SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S3
Fecha: 05-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 26 a 30 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra su hijo AA de quince años de edad, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente -una menor de 14 años-, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del referido departamento -ahora demandado-, por Resolución PNA-02/2022 de 2 de febrero, le aplicó medidas cautelares de carácter personal, disponiendo su detención domiciliaria en la vivienda de sus padres, sin derecho a salida ni al colegio ante la existencia de educación virtual en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; así como otras, consistentes en la presentación cada quince días ante el Ministerio Público, someterse al cuidado de su representante legal, abstenerse tanto su persona como su familia a comunicarse con la víctima y los testigos, la obligación de permanecer en su domicilio bajo el cuidado de su representante legal y que los padres acrediten en el plazo de setenta y dos horas un folio real con testimonios, para que en caso de fuga ese inmueble sea rematado.
Al haber determinado el Ministerio de Educación el retorno a las clases presenciales, su madre solicitó a la autoridad jurisdiccional la modificación de las medidas cautelares impuestas a su hijo; en consecuencia, mediante Resolución PNA-09/2022 de 6 de marzo, se determinó la viabilidad del permiso para que asista a su unidad educativa en los horarios establecidos en el cronograma del Colegio San Antonio de Padua, debiendo su progenitora comunicarse vía WhatsApp con la Secretaria de ese despacho judicial, tanto a la hora de salir del inmueble para conducir a su hijo al colegio, y a su retorno; empero, el 18 de abril de igual año, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas socioeducativas y de detención domiciliaria, argumentando que el imputado no cumplió con la presentación cada quince días ante dicha entidad, debiendo por ello, disponerse su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación y Reinserción Social Qalauma del departamento de La Paz, además de apoyar su petición en la certificación que su persona pidió para acreditar que anteriormente, la Secretaria de ese despacho judicial realizó la verificación de las medidas cautelares, como es la detención domiciliaria y el cumplimiento de los mensajes enviados sobre su salida al colegio y su retorno; asimismo, el Ministerio Público señaló que tanto él como su entorno familiar, amenazaban a la madre de la víctima, indicando además que habría asistido a un campeonato, siendo visto en la localidad de Ayata del departamento de La Paz en las fiestas de carnaval; empero, no se individualizó a las personas que lo vieron, no existiendo prueba idónea al respecto.
El segundo motivo de la revocatoria de las medidas cautelares fue la demora en el envío del mensaje de 11 de abril de 2022, la cual se debió a una condición de salud que aquejó a su hermana, quien estudia en la misma unidad educativa que su persona, aspecto que distrajo la atención de su madre en cuanto a la puntualidad por haberla llevado a recibir asistencia médica, reportándose ante la funcionaria encargada el 12 del referido mes y año, a horas 7:30; además que, en igual fecha el padre de su progenitora, quien es adulto mayor y padece de diabetes -enfermedad de base-, también requirió atención médica, extremos que acreditaron mediante los respectivos certificados médicos; sin embargo, a pesar de lo descrito, el Juez de la causa a través de la Resolución PNA-12/2022 de 23 del citado mes y año, ordenó su detención preventiva, en el “Centro Terapia Menores”, ejecutándose el respectivo mandamiento el mismo día, fecha en la que se realizó la audiencia para la consideración de la revocatoria solicitada por el Ministerio Público, sin haber considerado la distancia entre la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y la localidad de Chuma que son de seis horas, entendiéndose de este hecho que dicho mandamiento fue elaborado con anterioridad al acto procesal efectuado, demostrando así, un interés directo en el presente proceso, vulnerando con la medida extrema, su derecho a la libertad, como el desarrollo integral compuesto por su entorno familiar, al no otorgarle un plazo prudente para justificar la indicada dilación, decisión judicial carente de fundamentación, motivación y congruencia, al señalar que existía duda en relación a la firma del libro en el Ministerio Público, hecho que obstaculizó la labor de la mencionada entidad, revirtiendo la carga de la prueba a su defensa técnica, sin que se hubiere demostrado con prueba idónea la obstaculización de los actos investigativos del proceso; extremos, que contrariamente fueron considerados por la autoridad jurisdiccional como la activación del riesgo procesal previsto en el art. 290.I.e del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), a más de no fundamentar cuál era el riesgo razonable de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, cuando “a la fecha” un 90% de los actos investigativos propuestos por el Ministerio Público fueron diligenciados por su parte, estando presente en cada llamado efectuado por esa entidad así como por el Juez de la causa, hecho que quedó desacreditado ante la existencia de una resolución de acusación emitida por la Fiscalía.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la educación, al desarrollo integral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 17, 59.I y II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: a) Se apliquen medidas menos gravosas conforme determina el art. 288 literales a, b, c, d y f del CNNA, mientras dure la tramitación del juicio oral, etapa en la que se encuentra; y, b) La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola, manifestó que: 1) El Juez de la causa ahora demandado, a través de la Resolución PNA-12/2022, revocó la medida cautelar de detención domiciliaria y dispuso la detención por la preventiva en el Centro de Rehabilitación y Reinserción Social Varones de Qalauma, argumentando ilegalmente dos motivos: el primero, que existiría duda en relación a que el Ministerio Público habría obstaculizado que el adolescente hubiere firmado el libro, medida que fue dispuesta por la autoridad jurisdiccional en cuyo cumplimiento se apersonó junto a sus abogados, ya que le correspondía hacerse presente, recibiendo como respuesta que se requería una orden expresa, a cuyo objeto acudieron mediante memorial ante el Juez de la causa para que les otorgue “un oficio” para hacer efectiva su presentación, habiendo demostrado en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares que dicho oficio no contaba con decreto alguno del Ministerio Público, únicamente la respuesta verbal en sentido que se debía esperar su contestación; circunstancia por la que la autoridad judicial ahora accionada señaló que existió duda de que la Fiscal de Materia hubiere obstaculizado ese extremo; y, segundo, que el 11 de abril de 2022, no se reportó el regreso a su domicilio, sin que existiera un justificativo, como certificó la funcionaria del Juzgado; extremo por el cual, la mencionada autoridad judicial revocó las medidas cautelares impuestas inicialmente, sin otorgarle un plazo prudente para acreditar las razones por las que su progenitora no pudo cumplir con esa medida, quien luego demostró por las certificaciones médicas que su hija menor requirió atención médica, así como su progenitor, quien es una persona de la tercera edad y padece de diabetes, circunstancias que imposibilitaron que su madre dé el respectivo reporte, por tener que asistir a ambos familiares, por este motivo, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva a través de una resolución carente de fundamentación; y, 2) El Juez de la causa ahora demandado, activó el riesgo procesal que su hijo sería un peligro para la víctima, sin tener presente que este fue desvirtuado; puesto que, viven en zonas diferentes, cumplió con las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público, otorgó las garantías de buena conducta en favor de la menor, además que desde el inicio de la investigación, coadyuvó con la misma, asumió defensa y se presentó voluntariamente, hechos que demostraron que el Juez de primera instancia vulneró su derecho a la libertad, sin tener presente que debió aplicarle medidas menos gravosas en consideración a ser menor de edad y estar protegido por la Constitución Política del Estado y por la Convención sobre los Derechos del Niño; reiterando por lo expuesto se conceda la tutela, con la reparación de daños y perjuicios.
I.2.2. Informe del demandado
Dionicio Porfirio Valeriano Llapacu, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: i) Luego de ser imputado el menor ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, como Juez de la causa dispuso entre otras medidas cautelares, su detención domiciliaria sin salidas al colegio, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada quince días; y posteriormente ante la petición de la parte ahora accionante, concedió la salida a su unidad educativa, debiendo reportar ello a la Secretaria del Juzgado a su cargo; ii) Posteriormente el Ministerio Público pidió la revocatoria de las medidas cautelares, por incumplimiento de la firma del libro de presentación del imputado ante esa entidad, y de la revisión de antecedentes se evidenció dicho incumplimiento; con relación a lo cual es cierto que su persona tuvo duda respecto a que el Ministerio Público habría obstaculizado el cumplimiento por parte del imputado; sin embargo, posteriormente valoró y fundamentó en sentido que era responsabilidad de quien se benefició con esa medida, puesto que debió hacerse presente a ese objeto y dar parte a su despacho, que a pesar de haberse apersonado ante el ente fiscal, éste no cumplió con la efectivización de dicha medida; empero, transcurrieron más de dos meses sin que hubiere firmado el libro de asistencia, y recién ante la petición de revocatoria de las medidas socioeducativas, la parte accionante acudió al Ministerio Público a ese efecto, en lugar de haberlo hecho oportunamente, antecedente que tomó en cuenta para asumir la determinación de revocar las medidas sustitutivas a la detención domiciliaria y al estar facultado conforme a las normas procedimentales; iii) En relación a la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado a su cargo, se tiene que la parte accionante mediante memorial presentado el 22 de abril de 2022, pidió se certifique si el imputado cumplía con el reporte virtual de asistencia al colegio y su retorno, prueba presentada en la audiencia de revocatoria que acreditó que el 11 del mes y año señalados, el menor AA no retornó a su domicilio; incumplimiento que motivó se revoque la detención domiciliaria inicialmente impuesta y se disponga la detención preventiva del hoy peticionante de tutela; iv) La madre del menor AA, alegó que su autoridad no tuvo presente a tiempo de emitir la Resolución impugnada, que su hijo cooperó con la investigación, aspecto que en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas no tuvo relevancia; toda vez que, en dicho actuado procesal debía verificarse el cumplimiento o no de las medidas que le fueron impuestas y en este caso, está comprobado que las incumplió; además que, tampoco en esa oportunidad la progenitora del accionante justificó la falta del reporte de retorno del menor a su domicilio, debido al estado de salud de su hija y de su padre, a quienes tuvo que atender y asistirlos en esa fecha, extremos que recién fueron alegados en esta acción tutelar, habiendo tenido más de diez días para hacerlo; y, v) La parte accionante pretende sorprender la buena fe del Tribunal de garantías, en consideración a que el mismo día -26 de abril de 2022- interpuso la presente acción tutelar así como un recurso de apelación incidental contra la Resolución PNA-12/2022 ante su Juzgado, habiendo su persona admitido el mismo, decretando se corra en traslado para luego ser remitido al Tribunal de alzada para su resolución; es decir, la parte accionante interpuso dos acciones de forma simultánea, lo que no condice con la buena fe, y será ese Tribunal el que revisará en segunda instancia si actuó correctamente o si vulneró alguno de los derechos del imputado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 38 a 41, denegó la tutela impetrada, con el fundamento que en el presente caso la parte accionante activó dos jurisdicciones: la ordinaria al plantear recurso de apelación incidental y la constitucional mediante esta acción de defensa contra la Resolución PNA-12/2022 en forma simultánea, lo que impidió considerar el fondo de lo denunciado, para evitar una disfunción procesal.