SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2024-S1
Fecha: 22-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 6 a 8 vta., el impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue aprehendido ilegalmente el 5 de mayo de 2022 a horas 16:00, en circunstancias que la madre de sus hijos Gloria Estefani Bejarano Ovando acudió al colegio de los niños intentando sustraerlos de manera ilegal; por cuanto, emergente de un acuerdo regulador éstos se encuentran bajo su guarda, debiendo cumplir la progenitora con la asistencia familiar bajo la suma de Bs2 000 (dos mil bolivianos).
Es así que para lograr su cometido, lo agredió, rasgándolo y dándole golpes en la cara, actos que fueron registrados por cámaras de seguridad que fueron denunciados en la Estación Policial Integral (EPI) ocho de Los Tusequis como violencia familiar; sin embargo, los funcionarios policiales se negaron a recepcionar la denuncia remitiéndolo a la localidad de Warnes por ser el domicilio de su agresora. Una vez, constituido en dicha provincia fue arrestado por los funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) -ahora demandados- en una supuesta acción directa justificando su actuar por ser en flagrancia y que el Fiscal de Materia -también demandado- ordenó su aprehensión.
Asimismo, denuncia que su defensa técnica fue impedida de comunicarse con su persona con el argumento que existía orden fiscal que nadie lo visite; sin embargo, luego que se dieron cuenta que estaban siendo grabados, los oficiales policiales demandados, recién permitieron el acceso del abogado quien logró que el representante del Ministerio Público remita los antecedentes del caso a la EPI de Los Tusequis por ser la ciudad de Santa Cruz el lugar del hecho.
A horas 23:00 del mismo día, la madre de sus hijos junto a dos funcionarios policiales y una persona presuntamente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, trataron de sacar de su casa de manera ilegal a los niños que están bajo su guarda; no obstante, al verse sorprendidos por cámaras de celular huyeron de su domicilio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural y a la libertad; citando al efecto, los arts. 22, 110 y 113 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El demandante de tutela solicitó se ordene el reparo e indemnización por los daños ocasionados por los funcionarios policiales demandados, haciendo incurrir en error al representante del Ministerio Público y sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 32 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, en audiencia se ratificó en los fundamentos contenidos en la acción de libertad, ampliando la misma, en audiencia señaló: a) El 5 de mayo al promediar las 18:00 el peticionante de tutela fue aprehendido de manera ilegal, primero en la EPI-8 de la zona Los Tusequis y trasladado hasta el puente de Viru Viru donde otra patrulla lo recogió y lo traslado hasta celdas de la FELCV de Warnes, posteriormente y sin ninguna explicación le dieron el cese de su arresto; b) A través de un video se evidencia que el funcionario policial Richard Ramos Paucara refirió que tenía un requerimiento que ordenaba llevarse a los niños de su vivienda; sin embargo, cuando el profesional abogado revisa el cuaderno de control, no encuentra el referido requerimiento, que luego fue constatado por el Fiscal de Materia quien actuó de manera objetiva porque negó tal aspecto, por cuanto la supuesta víctima en su declaración anunció que los menores están y estuvieron siempre al cuidado del padre; c) Retira la acción tutelar en contra del Fiscal de Materia así como de los demás funcionarios policiales, y solicita continuar la acción únicamente contra los efectivos policiales Richard Ramos y Paul Yampa en su modalidad innovativa a efectos de que se establezcan responsabilidades; d) El día anterior a celebrarse la audiencia de la presente acción tutelar, ya cesó la detención ilegal a través de una audiencia cautelar; e) El funcionario policial Richard Ramos actuó de manera ilegal atribuyéndose competencias que son nulas al tenor de los arts. 22, 23.I, 122, 115.I y II, 410, 110, 113, 108.I, 180.I y II, 410, 256 de la CPE; y, f) No correspondía una aprehensión; toda vez que, no había flagrancia, se efectuó el inicio de investigación sin imputación porque no hay elementos que demuestren la existencia del hecho, no se aplicó ninguna medida sustitutiva, pero, ya él estuvo detenido en celdas policiales por más de treinta horas.
Ante las aclaraciones solicitadas por la Jueza de garantías, el ahora accionante a través de su abogado señaló que “…Ayer el Juez que ejerce el control jurisdiccional ha dispuesto su libertad, el Juez 9° de Instrucción Penal Zona Ucebol porque el hecho ha sucedido en Santa Cruz, no hay motivo como tapar tantas arbitrariedades…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sergio Alejandro Toro Ramos, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 12 a 13 señaló: 1) Según informe de acción directa elaborado por el Sargento Yony Quispe Amaru, el 5 de mayo a horas 13:00 personal policial procedió a la aprehensión del impetrante de tutela, por el hecho de violencia ocurrido en el Colegio Santa Cecilia ubicado en el octavo anillo, Avenida Cambodromo de Santa Cruz, siendo trasladado en primera instancia a la FELCV de Warnes, y luego por razón de territorio se ordenó sea conducido a la instancia policial de Los Tusequis ante al Fiscal de Materia de Turno; 2) No libró ninguna orden de aprehensión en contra del demandante de tutela, quien ya se encontraba en dicha situación antes de que se le ponga en su conocimiento tal como lo refiere el informe de acción directa, por lo que el hecho de atribuirle que ordenó dicha aprehensión resulta falso; y, 3) El informe de acción directa, acta de denuncia y demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, fueron remitidos ante el Fiscal de Turno de Los Tusequis por lo que se encuentra imposibilitado de remitir el cuaderno de investigación.
Carlos Ramiro Oporto Díaz, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia de Santa Cruz mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 31 vta. refirió: i) El sargento Richard Ramos Paucara informó que el 5 de mayo a horas 12:30 aproximadamente el personal de servicio de la FELCV de Warnes recibe una llamada telefónica del personal de la misma repartición policial de Los Tusequis manifestando que existe un caso de violencia familiar o doméstica, por lo que se constituyeron en la ciudad de Santa Cruz a los fines consiguientes; ii) A horas 13:00 se toma contacto con la denunciante y el denunciado; al mismo, se lo aprehende conduciéndolo a la oficina de la FELCV Warnes, ya que la víctima vive en el municipio de Warnes, haciéndole conocer los motivos de su aprehensión y el mismo se niega a firmar las actas de lectura de garantías constitucionales así como el acta de aprehensión; iii) A las 14:57 se recepciona la denuncia de la víctima y se hace entrega de las directrices para sus respectivas valoraciones tanto de la prenombrada como de los hijos menores de edad; iv) A las 20:00 se hace conocer al Fiscal de Materia vía WhatsApp que se tiene un aprehendido, así el Fiscal de Materia a las 23:41 emite la declinatoria a la FELCV de Los Tusequis, por lo que a las 01:16 se constituyó en dichas oficinas para dar cumplimiento a la disposición del fiscal, tomando contacto con el sargento Ediberto Río Arancibia a quien se le hace la entrega del aprehendido con la documentación pertinente; v) En ningún momento se restringió su derecho de locomoción, tan solo se cumplió con el art. 53 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, tratando de dar una solución a la víctima, de acuerdo a las formas de atención, la denuncia se realiza donde vive la víctima para coadyuvar dentro del proceso; y, vi) Se actuó de acuerdo a los arts. 1, 6 y 55 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/22 de 7 de mayo de 2022, cursante de fs. 36 a 38, concedió la tutela solicitada, conminando al funcionario policial adecuar su actuar dentro de la Constitución Política del Estado, las leyes, el procedimiento y las Convenciones internacionales, debiendo avocar su actuar en respeto de los derechos, garantías y principios constitucionales de los ciudadanos con base a los siguientes fundamentos: a) Si bien existe una denuncia formal en contra del solicitante de tutela, el mismo fue privado de su libertad bajo el argumento de una supuesta acción directa, en el informe se refiere a una supuesta aprehensión; sin embargo, no se presentó el mandamiento que lo hubiera dispuesto lo que evidencia la inexistencia del mismo; b) No es posible atentar contra la libertad alegando simplemente la existencia de un mandamiento, cuando este actuado debe ser emitido por la autoridad fiscal competente, es decir el asignado al caso, que en el caso particular resulta ser el representante del Ministerio Público asignado en la zona Los Tusequis; y, c) No se acreditó la existencia del requerimiento fiscal para sacar a los menores de su vivienda en horas de la noche, por lo que es evidente la vulneración de derechos.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el peticionante de tutela a través de su abogado, solicitó se aclare sobre la aplicación de los arts. 110 y 113 de la CPE referido al establecimiento de responsabilidad y se ordene la reparación e indemnización, con costas y costos, a efectos de que estos actos no sean repetitivos.
En respuesta, la Jueza de garantías aclaró que las partes tiene la facultad de acudir a la autoridad competente a objeto de la reparación y resarcimiento de daños y perjuicios; toda vez que, no se puede evaluar en ese momento cual sería el resarcimiento de los daños.