SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2024-S1
Fecha: 03-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 10 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos de hurto de minerales y allanamiento de domicilio o sus dependencias, el 30 de enero de 2024 se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, oportunidad en la cual el Ministerio Público al tratarse de delitos en flagrancia presentó la acusación con la alternativa de optar por la terminación anticipada, la misma que fue rechazada por la autoridad judicial demandada, con el argumento de que se debían cumplir con los informes según el Protocolo de Actuación de Menores y solicitó el informe psicosocial por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huanuni e informes del equipo interdisciplinario del Centro de Reintegración Social "Renacer" de Oruro para que se proceda a elaborar el Proyecto Individual de Ejecución de la Medida (PIEM), informes que no debían ser requeridos.
Solicitada nuevamente, el 19 de febrero de 2024 se efectuó la audiencia de consideración de terminación anticipada en la que se emitió la Sentencia condenatoria imponiéndole la medida socioeducativa de libertad asistida por el tiempo de “8” meses, ante tal decisión en el referido acto procesal se efectúo la renuncia al recurso de apelación por el Ministerio Público, la defensa del adolecente en conflicto con la ley y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitando se libre mandamiento de libertad a favor del menor encausado, pero la Jueza demandada ordenó que se notifique al equipo interdisciplinario del Centro de Reintegración Social "Renacer" de Oruro para que elabore el PIEM en el plazo de treinta días, manteniendo al adolescente por este tiempo privado de su libertad sustentándose en un Protocolo que no puede estar por encima de la ley especial, cuando la norma prevé que este PIEM sea realizado aun cuando el beneficiario este en libertad, por lo que se encuentra indebidamente privado de su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, se disponga su libertad y se libre mandamiento respectivo en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Realizada la audiencia pública el 29 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la acción de libertad presentada, precisando además que: a) El adolescente fue imputado por la comisión de los tipos penales de hurto de minerales y allanamiento de domicilio o sus dependencias, producto de dicha resolución se le privó de libertad en el Centro de Reintegración Social "Renacer" de Oruro, previa audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 29 de enero de 2024; b) Posteriormente se solicitó la salida alternativa de terminación anticipada, audiencia que se efectuó el 19 de febrero de igual año en la que se emitió la Sentencia 03/2024 donde se le sanciona con una medida socioeducativa de nueve meses bajo el régimen de libertad asistida, una vez hecha la renuncia al recurso de apelación se solicitó se libre mandamiento de libertad, sin embargo la autoridad judicial demandada condicionó a que la Sentencia este plenamente ejecutoriada porque la víctima que es la Empresa Minera “Huanuni” no se presentó a la audiencia de la terminación anticipada, sin embargo, los arts. 324, 327 y 308 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- no refieren que la sanción debe estar ejecutoriada, por lo que al no emitir el mandamiento de libertad se lesionó el derecho a la libertad, así también el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) También se está vulnerado el derecho a la educación porque de acuerdo al calendario escolar las clases empiezan el 5 de febrero y concluyen el 4 de diciembre de 2024, si se espera la ejecutoria de la Sentencia transcurrirían aproximadamente cincuenta y tres días de detención en caso de que la víctima apele la resolución, siendo que el procedimiento aplicado no se encuentra plasmado en ninguna norma, cuando el PIEM puede realizarse incluso estando el adolescente en libertad, no solamente se debe aplicar el interés superior del niño sino normas internacionales por las cuales el adolescente no puede estar privado de su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Huanuni del departamento de Oruro, a través del informe escrito presentado el 29 de febrero de 2024, cursante de fs. 22 a 23, señaló que: 1) El accionante no consideró que el Sistema Penal para Adolescentes se constituye en un Sistema diferente al de adultos, se sustenta en el principio de especialidad que implica que debe aplicarse con preferencia la Ley 548, lo que ha sido entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0147/2018-S4 de 16 de abril, referido también por el art. 262 de la referida Ley, lo que implica que la norma legal aplicable es el Código Niña, Niño y Adolescente. Esta norma establece que la terminación anticipada no es una salida alternativa, sino, una forma de conclusión del proceso penal que implica el reconocimiento de la responsabilidad penal, la emisión de una sentencia que impone una medida socio educativa que puede ser bajo régimen de libertad, con restricción de libertad o de internamiento. La terminación anticipada se rige conforme al art. 308 del CNNA cuyos presupuestos son la responsabilización penal del adolescente, su voluntad de someterse a una medida socioeducativa a mecanismos de justicia restaurativa, como se dispuso en la determinación pronunciada; 2) Se trata de una Sentencia condenatoria que para su ejecución debe estar plenamente ejecutoriada es decir que las partes hayan interpuesto el recurso de apelación y este haya sido confirmado en alzada o hayan renunciado expresa o tácitamente al recurso. En el caso, la Sentencia emitida fue notificada por su lectura al Fiscal, el imputado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, disponiéndose la notificación de la víctima que no concurrió a dicho actuado judicial, por lo que no alcanzó su ejecutoria toda vez que la víctima fue notificada el 22 de febrero de 2024 tal como lo establece la diligencia de fs. 97, nunca se sujetó el cumplimiento de la medida socio educativa a la elaboración del PIEM, sino a la ejecutoria de la Sentencia, así lo afirmado por el accionante es totalmente erróneo; y, 3) En el sistema de adultos el procedimiento abreviado es una verdadera salida alternativa, lo que implica que una vez emitida la sentencia el encausado puede beneficiarse de forma inmediata con la suspensión condicional de la pena emitiéndose el mandamiento de libertad aun cuando no se encuentre ejecutoriada la resolución, lo que no ocurre en materia de niñez y adolescencia por el principio de especialidad que implica el uso del procedimiento propio y cumplir las reglas del art. 315 del CNNA para alcanzar su ejecutoria y para que se emita el mandamiento de libertad la Sentencia debe estar plenamente ejecutoriada, lo que da lugar a su vez a la elaboración del PIEM, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo -en suplencia legal de su similar Sexto- ambos de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2024 de 29 de febrero, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Revisado el cuaderno de control jurisdiccional respecto al plazo que se tiene establecido en el art. 315 del CNNA se verifica que el 22 de febrero de 2024 se notificó a la Empresa Minera “Huanuni”; ii) La autoridad jurisdiccional ante la renuncia al recurso de apelación no emitió el auto de ejecutoria; iii) Con referencia al PIEM, este se realizará mediante la elaboración de un plan individual diferenciado por el equipo interdisciplinario de la instancia técnica departamental de política social con la participación del adolescente; iv) La Sentencia en la parte dispositiva otorga la medida socioeducativa por nueve meses bajo el régimen de libertad asistida, sin embargo esto no significa que el mismo de forma a priori pueda cumplirse, sino el computo se cumplirá a partir de la detención preventiva en sede policial y el plazo de treinta días de elaboración del PIEM es para el equipo interdisciplinario, lo que está sujeto a que de alguna forma se pueda modificar el tiempo de cumplimiento de la sentencia atenuada; y, v) El cumplimiento de la medida que se dispuso a través de la Sentencia es en el Centro de Reintegración Social "Renacer" de Oruro, pero no se tiene la respectiva ejecutoria, es decir la fase recursiva aún no se encuentra agotada para las partes, siendo que tienen la facultades de interponer el recurso tal cual prevé el art. 315 y ss. del CNNA.
I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley