SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2024-S1
Fecha: 22-Abr-2024
Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa; toda vez que guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por lo que, solicitó se fije audiencia virtual de cesación a la detención preventiva; empero, el Juez ahora demandado señaló audiencia presencial con el argumento de que se ofreció prueba a ser producida mediante la fundamentación oral correspondiente, sin considerar que carece de recursos económicos para el traslado de su persona, del custodio y de su defensa técnica; por ello, el 26 de abril de 2022 pidió se señale nueva audiencia con la misma finalidad pero amparado en el art. 239.2 del CPP, sin que hasta la formulación de la demanda tutelar se haya fijado la audiencia peticionada.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022, Cristhian Enrique Salazar Cobo -ahora impetrante de tutela- solicitó se señale audiencia de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, pidiendo en mérito a los principios de celeridad y gratuidad que la audiencia sea de forma virtual al encontrarse detenido en la ciudad de Santa Cruz.
A tal efecto, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez -hoy demandado- mediante providencia de 21 de abril de 2022, señaló audiencia para el jueves 28 del mismo mes y año a horas 10:00; empero, presencialmente bajo el fundamento de la necesidad de producir los elementos probatorios y su valoración en ese orden, máxime si ya no existirían restricciones por la pandemia del COVID-19 y que en esa localidad -Puerto Suárez- no se tiene reporte de contagio con dicha enfermedad (Conclusión II.1).
Al considerar de imposible cumplimiento la audiencia señalada de forma presencial, el demandante de tutela por memorial de 26 de abril de 2022, argumentando que no cuenta con recursos económicos para correr con los gastos de transporte de su persona, el custodio y su defensa técnica pidió nuevamente se fije nuevo día y hora para realizar la audiencia de cesación de las medidas cautelares personales, al amparo del artículo “29 numeral 2” del CPP. En cuya respuesta, la autoridad jurisdiccional mediante proveído de 27 de igual mes y año, dispuso: “Se tiene presente los argumentos vertidos por el impetrante mismos que se considerarán en audiencia programada” (sic [Conclusión II.2]).
Posteriormente, en la audiencia de 28 de abril de 2022 -actuado procesal que se suspendió por falta de notificaciones a las partes-, señaló que al memorial de 26 de similar mes y año no se adjuntó el cuaderno de investigaciones para el contraste integral de los actos investigativos realizados, fijando nuevamente audiencia presencial para el 4 de mayo de 2022 a horas 10:00 (Conclusión II.3).
Por lo descrito y la aclaración realizada en la audiencia tutelar por el accionante, en sentido que lo que se demanda en la presente acción de defensa, se focaliza en la falta de respuesta a la solicitud de audiencia virtual de cesación a la detención preventiva incoada mediante escrito presentado el 26 de abril de 2022. Esto en razón a que al amparo de los principios de celeridad y gratuidad, el traslado a la localidad de Puerto Suárez con su escolta y abogado defensor, le generaría un gasto económico que carece para solventar; así la autoridad jurisdiccional demandada, mediante providencia de 27 del referido mes y año, dispuso que dichos argumentos serían considerados en audiencia programada para el 28 de similar mes y año, acto procesal que fue suspendido por la falta de notificación a los sujetos procesales, fijándose nueva fecha para el 4 de mayo de 2022 y de forma presencial.
Efectuado este necesario desarrollo de lo acontecido en las distintas solicitudes de cesación a la detención preventiva, a partir del sustento argumentativo expuesto por el accionante y dentro de la delimitación del objeto procesal supra efectuada, se advierte que la determinación de celebrar dicho actuado procesal de forma presencial, asumida como consecuencia de la posición expresada por la autoridad judicial -ahora demandada-, de rechazar el conocimiento y resolución de la petición invocada de forma virtual, que en lo sustancial contiene como respaldo la imposibilidad de traslado del mencionado peticionante de tutela ante la carencia de recursos económicos desde la ciudad de Santa Cruz a la localidad de Puerto Suárez, la naturaleza de la cesación de la detención preventiva, la suspensión reiterada de audiencias por la dificultad de su traslado, y la consideración de los principios de economía procesal y celeridad; evidencian que el Juez hoy demandado limitó suposición en que el ofrecimiento y producción de la prueba requería una fundamentación y valoración bajo el principio de inmediación; argumentos que de ninguna forma se hallan compatibles con la naturaleza de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que incorpora el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC).
En ese marco, se autorizó en primera instancia el uso de la plataforma virtual BLACKBOARD y posteriormente la de Cisco Webex, con el fin de que se puedan desarrollar audiencias de forma virtual, incluso presentar la documentación digitalizada para la valoración de la misma; por lo que, la solicitud del demandante de tutela ante la distancia del Centro Penitenciario Palmasola en el que guarda detención preventiva con el Juzgado resulta razonable, donde en caso necesario sería posible ordenar se remita físicamente la documentación requerida hasta antes del inicio de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada.
En ese contexto, el reproche constitucional que se efectúa a la autoridad jurisdiccional demandada, converge no solo en cuestionar si respondió o no la petición de cesación a la detención preventiva dentro el plazo legal, sino más bien que se dejó al imputado -ahora impetrante de tutela- en incertidumbre sobre la forma de superar la situación descrita y cumplir con las exigencias procesales para que se materializa la audiencia de cesación de la detención preventiva promovida, que convergía esencialmente en la imposibilidad material de asistir a la misma por razones económicas, todo ello en directa vinculación al objeto principal del actuado que era la consideración y definición de la situación jurídica del encausado, pues además de lo mencionado, el Juez demandado, tampoco expresó una imposibilidad material de su traslado -como autoridad de control jurisdiccional- hasta el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a fin de que este acto procesal se lleve a cabo de la manera más oportuna a efectos de evitar dilaciones innecesarias, extremo que tampoco ocurrió; generando con todas esas actuaciones un estado de indefinición e incertidumbre en la situación jurídica del accionante.
Consiguientemente, dentro de los alcances explicados ut supra, el Juez demandado en la resolución de ambas solicitudes de modificación a la cesación de medidas cautelares personales impetradas por el peticionante de tutela, ocasionó dilación causándole con ello vulneración en su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y el acceso a la justicia pronta y oportuna; vinculado al derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; por lo que corresponde conceder la tutela.
Respecto a la lesión al derecho a la defensa, el accionante no efectuó mayor fundamentación en la forma en que este hubiera sido conculcado a efectos del análisis respectivo, correspondiendo denegar la tutela en relación a dicho derecho.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2022 de 30 de abril, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, por la vulneración en su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y el acceso a la justicia pronta y oportuna; vinculado al derecho a la libertad, todo conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer que Erik Raúl David Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, en el plazo de 24 horas señale audiencia virtual para considerar la cesación a las medidas cautelares personales del accionante, impetrada mediante memoriales de 20
CORRESPONDE A LA SCP 0066/2024-S1 (viene de la pág. 11).
y 26 de abril de 2022, sea siempre y cuando no se hayan considerado sus
solicitudes con anterioridad y sólo si la situación procesal del ahora demandante de tutela no fue modificada; y,
3° DENEGAR la tutela solicitada, en relación al derecho a la defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
3La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).
4El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
5El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando