada que goza el adolescente, omitiendo analizar los tipos penales atribuidos al adolescente en conflicto con la ley penal que eran imprescindibles, por cuanto el art. 326 bis del Código Penal (CP) incorporado por la modificación realizada por la Ley 1093 de 29 de agosto de 2018,  (Hurto de Minerales) refiere: “…será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años…” y con relación al allanamiento de domicilio, el art. 298 del CP, refiere: “…incurrirá en la pena de privación de libertad de tres (3) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días. Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas”.

De lo que se evidencia que al no haber efectuado este análisis imprescindible, el criterio emitido por la Jueza demandada torna en ilegal porque no advirtió que a pesar que la Sentencia todavía no estaba notificada a la víctima como es la Empresa Minera “Huanuni”, y ésta ante una eventual apelación, no se modificaría la medida socioeducativa impuesta, porque la pena atenuada para el supuesto de que se interponga el recurso de apelación por hurto de minerales, siendo que la pena máxima es de cuatro años, quitando las cuatro quintas partes que dispone el art. 268 del CNNA, no sobrepasa el año, por lo que en el fondo no cambiará la medida socioeducativa de libertad asistida adoptada cuando la pena atenuada impuesta al adolescente sea menor a un año, es decir que en el presente caso, es previsible que la medida impuesta no se modificará porque el tipo penal ya limita la sanción, aspecto que no ha sido considerado por la autoridad demandada, tornando en consecuencia en ilegal la negativa a librar el mandamiento de libertad a favor adolescente.

Lo propio sucede con el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, que su sanción es de tres meses a dos años con la agravante de un tercio, en la peor situación se agravaría a dos años y ocho meses, pero aplicando la atenuación correspondería sancionar al adolecente con seis meses y doce días, lo que tampoco sobrepasa el año, por lo que nos lleva a la conclusión de que la sanción de libertad asistida no sería modificable.

En ese contexto aplicando los principios del interés superior y favorabilidad, no correspondía mantener al adolescente en el Centro de Reintegración Social "Renacer" de Oruro, sino inmediatamente otorgar el mandamiento de libertad, más aún, si conforme al modelo de protección integral del adolescente vigente y la visión restaurativa del Sistema Penal para Adolescentes, se promueve la reparación del daño ocasionado y el resultado retributivo, antes que la sanción.

Con el actuar de la Jueza demandada, se evidencia que se vulneró el derecho a libertad, así como a la educación, donde la finalidad última del Sistema Penal para Adolescentes, es la reintegración a la sociedad en base a la educación, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a esta denuncia.

Respecto a la segunda problemática, referida a que se hubiere condicionado la elaboración del PIEM previamente a la emisión del mandamiento de libertad y que esto implica que el adolescente deba estar durante esos treinta días detenido.

Si bien la autoridad demandada en la parte resolutiva de la Sentencia denunciada señala: “Se dispone la notificación del Servicio Departamental de Gestión Social a objeto de que por el Equipo Interdisciplinario del Centro de Orientación ‘RENACER’ procedan a elaborar el Proyecto Individual de Ejecución de la Medida (PIEM) que deberá ser remitido a este despacho judicial en el plazo máximo de treinta (30) días…” (sic), no se advierte que esta denuncia resulte evidente en la forma expuesta por el accionante, toda vez que este plazo es perentorio para que el equipo interdisciplinario del Centro de Reintegración Social "Renacer" de Oruro dependiente del SEDEGES elabore el mismo, tal como el art. 344 del CNNA refiere: “I. La ejecución de las medidas socio-educativas se realizará mediante la elaboración de un plan individual diferenciado para cada adolescente. El plan formulado por el equipo interdisciplinario de la Instancia Técnica Departamental de Política Social, con la participación de la y el adolecente, se basará en el estudio de los factores y carencia que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y plazos para cumplirlas. II. El plan deberá estar listo, a más tardar en treinta (30) días a partir de la sentencia debidamente ejecutoriada”, lo que implica que la elaboración de este informe no puede sobrepasar el plazo de treinta días, mas no refiere en absoluto a que el peticionante de tutela tenga que estar detenido durante este tiempo, toda vez que incluso se lo puede elaborar cuando el adolescente este en libertad siendo que únicamente se requiere que el adolescente brinde información a través de sesiones con los profesionales del equipo interdisciplinario, por lo que no se evidencia que la autoridad demandada haya ordenado la elaboración de este informe como condición previa a la emisión del mandamiento, en ese entendido no corresponde conceder la tutela.

Al margen de lo anterior, cuando se trata de procesos en los cuales se encuentran involucrados adolescentes es necesario efectuar un análisis minucioso del caso, porque este Tribunal advirtiendo la existencia de vulneración de derechos no puede cohonestar con actuaciones ilegales producidas en el proceso.

En ese contexto, de lo argumentado en el escrito de la acción tutelar así como en la audiencia se evidencia que el adolescente en conflicto con la ley penal inicialmente fue detenido preventivamente el 29 de enero de 2024, analizando este hecho en el marco de las condiciones materiales para la validez de la detención preventiva del adolescente, explicadas en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en ese momento no se consideró lo previsto en el art. 289.II del CNNA, al tratarse de un delito de hurto, cuyo bien jurídico protegido es la propiedad; por lo que al ser aprehendido in fraganti y luego a través del acta de requisa personal y secuestro de indicios materiales, es la representación fiscal quien tenía luego dicho mineral, lo que muestra la restitución o recuperación de la cosa, que hace aplicable el art. 289.II del CNNA, que señala expresamente: No procederá la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado”; es decir que advertida de esta situación concurrente la autoridad judicial demandada nunca debió disponer la detención preventiva del adolescente, más si consideramos lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional cuando la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en su art. 3 establece el interés superior del niño que se debe considerar por parte de las autoridades judiciales, así como el art. 37 inc. b) de la CDN, dispone que los Estados velarán porque: “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, lo que implica que debe evitarse la imposición de medidas privativas de libertad a los adolescentes en conflicto con la ley penal, siendo utilizado como último recurso.

Así se evidencia que la autoridad judicial demandada al momento de disponer la detención preventiva no consideró esta prohibición expresa que hace al principio de legalidad como requisito sine qua non para la procedencia de la detención preventiva y con este actuar también ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, toda vez que fue detenido preventivamente por más de un mes. Tampoco procedía la detención preventiva por el delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias por cuanto en caso de adolescentes solo procede cuando el máximo legal sea de quince años que atenuada en cuatro quintas partes supere a tres años, toda vez que en el Manual Especializado de Procedimientos Jurisdiccionales e Investigativos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el párrafo 100 refiere: “La detención preventiva en materia de Justicia Penal para Adolescentes, tiene carácter excepcional como ya se ha explicado en los párrafos correspondientes. No procede por hechos que se adecuan a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, o ésta no haya salido del dominio de la víctima, o el daño haya sido reparado (CNNA, art. 289, par. II). Por su parte el CPP, en su art. 232, declara su improcedencia en delitos de acción privada, en los que no tengan prevista pena privativa de libertad y en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea  inferior a  tres  años.

CORRESPONDE A LA SCP 0040/2024-S1 (viene de la pág. 19)

El CNNA omite toda referencia a este respecto. Ante este silencio del Código, siguiendo los principios del derecho internacional de los derechos de los niños y en aplicación del alcance que instituye el mismo CNNA a la responsabilidad penal atenuada, si la responsabilidad penal de la persona adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal (CNNA, art. 268) a criterio de este Manual, no procedería la detención preventiva para personas adolescentes, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a 15 años, toda vez que la quinta parte correspondería a los 3 años que plantea el procedimiento penal”.

Debe aclararse que si bien la omisión analizada, no fue reclamada en la acción de libertad; empero, es posible su análisis y la concesión de la tutela, en mérito al carácter informal de la acción de libertad y porque la justicia constitucional, no puede cohonestar con dicho accionar.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/2024 de 29 de febrero, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo -en suplencia legal de su similar Sexto- ambos de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la primera problemática conforme a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional;

Disponer que la autoridad demandada, dentro del plazo de veinticuatro horas, computables desde la notificación de la Sentencia Constitucional Plurinacional emita mandamiento de libertad a favor del adolescente AA, salvo que la situación jurídica del impetrante de tutela hubiere sido modificada favorablemente a la fecha.

3°  DENEGAR en relación a la segunda problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]En el FJ.III.1.2, “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

[2]ARTÍCULO 261. (RESPONSABILIDAD DE LA Y EL ADOLESCENTE).

I. La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga. (…)

[3]Si bien los referidos instrumentos internacionales no tienen un carácter contractual, al emanar de organismos internacionales constituidos a partir de los acuerdos, por los cuales el Estado boliviano asume obligaciones -principio de pacta sunt servanda-, forman parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aunque con carácter derivado; consiguientemente, su cumplimiento es obligatorio. En ese sentido, cabe mencionar a la SC 0061/2010-R de 27 de abril, que el Fundamento Jurídico III.4.2, establece que: “Estos instrumentos internacionales tienen una importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el contenido de los derechos y garantías.

En ese entendido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones” (Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, párr. 115)”.

[4]Estas Reglas representan un mínimo de condiciones aceptadas internacionalmente, para el tratamiento de adolescentes que entran en conflicto con la ley, adoptadas por la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, por recomendación del séptimo congreso.

[5]Adoptadas por la Asamblea General de la ONU, en su Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990.

[6]Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C 172, párrafos 101 a 103.

[7]Ibíd., párr. 103.