SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024-S3
Fecha: 10-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio de 2023, cursante a fs. 1 y 588 a 597, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se viene tramitando ante el INRA Cochabamba, el proceso de saneamiento “…1463.CER. ‘SECTOR ARRUMANI’ PARCELA 072. ACUMULADO ZAPATA GARCIA I. II Y VIRGINIA II Y III…” (sic), ubicados en la zona de Arrumani en el ex fundo La Tamborada, Sección Arrumani, sito en el cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, aclarando que estas áreas están en la zona de Arrumani, cuya protección se invoca en la extensión superficial de 697,4023 ha, de un total de 1008,1000 ha, habiendo el Director Departamental del INRA Cochabamba, arribado a la amoral conclusión final que se dicte una Resolución Administrativa de Dotación y Titulación, mediante el Informe Técnico Legal INRA CBBA PC TEC LEG “3199/2023” -siendo lo correcto 311/2023- de 5 de junio, un proveído y Auto de la misma fecha, a la comunidad campesina Arrumani PARCELA 072, con la dotación de 697,4033 ha, las cuales casi en su totalidad están definidas como ÁREAS DE FORESTACIÓN NATIVA (AFN) y CORONAMIENTOS DE TORRENTERAS, APROBADO POR EL PED T.33 (instrumentos técnicos) POR LAS LEYES MUNICIPALES; al margen que, la fracción total se encuentra dentro del suelo o área urbana definida desde el 2010 mediante Ley 4145 de 29 de diciembre de 2009, entre otras, Informe Final justificando posesiones ilegales, los que se encuentran ubicados en la mencionada zona Arrumani en la extensión superficial de 697, 4023 ha, de un total de 1008,1000 ha, en las que en momento alguno no se consideró aquellas áreas de protección, bajo la ilegalidad y clasificación como supuesta e inventada actividad ganadera en serranía con base en posesiones ilegales, cuando no existe ningún ganado ni existió.
Refirieron que de la fracción de 697,4023 ha, los dirigentes de la comunidad campesina Arrumani, sin tener ninguna potestad emanada de la Ley de Participación y Control Social, que prohíbe sus intereses personales, procedieron a realizar transferencias de una gran parte, como evidencian por la prueba adjunta, percibiendo sumas millonarias, hecho denunciado oportunamente ante las autoridades del INRA -ahora accionadas-, quienes incurrieron en flagrante encubrimiento e incumplimiento de deberes y no obstante ello, de aquel saldo de 697,4023 ha del total de 1008,1000 ha, actualmente se premió a los mismos dirigentes con informes finales del saneamiento, dentro de las cuales está el Área de Forestación Nativa (AFN) y Coronamiento de Torrenteras, para que éstos puedan negociar insertando en listas a la personas que paguen en su beneficio, mientras a otros, en absoluta discriminación, excluirlos como es el caso de ellos, a sabiendas de los hoy accionados.
Expresaron que las áreas definidas, provienen de diversos Instrumentos Técnicos de Planificación, emanados de diferentes normas, entre ellas, de la Ley 4145, del Reglamento de la Ley de Forestación 1700 de 12 de julio de 1996 y de la Ordenanza 2042 de 1977; por lo que, en aplicación de sus facultades y competencias, definieron la Estructura Urbana establecida como Mancha Urbana con la finalidad de garantizar una adecuada organización territorial, estableciendo las limitaciones administrativas y servidumbres a toda esa mancha urbana, entre las cuales están “…AQUELLAS RESTRICCIONES ÁREAS DE FORESTACIÓN NATIVA Y CORONAMIENTOS DE TORRENTERAS…” (sic), que no pueden ser desconocidas por el INRA, menos por el Municipio; puesto que de ser así, no tuvieran razón de ser aquellas leyes municipales, de manera que ambas están obligadas a su protección.
En este contexto, el Departamento de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado (Cochabamba), dentro de su competencia y en el marco de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, y el Decreto Supremo (DS) 1314 de 2 de agosto de igual año, fortaleció y reafirmó el “‘Estudio de Delimitación de las Áreas de Regulación Urbana Municipal’” de los Polígonos Urbanos A, B y C, donde se encuentra la extensión superficial de 1008 ha, y ahora la superficie de 697,4023 ha (dentro de las cuales están las áreas definidas como nativas), dicho Estudio de Delimitación fue aprobado en su momento por el Concejo Municipal mediante disposiciones municipales que dieron origen a la Ley Municipal 0024 de 5 de marzo de 2014, que aprobó en forma definitiva el “‘Área de Regulación Urbana Principal Polígono A’”, homologada por la Resolución Suprema (RS) 12196 de 10 de junio de 2014, en la que se encuentra la extensión superficial original de las 1008,1000 ha y ahora 697,4023 ha, superficie que desde el 2010 se encuentra dentro del área urbana mediante la Ley 4145; es decir, está comprendido en el suelo urbano que en su mayor parte está definida como AFN y Coronamientos de Torrenteras, aprobados por el PED T.33 (instrumentos técnicos); por estas razones no pueden ser saneados en beneficio de persona alguna y dentro de una mancha urbana definida.
De todos esos hechos, los ahora accionados tuvieron conocimiento sin que puedan alegar lo contrario; toda vez que, las leyes mencionadas se publicaron en todos los medios de comunicación tanto televisivos como escritos, al margen que como INRA y el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, conforme el art. 4 del DS 29690 de 26 de octubre de 2016, siempre ha existido la interrelación institucional para el despliegue de sus atribuciones y competencias que prevé la coordinación para la gestión de información. Con estos antecedentes, ambas instituciones debieron aplicar el concepto y los principios fundamentales, en el orden jerárquico y cumplimiento obligatorio de la Norma Suprema, con relación a los arts. 342 y 385 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, aplicar la política de protección de estas áreas, enfatizando que de existir normas específicas a través de decretos supremos para la conclusión de un proceso de saneamiento, “como INRA” éstas deben estar sometidas a la Constitución y a las leyes municipales, y a su vez observar y hacer prevalecer el mismo orden; por ello, es menester indicar principios fundamentales en el orden jerárquico para su cumplimiento obligatorio por todo servidor público y las normas legales a que ellas se deben, al imperio del art. 410 constitucional.
Es así que, son dos los principios, a saber: a) El de primacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado, está estructurado sobre la base del imperio de la Ley Fundamental, que obliga por igual a todos los gobernantes y gobernados; y, b) El de jerarquía normativa, que establece que la estructura jurídica de un Estado, se basa en criterios de niveles jerárquicos que se determinan en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima la ocupa la Constitución Política del Estado como principio y fundamento de las demás normas jurídicas, como lo reconoce el Tribunal Constitucional Plurinacional en su diferentes fallos; de donde resulta, que la protección de las áreas nativas y los coronamientos como áreas naturales son protegidas por los arts. 342 y 385 de la CPE, y no puede argüirse ninguna excusa o ampararse en decretos supremos o cualquier resolución de menor jerarquía para su protección; no obstante ello, las autoridades administrativas del INRA, en conocimiento de las denuncias referidas, incurrieron en la vulneración y amenaza latente de los derechos e intereses colectivos con carácter difuso relacionados a la defensa del patrimonio natural previsto en los precitados preceptos constitucionales, sobre los cuales el Director Departamental del INRA Cochabamba ahora accionado, en el Informe Final concluyó que se les titule aquella extensión dentro de las que se encuentran las áreas nativas de protección, justificando posesiones ilegales en la zona indicada de Arrumani en la superficie de 697,4023 ha, bajo la ilegalidad y clasificación como supuesta e inventada actividad ganadera en serranías, cuando no existe ni existió ningún ganado; puesto que, dichas áreas definidas se constituyen en un bien común de carácter difuso y forman parte del patrimonio natural del Estado Plurinacional, como lo definió la “…S.C.P 1132/2015 S-1…” (sic), que no pueden ser otorgados en “colusión” a supuestos y apócrifos representantes de una comunidad, que son simples y llanos traficantes y mercaderes de terrenos ajenos como se denuncia a diario y se demuestra con la prueba adjunta, vulnerando las normas legales a las que están obligados en su aplicación y en su protección, incurriendo en actos ilícitos que vulneran el patrimonio natural del Estado, favoreciendo a mercaderes de la tierra.
Con relación a las Áreas Definidas como AFN, como lo demuestran con las certificaciones del Departamento de Ordenamiento Territorial dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, que acreditan de forma parcial sobre el total de la fracción, que desde el 2010, se encuentran dentro del área urbana y por más que se concluya con aquel Informe Final, no puede desconocerse como Áreas Definidas AFN y Coronamiento Torrenteras.
Los demandados, especialmente el Director Departamental del INRA Cochabamba, en todo el proceso y sus recursos, omitieron aquellas limitaciones administrativas y de servidumbre como áreas nativas y de coronamiento de torrenteras, que por razones de orden público, jurídico y de interés público NO PUEDEN SER SANEADAS como se indicó en el informe en conclusiones, porque se constituyen en un bien común y forman parte de ese patrimonio natural como áreas nativas de la región y por ende, el Estado, con argumentos nada válidos, desconociendo y omitiendo internacionalmente aquellos derechos e intereses difusos, con una serie de justificativos que devienen en la ilegalidad; ilicitud que ponen al descubierto, “intereses ocultos” y adversamente justificando un apersonamiento de los traficantes de tierras, como lo demostraron con la ventas que se adjuntan, quienes ni siquiera demostraron su personería conforme a derecho.
La presente acción popular, se interpuso bajo la protección y previsión del art. 135, con relación a los arts. 342 y 385, todos de la CPE, en cuanto a los denominados como derechos e intereses colectivos en su carácter difuso que son parte de la protección del patrimonio a nivel natural del Estado; toda vez que, las áreas indicadas están definidas como AFN Y CORONAMIENTO DE TORRENTERAS, que se encuentran al interior de la Zonificación Primaria, aprobada por las leyes municipales, sobre la mayor parte de la extensión superficial de 697,4023 ha, las que fueron omitidas intencionalmente por las autoridades del INRA, razón por la que no deben consolidarse a través de las resoluciones de saneamiento; Primero, porque son áreas de protección nativa; y, Segundo (sic), debido a que el INRA o el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado no puede ser encubridor de ningún saneamiento o dotar tierras, estando obligados a su protección, por cuanto una resolución administrativa a dictarse, se encuentra por debajo de las leyes municipales y éstas por debajo de la Constitución “…ampliamente descritas en justificaciones de saneamiento y posesiones ilegales, bajo la inmoralidad administrativa agraria…” (sic), violando la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
La protección que se invoca es con relación a las AFN y Coronamientos de Torrenteras, que no pueden ser objeto de titulación a través de saneamiento agrario, justificando posesiones ilegales bajo la clasificación como supuesta e inventada actividad ganadera en serranías, cuando no existe ni existió ganado; por ello, la acción popular protege a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos y difusos; por lo que, pueden ser promovidas no solo por el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o el Procurador del Estado Plurinacional como lo señala el art. 69.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sino también por cualquier ciudadano, como sucede en el caso presente, cuando ocurre una amenaza o daño a un derecho o interés común; puesto que, aquellas áreas cumplen funciones ambientales, naturales y sociales, para un ambiente sano y derecho al equilibrio ecológico, y al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales como los coronamientos de torronteras, conforme al art. 386.I de la CPE, los que se erigen como un derecho constitucional, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado a su protección, más aún por las autoridades que están obligadas por el citado precepto constitucional y el art. 387 de la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión del derecho e interés colectivo en su carácter difuso, al goce del patrimonio natural (especies nativas y de origen vegetal) y de los coronamientos de torrenteras, a un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la protección de los recursos naturales, como la forestación nativa y a la “moralidad administrativa”, citando al efecto los arts. 342 y 385 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Que los demandados cesen, suspendan y se deje sin efecto todo acto, informe, sugerencia, resolución o disposición administrativa en cualquiera de sus resoluciones de otorgar titulación de dotación en desprotección sobre las áreas consideradas y definidas como AFN y los coronamientos de torrenteras, que se constituyen en patrimonio natural y regional del Estado, así como el cese de los efectos legales del Informe Legal en Conclusiones del INRA Cochabamba; 2) Se ordene la interacción y definición inmediata entre el mencionado Instituto y el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, haciendo prevalecer la protección de aquellas áreas; y, 3) El Director Nacional del INRA, ejerza el control de supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, observando la normativa municipal, absteniéndose de pronunciar cualquier resolución y viabilice las denuncias por el tráfico de tierras, con la advertencia de remitirse antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de agosto de 2023, conforme consta del acta cursante de fs. 1018 a 1026 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándola refirieron que: i) Cumplieron con los requisitos de procedencia de esta acción popular, al haber formulado la relación de los hechos e identificar los derechos e intereses colectivos de carácter difuso, como son el goce del patrimonio natural, entre las que se encuentran las especies nativas de origen vegetal, coronamiento de torrenteras y servidumbres ecológicas. Ahora bien, de acuerdo al informe de 20 de julio de 2023, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado que de manera clara, precisa y contundente, les da la razón al señalar que las “1008 ha”, se encontrarían dentro de la comunidad campesina Arrumani, las mismas que en el Informe Final del INRA, aprobado mediante ley debidamente homologada y resolución ministerial, son consideradas como AFN, y que la extensión de 520,2187 ha, están dentro del área rural fuera del polígono de la mancha urbana dentro de las cuales, según las leyes municipales, son definidas como área de forestación nativa, conforme a los instrumentos técnicos acompañados; en resumen, dentro del área urbana “…con las leyes nacionales, municipales y otras…” (sic), 831 ha, corresponden a la forestación nativa, y el resto serían consideradas para un hábitat, demostrando los derechos definiéndose si sería área rural o urbana, y de acuerdo al informe se tiene que la mayor parte, según los planos adjuntados, son área de protección nativa, coronamiento de torrenteras y servidumbres ecológicas; sin embargo el INRA Cochabamba a sabiendas de todo ello, emitió -pronunciamiento- con base al Informe Técnico Legal INRA CBBA. PC-LEG 3199/2023, en sentido que aquellas áreas de protección nativa (APN), llegando a la sumatoria total de más de 800 ha, sean dotadas a unas cuantas personas, a cuya cabeza estaría el tercero interesado Cristian Mamani García, indicando al respecto, que se procedió discriminando a unos y favoreciendo a otros, sin respetar lo que mandan la Ley de Derechos de la Madre Tierra -Ley 071 de 21 de diciembre de 2010- y la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien -Ley 300 de 15 de octubre de 2012-, que son normas que protegen los derechos de la madre naturaleza; demostrando de esta manera que el INRA Cochabamba, dejó de preservarla al sostener que existe una actividad ganadera, lo que no es evidente, omitiendo además lo establecido por las leyes nacionales e instrumentos internacionales; ii) Respecto al apersonamiento de Cristian Mamani García ahora tercero interesado, en representación de la comunidad campesina Arrumani, quien por memorial de 26 de julio de 2013 se apersonó acompañando una serie de documentos, sin embargo, los mismos no responden a la realidad; dentro del cual, se habría adjuntado una personería jurídica de 1995, inicialmente ésta incumple con la Ley Municipal 145/2016 basada en otras similares, que reconocen a las comunidades campesinas, OTB, etc., así como la Ley “041/2014”, cuyo art. 16 obliga a todas esas instituciones a la protección ambiental a realizar la forestación y respetar a todas las especies, refiriendo que la lista de composición de ARRUMANI solo serían cincuenta personas, y de las 697 ha, a cada uno le correspondería 14 ha, asimismo, la indicada personería jurídica no estaría actualizada conforme a la Ley “141/2016”, no habiendo demostrado el citado supuesto representante de la comunidad, que se hubieren actualizado su estatuto y reglamento; empero, el INRA con intereses oscuros reconoció al mismo como sujeto de derecho por encima de los de la madre tierra y la “ley 007”; iii) De igual forma, el mencionado tercero interesado, en el Informe del INRA, acompañó un compromiso de venta suscrito por sus personas, sobre las mismas hectáreas, los que serían sucesorios; empero, al percatarse que dichas áreas eran nativas, se resolvió dicho compromiso, entendiéndose así, que el derecho de posesión dentro de los postulados agrarios se respetan y se obedecen, aspecto que dicha entidad agraria de manera parcial y distorsionada discriminó a sus personas -ahora accionantes-, excluyéndoles de dicho trámite de dotación. Por otra parte, los representantes de la comunidad campesina Arrumani y el accionante Cristian Mamani García, vendieron una fracción por la suma de $us5500.- (cinco mil quinientos dólares estadounidenses); y, iv) Por las circunstancias descritas, acuden a la presente acción popular en protección de las referidas áreas de forestación nativa reiterando se conceda la tutela, disponiendo que los accionados cesen y suspendan de forma inmediata todo acto de disposición administrativa en cualquiera de sus resoluciones, con referencia a la desprotección de las áreas nativas.
I.2.2. Informe de los accionados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, en audiencia mediante su abogado, presentó informe oral por el que solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: a) Según los antecedentes del proceso de saneamiento, se tuvo que por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte R-S-P0051/98, se resolvió determinar el mismo a la propiedad “La Tamborada” ubicada en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 91/04 de 27 de enero de 2004, que estableció reprogramar las pericias de campo a partir del 2 al 20 de febrero de igual año, ampliando la prosecución y conclusión de pericias de campo de todos los predios denominados “La Tamborada”, Comunidad Pampa San Miguel, Kara Kara, y otros; b) Luego, por RA-124/05 de 7 de octubre de 2005, se dispuso dejar sin efecto el informe de evaluación técnico-jurídico de 1 de diciembre de 2004 y demás actuaciones emergentes de dichas etapas de los predios mencionados; más adelante, mediante informe jurídico de inspección de los predios -objeto de la presente acción tutelar-, se intimó a los comunarios afiliados al cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en la RA 0048/2009 de 12 de agosto; para ulteriormente, por Resolución de Inicio de Procedimiento 126/2014 de 17 de octubre, instruir el levantamiento de información en campo del predio ARRUMANI, Parcela 072, Polígono 003, que una vez concluido y realizadas las pericias de campo se dictó el Informe en Conclusiones de 19 de diciembre de 2019, publicado el “26 de febrero” (no indicó el año), cuyos resultados fueron socializados cual consta en el Informe Técnico 080/2020 de 5 de marzo y el Informe Complementario Técnico Legal 211/2020 de 29 de diciembre, en el cual se sugirió se dicte resolución administrativa de dotación y titulación para el señalado predio; c) Conforme a la normativa y el reglamento agrario ejecutado en todo el proceso de saneamiento de acuerdo a derecho, el INRA dio inicio a dicho proceso con la resolución determinativa de área de saneamiento simple, por la que resolvió determinar el área de la propiedad de La Tamborada, cursando en la carpeta de saneamiento el Informe Técnico 888/2023 que en su numeral 5) refiere que el predio denominado como unidad campesina ARRUMANI, se sobreponía a la cobertura de áreas urbanas del servidor de la unidad de catastro del INRA Nacional en un 37,73% al área urbana del municipio de Cercado, homologada mediante RS 124/2022 de 20 de septiembre, advirtiéndose que el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA fue con anterioridad a la misma; es decir, que el inicio del procedimiento y la etapa de campo estaban concluidas; y es así, que refirió que de acuerdo a la disposición adicional segunda del DS 2960 de 29 de octubre de 2016, establece en su párrafo II, que cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirá su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya terminado la etapa de campo con relación a la homologación de la resolución suprema; y, consecuentemente, el INRA tiene la facultad de concluir el proceso de saneamiento, correspondiendo proseguir hasta la titulación, y no como aseveró la parte accionante; d) Con relación a que hubiere reconocido derecho propietario a través de la dotación de la superficie de 697 ha, a favor de la comunidad campesina, sin considerar áreas nativas y el coronamiento de torrenteras que amenazan el derecho colectivo, no es evidente puesto que todavía no se encuentra consolidado, ni tampoco se reconoció el informe en conclusiones emitido por el INRA, siendo el mismo solo una sugerencia para que pueda ser plasmada en una resolución final de saneamiento y en este caso la misma “a la fecha”, todavía no está emitida; e) Si bien se reconociera el derecho a la comunidad campesina Arrumani, devendría de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, de la verificación efectiva de la función social por parte de dicha comunidad y de la acreditación de la legalidad de su posesión conforme a declaración jurada de posesión pacífica del predio que corre en obrados, avalada por el Secretario Ejecutivo de la Central Única de Trabajadores Campesinos, el Secretario de Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y el Secretario General de la Subcentral Agraria Valle Hermoso; f) En cuanto a la amenaza del derecho colectivo y la defensa del patrimonio natural, se constató que la Ley Municipal 0024/2014 de 5 de marzo, aprobó la delimitación del área de regulación urbana del polígono, que fue homologada por Resolución Suprema, misma que no afectó al predio de la comunidad campesina como se demostró en el gráfico presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, así la Ley Municipal 1197/2022 de 29 de agosto, también homologada mediante Resolución Suprema refirió que presentado por el Departamento de Ordenamiento Territorial del señalado ente municipal, se evidenció que la superficie de 311 ha, se encuentra dentro del polígono de ampliación urbano y estaba sobrepuesta al área de expansión urbana, de reforestación nativa y coronamiento de torrenteras, conforme a la planificación de ordenamiento territorial a ejecutar por dicha entidad municipal; g) De acuerdo al gráfico demostrativo, se pudo verificar que la ampliación de la superficie de la mancha urbana mediante RS 12196 emitida con posterioridad a la conclusión de la etapa de campo del proceso de saneamiento y de acuerdo al art. 64 la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que este es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; asimismo, el art. 309 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, dispone que se considera como superficie con posesión legal a aquellas que se realizan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a su creación o la ejercida por pueblos, comunidades indígena originario campesinas, pequeñas propiedades escolares campesinas y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las disposiciones de uso y conservación del área protegida y que demuestren se iniciaron con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo este el artículo aplicado en la valoración del régimen de poseer para todos aquellos que se apersonaron y se identificaron como tal, en el relevamiento de información de campo; y, h) Luego de referirse a los principios que rigen la organización territorial y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), describiendo la preexistencia delas naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC), dada la existencia pre colonial de la misma y su dominio ancestral, su libre determinación, así como el reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de las entidades territoriales, citando la “SCP 0300”; expresó también que, en el caso presente se cuenta con el área colectiva denominada ARRUMANI, poseída ancestralmente cumpliendo la función social que fue verificada en campo por el INRA; por lo que, su reconocimiento constitucional no sería ninguna concesión ni mera visualización retórica; empero, en esta acción popular no se identificó la existencia de una amenaza que pretenda lesionar los derechos e intereses colectivos; puesto que, contrariamente los ahora accionantes refirieron que durante el proceso de saneamiento pretendían ser beneficiados con el reconocimiento de algún derecho sobre el área reclamada, que sería de forestación nativa; por lo que, de manera mal intencionada intentan que el proceso de saneamiento se paralice.
Franz Fernando Lavayen, actual Director Departamental del INRA Cochabamba, remitió informe escrito de 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 1003 a 1005 vta., y en audiencia con el uso de la palabra a través de su abogado, peticionó se deniegue la tutela pedida, por las siguientes razones: 1) Se adhirió a lo manifestado por el representante del INRA Nacional, quien indicó que el proceso de saneamiento correspondiente a la comunidad campesina Arrumani, se desarrolló en cumplimiento a las reglas legales cumplidas en todas las etapas, especialmente en lo referido a la preservación en el área rural; y en específico, a esta parcela que se estuviera otorgando a favor de personas afiliadas a esta comunidad, aclarando que se trata de cincuenta (50) familias dentro de una propiedad comunitaria establecida en el art. 41.I.6 de la LSNRA, en beneficio como derecho colectivo en torno a una personería jurídica adjuntada durante el proceso de saneamiento, las que constituyen la fuente de subsistencia de los propietarios, las cuales son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles; 2) Con relación al accionante Cristóbal Pérez Valles, en reiteradas oportunidades el INRA manifestó informes del apersonamiento del prenombrado, habiendo emitido varios Informes Técnicos Legales como el INRA CBBA PC 022/2021 de 11 de marzo; INRA CBBA PC 041/2021 de 12 de marzo y el DGST-JRV-INF-SAN 154/2022 de 3 de marzo, que fueron puestos en conocimiento del solicitante, quien contra el rechazo de su apersonamiento, presentó los recursos administrativos de revocatoria; instancia que, ratificó el rechazo por RA 025/2021 de 28 de abril, ante lo cual planteó recurso jerárquico que mereció la RA 146/2021 de 17 de agosto emitida por el INRA, confirmando dicho rechazo, resoluciones que también se le hicieron conocer; por otra parte, durante el proceso de saneamiento de la comunidad Arrumani Parcela 072, no acreditó su derecho propietario; tampoco demostró cumplimiento de la función social, como lo establece el art. 2.IV de la LSNRA; aclarando además que, la parcela 21 pretendida por el demandante de tutela, se encuentra ubicada dentro del mismo perímetro de la citada comunidad, por lo que su petitorio no corresponde; 3) Respecto a la impetrante de tutela Susana Adela Núñez Mamani, quien pretendió el saneamiento de las Parcelas 22 y 24 ubicadas en la misma comunidad, fue apersonada legalmente y respondida a través del Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN 155/2022 de 3 de marzo, en el cual se le intimó a la presentación de documentación a la que hace referencia el art. 283 del DS 29215, a efectos de acreditar su interés legal, su identidad, así como el plano Georeferenciado, otorgándole el plazo de diez días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de rechazo, siendo notificada legalmente el 10 de marzo de 2022, intimación que no fue cumplida y expuesta en el Informe Técnico Legal referido precedentemente; en consecuencia, no estando acreditado su interés legal fue valorado y rechazado su apersonamiento; evidenciándose de esta manera, que los ahora accionantes no son legalmente parte o apersonados en el proceso de saneamiento respecto al Predio Comunidad Campesina Arrumani-Parcela Excluida 072, por no haber acreditado -se reitera-, su interés legal y legitimidad, y si bien su pretensión versó sobre las parcelas 21 y 22 las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable con relación a la parcela 072, pese a estar dentro del perímetro de la indicada comunidad; 4) Respecto a la definición del perímetro del radio urbano del Municipio de Cochabamba, la Ley Municipal 0024/2014, homologada mediante RS 12196, no incluyó la Parcela 072 de la referida comunidad sometida a proceso administrativo de saneamiento, durante el cual, se cumplieron y respetaron a cabalidad lo referente a torrenteras, franjas de seguridad, los usos de dominio público, aspectos que se desarrollaron y puntualizaron en el Informe Final en Conclusiones, en cuyo mérito se elaboró el proyecto final de saneamiento, sin vulnerar ni dejar de lado dichos aspectos que fueron verificados especialmente en lo que respecta al cumplimiento de la función social como lo establece el art. 59 del DS 29215, siendo comprobados física y objetivamente en el trabajo de relevamiento de información en campo por el INRA; 5) Con relación a la ampliación de la mancha urbana y de la incompetencia que tuviera el INRA Cochabamba, de los antecedentes se pudo advertir que los planos eran de data anterior a la Ley Municipal 0024/2014, con modificación del perímetro de radio urbano del municipio de Cochabamba, que no afectó al área sometida a proceso administrativo de saneamiento, como asimismo la modificación por la Ley Municipal 1197/2022; sin embargo, durante el desarrollo de la modificación del perímetro del área urbana, ya se había cumplido con las etapas del proceso de saneamiento establecido en los arts. 263 inc. c), 325.II y 326 del DS 29215, que señala que cumplidas las etapas procesales dependiendo del estado en que se encuentra, se determina la competencia o la pérdida de la misma, aspecto respaldado por el art. 11.2) del citado Decreto Supremo, modificado por la disposición adicional segunda del DS 2960, que habilita estando cumplida la segunda etapa en su totalidad; y es así, que según el art. 325.II del mencionado DS 29215, ya fue remitido al INRA Nacional con el Informe en Conclusiones y el proyecto de resolución final, para que se considere la dotación mediante nota de 19 de marzo de 2021, en el que se indicó que se procedió dentro de los parámetros legales y sus competencias, como establece dicha normativa; y, 6) Respecto a los acuerdos transaccionales y ventas conforme a la documentación acompañada por los accionantes, no corresponde mayor consideración porque no afectan al fondo y son temas contractuales entre particulares que hubieren realizado, al margen de que estos nuevos adjudicatarios o propietarios, no se apersonaron legalmente ante la instancia administrativa para hacer valer sus derechos o sus adjudicaciones; no siendo prudente su atención, existiendo duda fundada con relación a esas ventas, que no fueron puestas en conocimiento de manera legal a la Autoridad Administrativa Departamental.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y Martín Elvis Gutiérrez, Director de Medio Ambiente de la entidad edil, remitieron informe escrito de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 655 a 656 vta.; y, en audiencia mediante su representante legal, pidieron la declaratoria de “improcedencia” de la acción popular, aduciendo para ello que: i) No obstante de considerar que los derechos y garantías de ese ente municipal, no podrían ser conculcados en esta acción popular; empero, expondrá en la ocasión algunos aspectos técnicos respecto a los predios alegados, indicando que según “Ley Nacional 4145/2010” se autorizó excepcionalmente que esa entidad municipal, realice el cambio de uso de suelo para las áreas de Pampa San Miguel, Kara Kara y circundantes a uso de suelo urbano agrícola, respetándose dichas áreas existentes y en el interior de estas se sujetan al régimen del INRA; en función a ello, se aprobó el Plan Especial de Detalle (PED) de los asentamientos urbanos mediante Ordenanza Municipal (OM) 4474/12 de 28 de mayo de 2012, posteriormente aprobada por Ley Municipal 14/13 de 26 de diciembre de 2013; al respecto, las definiciones técnicas previstas en este instrumento técnico, además de haber considerado la realidad y tendencia de crecimiento urbano en ese sector, estarían enmarcadas en las atribuciones y competencias que tiene el municipio para definir formas de suelo y ocupación del mismo; y si bien, este proceso de planificación urbana es simple y una previsión para la futura expansión y consolidación urbana de un determinado territorio, ello no implicaría una afectación de hecho a ningún derecho en particular y si es cierto que nadie puede intervenir arbitrariamente ni fraccionar una propiedad con previa autorización municipal, también es evidente que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado es una institución de derecho público con atribuciones y competencia para tomar determinaciones en el área de su jurisdicción de la planificación y aprobación de disposiciones municipales que hacen al desarrollo integral de la población, como ser la economía, organización, territorio, medio ambiente entre otros; ii) Conforme al Informe Técnico del Departamento de Ordenamiento Territorial de la referida entidad municipal, se advirtió que en el marco de la Ley 247 y el DS 1314, el ejecutivo municipal realizó el estudio de delimitación de las áreas de regulación urbana que se concreta en la delimitación de los denominados polígonos urbanos A, B y C, que son dispuestos en consideración del Concejo Municipal, siendo aprobados mediante Ley Municipal, que a su vez aprobó la regularización urbana principal del polígono A, homologada mediante RS 12196, donde se encuentra incluida el área urbana de las 1008 ha mencionadas en esta acción popular, definida como área de forestación nativa y servidumbres ecológicas; con posterioridad a este instrumento, mediante Ley Municipal 1197/2022, se procedió a la delimitación del área urbana de los centros poblados de la provincia Cercado, definidos en veintitrés polígonos de ampliación urbana, que fue homologada por resolución ministerial, verificándose que las 1088 ha, se encuentran con una superficie aproximada de 311 ha, dentro del polígono de ampliación urbana como área aprobada y gran parte de dicha propiedad con una superficie aproximada de 520 ha, se encuentra como área rural fuera del polígono de ampliación de mancha urbana de igual modo aprobada, estando definidas en este instrumento como áreas de forestación nativa; iii) En todo caso de que el informe técnico referido hubiere o no consolidado algún derecho pretendido por la parte accionante, será definido en el proceso de saneamiento del INRA; sin embargo, en la presente acción popular existen causales de improcedencia, como son la inexistencia del acto reclamado, citando al efecto la SC 1018/2011-R de 22 de junio y la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre, que establece que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo; empero, aclara que la única condición para su interposición, es que esté latente la condición motivada a su presentación; y en el caso concreto, no se advirtió un peligro latente mencionado por los accionantes, quienes efectuaron una relación de hechos sin que hubiere un acto específico que se esté impugnando, o resolución, acción u omisión que ponga en peligro los derechos invocados, lo que constituye causal de improcedencia que conduce a su vez, a otra al tratarse de intereses de grupo y no así de derechos colectivos y difusos; es decir, intereses individuales que son protegidos por la acción de amparo constitucional y no por la acción popular; y, iv) La parte demandante de tutela alegó una supuesta vulneración de los derechos de la madre tierra y del medio ambiente, sin demostrar la titularidad difusa de estos derechos y su directa afectación, omisión o resolución alguna realizada por los demandados, advirtiéndose que los accionantes a título de un grupo alegan la afectación o un interés individual, concluyéndose por ello, que los supuestos fácticos expuestos no tienen relación con los derechos colectivos.
Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, envió informe escrito de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 805 a 808, y en audiencia a través de sus representantes, manifestó que los intereses de dicho órgano municipal no son afectados en esta acción popular; empero, solicitó que los argumentos que expondría, sean acogidos a objeto de aportar mayores elementos de juicio, refiriendo que: a) Con la facultad que le confiere el art. 16.11 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), el Concejo Municipal emitió la Ley Municipal 0024/2014, que aprobó la delimitación de área urbana del polígono A, ante la verificación del cumplimiento de la normativa legal vigente por el órgano Ejecutivo al momento de proponer dicha delimitación; y, posteriormente de acuerdo al DS 2960, se dictó la Ley Municipal 1197/2022, homologando la delimitación del área urbana que también comprendía la señalada en la presente acción popular; b) El Concejo Municipal en el marco de sus facultades y atribuciones, concluyó su participación en el proceso de homologación de delimitación del área urbana, a tiempo de emitir la Ley Municipal de aprobación de la misma, correspondiendo a las demás instancias (Órgano Ejecutivo, Ministerio de Planificación del Desarrollo y Viceministerio de Autonomías), la verificación y comprobación de los estudios técnicos respectivos; razón por la cual, en el presente caso no se percibió la afectación a los intereses de ese Concejo Municipal que interfirieran en el ejercicio de su facultad legislativa; puesto que, se emitió la normativa correspondiente y concluyó el proceso de homologación de delimitación de área urbana, sin que otra instancia hubiere obstaculizado esta facultad y atribución; c) Conforme sostuvo la parte accionante, aún no se dictó una resolución administrativa que finalice el proceso de saneamiento; advirtiéndose la existencia de hechos controvertidos; es decir, que se sigue dilucidando el tratamiento de este caso; y, d) Respecto a la vulneración de derechos colectivos denunciada en esta acción popular, cabe señalar que el Concejo Municipal en el marco de su facultad legislativa, se encarga de la verificación del cumplimiento a la normativa vigente por el Órgano Ejecutivo ante la propuesta de delimitación de área urbana, siendo los aspectos técnicos elaborados y comprobados tanto por dicho Órgano como por la instancia correspondiente del nivel central de gobierno, que en el presente caso tuvo la intervención del Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Viceministerio de Autonomías; por consiguiente, son esas instancias especializadas las idóneas para verificar si efectivamente se afectaron áreas de forestación nativa y coronamiento de torrenteras en dicho territorio, en vulneración de los derechos colectivos.
Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 28 de julio de 2023, cursante de fs. 889 a 891 y en audiencia mediante su abogada pidió se determine lo que en derecho corresponda, manifestando que: 1) El nivel central del Estado, tiene la competencia exclusiva en la política general sobre tierra y territorio y su titulación; en tal virtud, emitió la Ley 4145 autorizando de forma excepcional el cambio de uso de suelo para las áreas de Pampa San Miguel, Kara Kara y circundantes (una parte de la Junta Vecinal de Arrumani Unidos), a uso de suelo urbano-agrícola, respetándose las áreas agrícolas existentes en el interior de las mismas, sujetándose las agrícolas al régimen del INRA y, en cumplimiento de lo establecido en la citada Ley tiene competencia el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado en el uso de suelo urbano; y en lo que respecta a proyectos de urbanizaciones con planes sectoriales especiales, así como el proceso de saneamiento jurídico de la propiedad de los predios, los que no deben afectar al medio ambiente y a la fauna silvestre, debiendo proceder conforme a la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-; 2) La norma constitucional reconoce dos tipos de áreas protegidas: i) Área Protegida Nacional bajo la responsabilidad del nivel central del Estado; y, ii) Área Protegida Municipal (dentro de su jurisdicción), donde los gobiernos autónomos municipales, deben preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente, recursos naturales y fauna silvestre, según los parámetros y condiciones establecidas por ellos; 3) La Constitución Política del Estado determina competencias concurrentes para el nivel central y las ETA, que es el de la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente y fauna silvestre y la contaminación ambiental; por lo que, la cita entidad municipal, a través de su instancia ambiental fiscaliza y controla las actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales, en estricto cumplimiento de la Ley 1333 y normas conexas; y, 4) La Ley 4145 y la Ley Municipal 0014/2013, que aprobó el Plan de Estudio a Detalle (PED-T33) de los sectores de Pampa San Miguel, Kara Kara, Arrumani y circundantes, son normas que le atribuyen competencias y responsabilidades al INRA, así como a ese ente municipal; por otra parte, las áreas protegidas municipales, recursos naturales y fauna silvestre son de exclusiva responsabilidad para su preservación, conservación y protección por parte de dicho municipio dentro de su jurisdicción como establece la Norma Suprema y en aplicación de la Ley 1333.
Eduardo Toromayo Terán, Viceministro de Recursos Hídricos y Riego, mediante nota MMAYA/VRHR 1397/2023 enviada el 1 de agosto, cursante de fs. 992 a 993, representó que en el organigrama y estructura del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, no existe un Viceministerio de Medio Ambiente y Agua; y que su persona, ocupa el cargo de Viceministro de Recursos Hídricos y Riego; circunstancia por la cual, no puede ser considerado como tercero interesado en la presente acción popular, como lo señaló la parte accionante.
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por intermedio de su representante Fiscal de Materia (Paola Martínez), en audiencia enunció que se resuelva conforme lo que en derecho corresponda.
Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo y José Carlos Nieto Navarrete, Director del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP), no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción popular, tampoco presentaron informe o alegación escrita alguna, pese a su legal notificación, cursantes a fs. 604 y 608 a 609 vta., respectivamente.
Christhian Mamani García, en representación de la comunidad campesina Arrumani, por memorial de “Responde a acción popular” de 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 982 a 990 vta., y en audiencia mediante su abogado, pidió se deniegue la tutela impetrada, arguyendo que: a) Adhiriéndose a lo expresado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado; refirió por una parte, que la presente acción popular se centró en la supuesta existencia de Áreas de Forestación Nativa y Coronamientos de Torrenteras; y por otra parte, porque la fracción objeto de saneamiento se encontraría en su totalidad en área urbana definida de la zona de ARRUMANI, lo que no es evidente, debido a que los accionantes a lo largo del desarrollo del proceso de saneamiento intentaron ser parte del mismo adjuntando documentos de otros sectores alejados a dicha comunidad, y al ser descubiertos fueron objetivamente rechazados por la autoridad administrativa competente, tratándose en este caso de pretensiones de derechos subjetivos e intereses propios en el área objeto de saneamiento; b) La parte demandante de tutela no acreditó la concurrencia de derechos difusos y si bien invocó el de medio ambiente; empero, conforme a lo señalado por el Viceministro de Medio Ambiente, que puntualizó no ostentar la calidad de tercero interesado al no advertir afectación al mismo, la presente “…acción popular no goza de un derecho popular…” (sic); al contrario, lo que reclaman son derechos subjetivos de carácter económico e individual, demostrándose ello por el documento de 26 de mayo de 2022 que presentaron, referido al compromiso de venta de los predios en conflicto que suscribieron por la suma de Bs4 150 000.- (cuatro millones ciento cincuenta mil bolivianos), refiriendo tener la extensión superficial de “373.333 metros cuadrados”, donde la accionante Susana Adela Núñez Mamani, viene ejerciendo derechos patrimoniales de carácter económico y al no haber progresado ese contrato planteó la presente acción popular, tratándose de intereses particulares; c) Cristóbal Pérez Valles, también peticionante de tutela, manifestó haberse apersonado al proceso de saneamiento iniciado el 1998, y como lo indicó el Director Nacional del INRA, al no acreditar su derecho propietario (heredero) y posesión legal, en el marco de lo establecido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria fue rechazado, decisión contra la que formuló recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto por RA 025/21 de 28 de abril de 2021, ratificando el rechazo de los derechos por él pretendidos, siendo confirmado en la instancia jerárquica por Resolución de 3 de marzo de 2022, evidenciándose de esta forma que los accionantes en ningún momento refirieron que esas áreas se encontraban con normativas protegidas; y, d) En la Ley Municipal 0024/2014, que aprobó la delimitación de área urbana del polígono A, así como en el trámite concluido a esta etapa del proceso de saneamiento, no existió una sobreposición entre el área de saneamiento y el área de ampliación de la mancha urbana; teniendo presente además, que el mencionado trámite de saneamiento se inició el 1998 y concluyó el 19 de diciembre de 2019, habiéndose emitido la Ley Municipal 1197/2022; es decir, dos años posteriores de terminado el saneamiento; por lo que, conforme al art. 123 de la CPE, la citada ley no tiene efecto retroactivo y rige para lo venidero.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 03/2023 de 1 de agosto, cursante de fs. 1027 a 1035 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes alegaron que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos colectivos de carácter difusos, los que efectivamente son tutelados por la acción popular de conformidad al art. 135 de la CPE, que establece la procedencia de esta acción contra los actos u omisiones que amenacen vulnerar o violen los derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros; sin embargo, no explicaron de qué manera se lesionó dicho derecho; puesto que, únicamente se limitaron a relacionar los hechos relatados en el trámite de saneamiento llevado por el INRA, concluyendo con la Resolución Final; además que, se estaría afectando las AFN, y coronamientos de torrenteras; y, el legislador señaló como causal de improcedencia de la acción popular, cuando se trata de intereses de grupo, más no así de derechos colectivos o difusos, como lo estableció la SC 1018/2011-R de 22 de junio; en consecuencia, los intereses de grupo no encuentran su protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso; sino únicamente un interés individual, cuya protección se exige por parte de un grupo de personas, el cual es tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional; y, 2) Los derechos reclamados por los demandantes de tutela, son considerados como intereses de grupo, al reclamar los derechos al medio ambiente, o los de la madre tierra, sin demostrar la titularidad difusa de los mismos, supuestamente vulnerados y su directa afectación ya sea por acción, omisión o resolución realizados por los demandados; es decir, en el presente caso, no se afectaron los derechos colectivos y difusos, objeto de tutela.