SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2024-S1
Fecha: 22-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela alega lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento del juez natural, toda vez que, los funcionarios policiales de la FELCV de Warnes ahora demandados lo aprehendieron arbitrariamente sin requerimiento fiscal alegando la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en flagrancia sin considerar que el hecho sucedió en la ciudad de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad; 2) La acción de libertad innovativa 3) Sobre la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que a pesar de que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos, en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. La acción de libertad innovativa
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[2], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad -cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[3] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[4], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[5], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[6], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.3. Sobre la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0385/2018-S2 de 25 de julio, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
Al respecto, el art. 251.I de la CPE, establece que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”.
Por otro lado, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985-, establece que: “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”; en concordancia con esta disposición, el art. 7 incs. c), d) y w) de la referida Ley, determina sus atribuciones, entre las que se encuentran:
c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.
d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (…)
w) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes (…)
En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes:
1) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia;
2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente;
3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y,
4) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”.
Adicionalmente, esta entidad policial, también tiene facultades de arresto conforme a la norma prevista en el art. 225 de referido cuerpo legal, conforme al siguiente texto:
Artículo 225°.- (Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.
Sobre estas normas, la SC 0886/2003-R de 1 de julio[7], reiterada entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054/2017-S3 de 17 de febrero y 0261/2018-S1 de 19 de junio, establecen que cuando fuera de los casos previstos en los arts. 225 y 227 del CPP, los funcionarios policiales detienen a una persona, su actuación no es legal, sino, indebida y corresponde conceder la tutela que brinda la actual acción de libertad.
III.4. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alega lesión de sus derechos debido proceso en su elemento del juez natural y a la libertad, toda vez que, los funcionarios policiales de la FELCV de Warnes ahora demandados lo aprehendieron arbitrariamente sin requerimiento fiscal alegando la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en flagrancia, sin considerar que el hecho sucedió en la ciudad de Santa Cruz.
Con carácter previo, se debe precisar que si bien el ahora peticionante de tutela en la audiencia tutelar retiró la acción de libertad contra del Fiscal de Materia, Sergio Alejandro Toro Ramos, continuando únicamente contra los funcionarios policiales Richard Ramos Paucara y Paul Yampa; sin embargo, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tal circunstancia no impide ingresar al análisis del presente caso; toda vez que, tal petición fue realizada después del señalamiento de audiencia; es decir, fuera del plazo otorgado para la presentación del retiro.
Efectuada dicha aclaración, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se evidencia que el 5 de mayo de 2022, a horas 14:57 se presentó denuncia en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, respecto a hechos sucedidos el mismo día a horas 11:00 (Conclusión II.1). Asimismo, cursa informe de acción directa de la misma fecha realizado por el funcionario policial Yony Quispe Amaru que relata el hecho sucedido entre Gloria Estefani Bejarano Ovando y Jesús Manuel Soleto Gonzales -ahora impetrante de tutela- a horas 13:00 y la aplicación del principio de presunción de verdad de la víctima en situación de violencia; por lo que, se procedió a la aprehensión del agresor previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales siendo conducido a dependencias policiales (Conclusión II.2).
Asimismo, mediante Informe de 6 de mayo de 2022 emitido por Richard Ramos Paucara dentro el caso 407/2022 dirigido a Daynor Orihuela Huaycho se refiere que se comunicó sobre dicha aprehensión a Sergio Alejandro Toro Ramos, Fiscal de Materia -ahora codemandado- a horas 20:00 del mismo día, quien emitió resolución de declinatoria a la FELCV de Los Tusequis, posteriormente a horas 01:16 del 6 de mayo de 2022 se hizo entrega del aprehendido al funcionario policial Ediberto Ríos Arancibia en la FELCV de dicha localidad disponiéndose en el mismo día la libertad del ahora impetrante de tutela (Conclusión II.4).
En ese entendido, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción tutelar, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene lo siguiente:
En relación a los funcionarios policiales Richard Ramos Paucara, Paul Yampa y otros, miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Warnes se tiene que el demandante de tutela esencialmente denuncia la ilegalidad de su aprehensión al no existir mandamiento emanado por el Ministerio Público ni flagrancia en el caso en particular.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo previsto por el art. 227 del CPP, es posible la aprehensión de una persona si se cumplen alguno de estos presupuestos: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) y c) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente de una orden emanada del representante del Ministerio Público; y, d) En caso de fuga estando legalmente detenida.
Bajo ese antecedente, en el caso en concreto se advierte que la aprehensión del solicitante de tutela no fue ejecutada bajo ninguna de las causales señaladas precedentemente; así, respecto a la primera posibilidad, no se evidencia la existencia de flagrancia ya sea al momento de la comisión del delito o en la persecución del presunto autor después de cometido el hecho delictivo, dado que, dicha aprehensión se llevó a cabo una vez que la denunciante así como el peticionante de tutela de manera voluntaria se apersonaron ante la FELCV Los Tusequis a efectos de presentar la denuncia por el hecho ocurrido entre ambos, conforme refiere el acta de denuncia efectuada por Gloria Estefani Bejarano Ovando, cuando refiere que: “… Después me fui a la FELCV de los Tusequis a formalizar mi denuncia ahí mi denunciado me sigue y llega atrás de mi…” (sic) por lo que queda claramente establecido que concurre este elemento en el caso particular.
Asimismo, se constata que tampoco la ejecución de la aprehensión al ahora accionante fue librada por autoridad jurisdiccional competente o en su caso por el Ministerio Público, por cuanto a ese momento todavía no se puso en conocimiento el inicio de la investigación penal al Juez de control jurisdiccional, y menos se acreditó la existencia de una orden emanada por el representante del Ministerio Público sino contrariamente el prenombrado aclaró que la única actuación procesal efectuada fue la de remitir el caso al Fiscal de turno de la FELCV de Los Tusequis. Finalmente, no existe elemento alguno que acredite que el solicitante de tutela hubiese estado detenido y fugado a los efectos de su aprehensión.
De ello, se concluye que no concurre ninguna de las causales que permiten validar la aprehensión del ahora impetrante de tutela por parte de los efectivos policiales demandados, resultando inadmisible el incumplimiento del marco normativo a los fines de ejercer dicha facultad que restringe la libertad; bajo ese criterio, el actuar de dichos funcionarios se encuentra dentro del marco de una vulneración al derecho a la libertad del ahora accionante, debiendo por ello concederse la tutela solicitada.
Por otra parte, corresponde aclarar que, si bien el demandante de tutela se encontraba en libertad al momento de desarrollarse la audiencia de la presente acción de libertad; sin embargo, la presente acción de defensa fue interpuesta cuando este aún se encontraba restringido de su libertad; por tales motivos, corresponde otorgar la tutela solicitada en su modalidad innovativa con relación a los efectivos policiales demandados, con la finalidad que los mismos no vuelvan a incurrir en actos similares a futuro.
En relación al actuar del Fiscal de Materia demandado, se evidencia que el mismo 5 de mayo de 2022, a horas 20:00 tuvo conocimiento de la aprehensión del demandante de tutela en la FELCV de Warnes a horas 20:00, sin embargo, a horas 23:41 del referido día emitió la resolución fiscal que ordena la remisión del caso a la ciudad de Santa Cruz, zona Los Tusequis, de lo que se advierte que la autoridad fiscal no vulneró ningún derecho fundamental del solicitante de tutela, por tal razón corresponde denegar la tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 0064/2024-S1 (viene de la pág. 14).
Finalmente, respecto a la solicitud de pago de daños y perjuicios al no tenerse certeza objetiva que haga suponer de una actuación maliciosa o temeraria, y que implique la justificación de la imposición de costas, costos requerida, se deniega tal petición.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.