SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-S1
Fecha: 17-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la vida, seguridad y salud de su hija menor de edad; toda vez que, dentro el proceso penal por robo, de la cual resulta víctima su hija AA y otra; el representante del Ministerio Público, emitió en dos oportunidades rechazo de denuncia en favor de los demandados; por lo que, en cuanto a la última resolución, el 22 de noviembre de 2022, al amparo del art. 305 del CPP formuló objeción de rechazo, por la cual dicha autoridad fiscal incurrió en las siguientes irregularidades: a) No remitió la objeción de rechazo dentro el plazo establecido por Ley; b) Sin haber obtenido respuesta por más de tres meses en cuanto a la objeción de rechazo que formuló; el 21 de enero de 2023 mediante memorial refirió a la Fiscal de Materia asignada al caso, que el proceso penal se encontraba por más de un año sin imputación formal y que recibían hostigamiento por parte de los denunciados; empero, solo mereció como respuesta de parte de la autoridad fiscal que esté a la resolución de rechazo; c) En fecha 22 y 28 de febrero de igual gestión, al amparo del art. 27.9 del CPP solicitó la reapertura de la causa, refiriendo la existencia de nuevos elementos, adjuntando para el efecto “cruce de llamadas”; empero, la Fiscal de la causa por decreto le contestó que el proceso se encuentra pendiente de remisión a la Fiscalía Departamental ante la objeción de rechazo que cursa; y, d) En fecha 1 de marzo de 2023, nuevamente presentó memorial solicitando la reapertura de la causa penal, ratificándose en los elementos antes presentados; sin embargo, la Fiscal asignada a la investigación le respondió “…la documentación adjunta no refleja elementos nuevos del hecho investigado y que serías copias de otro proceso (…) se debe cumplir con el art. 305 de la ley 1970” (sic).
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0401/2020-S1 de 27 de agosto, 0734/2021-S1 de 30 de noviembre, 1423/2022-S1 de 1 de diciembre, 0958/2023-S1 de 24 de agosto entre otros; mismos que describen lo siguiente:
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:
“… el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.”
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”.
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la vida, seguridad y salud de su hija menor de edad; toda vez que, dentro el proceso penal por robo, de la cual resulta víctima su hija AA y otra; el representante del Ministerio Público, emitió en dos oportunidades rechazo de denuncia en favor de los demandados; por lo que, en cuanto a la última resolución, el 22 de noviembre de 2022, al amparo del art. 305 del CPP formuló objeción de rechazo, por la cual dicha autoridad fiscal incurrió en las siguientes irregularidades: i) No remitió la objeción de rechazo dentro el plazo establecido por Ley; ii) Sin haber obtenido respuesta por más de tres meses en cuanto a la objeción de rechazo que formuló; el 21 de enero de 2023 mediante memorial refirió a la Fiscal de Materia asignada al caso, que el proceso penal se encontraba por más de un año sin imputación formal y que recibían hostigamiento por parte de los denunciados; empero, solo mereció como respuesta de parte de la autoridad fiscal que esté a la resolución de rechazo; iii) En fecha 22 y 28 de febrero de igual gestión, al amparo del art. 27.9 del CPP solicitó la reapertura de la causa, refiriendo la existencia de nuevos elementos, adjuntando para el efecto “cruce de llamadas”; empero, la Fiscal de la causa por decreto le contestó que el proceso se encuentra pendiente de remisión a la Fiscalía Departamental ante la objeción de rechazo que cursa; y, iv) En fecha 1 de marzo de 2023, nuevamente presentó memorial solicitando la reapertura de la causa penal, ratificándose en los elementos antes presentados; sin embargo, la Fiscal asignada a la investigación le respondió “…la documentación adjunta no refleja elementos nuevos del hecho investigado y que serías copias de otro proceso (…) se debe cumplir con el art. 305 de la ley 1970” (sic).
De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se advierte que, por denuncia de 21 de febrero de 2022, María del Carmen Raquel Arista Díaz formuló querella criminal en contra de Mauricio Alejandro Poppe Pacheco y otro, por la presunta comisión del delito de robo, suscribiendo dicho documento Jorge José Valda Daza en calidad de abogado y la citada denunciante como abogada y víctima (Conclusión II.1). A través de Resolución de Rechazo de denuncia 106/2022 de 7 de octubre de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso rechazar la denuncia formulada en contra de Mauricio Alejandro Poppe y otro, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.2).
Mediante memorial de 1 de marzo de 2023, María del Carmen Raquel Arista Díaz -víctima dentro el proceso penal- solicitó a la Fiscal de Materia ahora demandada reapertura del proceso, ratificando los elementos probatorios de reciente obtención (Conclusión II.3)
Consta Acta de Audiencia de Acción de Libertad interpuesta por Mauricio Alejandro Poppe -compréndase denunciado dentro la acción penal- contra Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia y otra; por el cual, se dispone conceder la tutela en parte, ordenándose dejar sin efecto la providencia fiscal de fecha 22 de noviembre de 2022, que instruyó elevar antecedentes de la objeción de rechazo de denuncia ante el Fiscal Departamental (Conclusión II.4). Se verifica “Detalle del Caso”, respectivo a la causa penal 201102032200339, el cual refiere como estado de la causa como “rechazado” (Conclusión II.5).
Descritos los antecedentes de la causa, corresponde compulsar la denuncia a efecto de establecer si se vulneró o no derechos de la parte peticionante de tutela; toda vez que, a través de la presente causa constitucional se alega vulneración del derecho a la vida, seguridad y salud de una menor de edad, en razón de que dentro el proceso penal por robo, la Fiscal ahora demandada: a) No remitió la objeción de rechazo dentro el plazo establecido por Ley; b) Sin haber obtenido respuesta por más de 3 meses en cuanto a la objeción de rechazo que formuló; el 21 de enero de 2023 mediante memorial refirió a la Fiscal de Materia asignada al caso, que el proceso penal se encontraba por más de un año sin imputación formal y que recibían hostigamiento por parte de los denunciados; empero, solo mereció como respuesta de parte de la autoridad fiscal que esté a la resolución de rechazo; c) En fecha 22 y 28 de febrero de igual gestión, al amparo del art. 27.9 del CPP solicitó la reapertura de la causa, refiriendo la existencia de nuevos elementos, adjuntando para el efecto “cruce de llamadas”; empero, la Fiscal de la causa por decreto le contestó que el proceso se encuentra pendiente de remisión a la Fiscalía Departamental ante la objeción de rechazo que cursa; y, d) En fecha 1 de marzo de 2023, nuevamente presentó memorial solicitando la reapertura de la causa penal, ratificándose en los elementos antes presentados; sin embargo, la Fiscal asignada a la investigación le respondió “…la documentación adjunta no refleja elementos nuevos del hecho investigado y que serías copias de otro proceso (…) se debe cumplir con el art. 305 de la ley 1970” (sic).
Al respecto, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mismo que en cuanto al derecho a la vida estableció que es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que fueron arrimados a la presente causa, se tiene que lo denunciado por la parte accionante y que fue identificado en la presente causa constitucional, no resulta evidente en base a los siguientes elementos: 1) De las documentales que cursan en Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se establece que tanto querella criminal y la Resolución de Rechazo 106/2022 de 7 de octubre de 2022, no consigna a la menor ahora accionante como parte víctima, solo establece como tales a María del Carmen Raquel Arista Díaz y Claritza Jannete Díaz Belaunde; 2) Por otra parte, se establece que el ahora impetrante de tutela representando a su hija menor de edad, tampoco firma la querella criminal como víctima o se consigna como tal, solo suscribe el documento en calidad de abogado de la parte denunciante conforme se evidencia del memorial que figura en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; y, 3) Finalmente, considerando la naturaleza de la denuncia penal (robo), en la cual la menor de edad -ahora peticionante de tutela- no forma parte; su representante sin mandato no estableció de qué manera él no devolver objetos personales que se encuentran al interior de un vehículo secuestrado puede constituir un atentado contra los derechos a la vida, seguridad y salud de su hija, solo se remite a describir de manera desordenada antecedentes del proceso penal, empero, de ninguna refiere elementos de juicio que resulten conducentes a establecer alguna presunta vulneración de derechos; asimismo, en la propia acción de defensa no se establece que manera las cuestiones procesales y procedimentales realizadas por parte del Ministerio Publico resultan atentatorios de derechos, situación por la cual no se advierte que las irregularidades denunciadas contra la fiscal demandada, hayan puesto en peligro la vida e integridad, salud y seguridad de la menor AA.
CORRESPONDE A LA SCP 0063/2024-S1 (viene de la pág. 10).
En tal razón, las documentales anexas a la presente causa constitucional no resultan acertados a establecer que la vida e integridad física de la menor accionante se encuentre en inminente riesgo, tampoco se aportó ningún elemento de juicio objetivo, que pudiere demostrar una amenaza tangible o un peligro grave e inminente que esté sufriendo la referida y que encamine a este tribunal considerar la protección del derecho invocado; así mismo, tampoco demostró otro presupuesto que hace a la activación de la acción de libertad[5] (naturaleza jurídica), como es estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; situación por la cual, no corresponde atender lo solicitado en sentido de remitir la objeción de rechazo ante el superior en grado, disponer la devolución del vehículo secuestrado, emisión de imputación formal, habilitación en sistema para tener acceso al cuaderno de investigaciones, y remisión de antecedentes ante la autoridad sumariante para procesamiento de la fiscal demandada; reiterando que la citada menor de edad no forma parte de la causa penal, ni interviene en ninguno de los actuados judiciales, siendo viable denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.