SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2024-S3

Fecha: 05-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la educación, al desarrollo integral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Juez ahora demandado mediante Resolución PNA-12/2022 de 23 de abril, revocó la medida sustitutiva de detención domiciliaria por la de detención preventiva, la cual no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, al haber establecido el riesgo procesal de fuga y obstaculización, argumentando que incumplió con las medidas cautelares impuestas de presentación ante el Ministerio Público para firmar el libro de asistencia y debido a que no se reportó vía WhatsApp el retorno del colegio a su domicilio el 11 de abril de 2022; sin que le hubiere otorgado un plazo prudente para acreditar las razones por las que no pudo cumplir con esa medida, como posteriormente lo hizo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acción de libertad y protección directa a menores infractores. Excepción a la subsidiariedad

Nuestro orden constitucional vigente, de acuerdo a la nueva visión inclusiva y proteccionista consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando en su art. 58, una protección especial a la niñez y adolescencia; es decir, menores de edad, que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”. En consideración, a esta protección especial, la jurisdicción constitucional recogiendo el mandato constitucional, se ha pronunciado desarrollando entendimientos, jurisprudenciales como el contenido en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, que señaló: “…resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva por más de once meses dentro del proceso penal seguido en su contra…”. Jurisprudencia reiterada por la SC 02378/2010-R de 19 de noviembre.

El referido entendimiento es aplicable, no obstante que fue desarrollado en vigencia del Código del Niño, Niña y Adolescente ahora abrogado -Ley 2026 de 26 de octubre de 1999-; que establecía su ámbito de aplicación a los menores comprendidos entre los 12 a 16 años; habiéndolo ampliado en el Código Niña, Niño y Adolescente en actual vigor, hasta los 18 años; de manera tal que conforme a lo señalado, tratándose de procesos penales en los que se encuentren involucrados menores adolescentes, se hace abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuya interposición se la puede efectuar de manera directa ante la jurisdicción constitucional.

III.2. De la acción de libertad ante activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional sobre el mismo asunto

Al respecto, las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0181/2005-R de 3 de marzo, fundaron la línea jurisprudencial acerca de la subsidiariedad excepcional estableciendo que en aquellos casos en que existan mecanismos idóneos para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional a través del entonces denominado habeas corpus hoy acción de libertad; de forma que no es factible impulsar directamente, o de forma simultánea la acción tutelar.

Por su parte, la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, haciendo alusión al contenido de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señala que: “…ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional” (negrillas y subrayado añadidos).

III.3. Análisis del caso concreto

Planteada la problemática a través de la presente acción de libertad, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la educación, al desarrollo integral y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez ahora demandado, emitió la Resolución PNA-12/2022 de 23 de abril, revocando la medida cautelar de detención domiciliaria por la preventiva, estableciendo el riesgo procesal de fuga y obstaculización, sin una debida fundamentación; argumentando para ello, el incumplimiento por su parte de las medidas cautelares que le fueron impuestas consistentes en presentarse ante el Ministerio Público para firmar el libro de asistencia cada quince días y no haber reportado el retorno del colegio a su inmueble el 11 de abril de 2022.

Al respecto, en el problema jurídico traído en revisión, se encuentra involucrado un menor de edad de quince años, que está siendo procesado por la presunta comisión de un ilícito penal, quien por su condición, si bien goza de protección constitucional por pertenecer al denominado “grupo vulnerable”, que requiere de tutela especial, y le es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pese a la existencia de otros medios o mecanismos legales intraprocesales para la defensa y restablecimiento de sus derechos que considera lesionados, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; empero, en el caso concreto el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de conocer y pronunciarse sobre el fondo de la acción de defensa, al existir otra instancia que fue activada por la parte accionante en defensa de sus intereses; toda vez que, conforme a lo informado por la autoridad accionada en la audiencia de consideración de esta acción tutelar efectuada el 26 de abril de 2022, que no fue desvirtuada por la parte impetrante de tutela, se formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución PNA-12/2022, que revocó la medida cautelar de detención domiciliaria por la de detención preventiva del accionante, decisión judicial que simultáneamente fue objeto de la presente acción de libertad; en tal contexto, si esta institución llegase a emitir resolución en el fondo, existe el riesgo de expedirse dos resoluciones paralelas que pudieran ser contradictorias -tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional-, acarreando una disfunción procesal y por ende, inseguridad jurídica.

Por consiguiente, siendo evidente en el caso concreto la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional sobre el mismo asunto por la parte accionante, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aplicable en la presente acción de defensa, por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.