SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2024-S3

Fecha: 10-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión del derecho e interés colectivo en su carácter difuso, al goce del patrimonio natural (especies nativas y de origen vegetal) y de los coronamientos de torrenteras, a un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la protección de los recursos naturales, como la forestación nativa y a la moralidad administrativa; toda vez que, dentro del Proceso de Saneamiento “Sector ARRUMANI” Parcela 072, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, el Director Departamental del INRA Cochabamba, mediante el Informe Técnico Legal INRA CBBA PC TEC LEG 311/2023 de 5 de junio, en la conclusión final sugirió se dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación en favor de la solicitante comunidad campesina ARRUMANI, la superficie de 697,4033 ha., las cuales en su totalidad están definidas como AFN y coronamientos de torrenteras, sin considerar que son áreas de protección y que los beneficiados con dicho informe se favorecerán económicamente negociándolas a unas cuantas personas en total discriminación de sus personas, que fueron excluidas por las autoridades del INRA ahora accionadas.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

Al respecto la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo lo siguiente: “La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en el Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo II, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135 de la CPE-, que procede: …contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’. Caracterizándose consecuentemente, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

Del contenido de la norma transcrita, se advierte que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad. La legislación colombiana estatuye similares características que la nuestra, estableciendo en el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que: (…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible’. Razonamiento concordante con el asumido por el constituyente boliviano a momento de instituir esta nueva acción como una garantía constitucional.

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses” (las negrillas son nuestras).

III.2. Ámbito de protección: Derechos tutelados por la acción popular

Respecto al alcance, personas y grupos protegidos mediante la presente demandada tutelar, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, señalan de manera uniforme que la acción popular garantiza derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el especio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de igual naturaleza; cuando los mismos son vulnerados o amenazados de serlo, por cualquier persona o autoridad pública.

En relación al ámbito de protección de la acción popular, la                               SC 1018/2011-R de 22 de junio, dispuso que: “Cada proceso constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que contravengan o lesionen la Constitución Política del Estado. En ese entendido, con la finalidad de delimitar la acción popular de otras acciones tutelares, es preciso establecer cuál es el ámbito de protección de cada una de ellas.

(…)

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado” (énfasis añadido).

En este orden, si bien las disposiciones legales previstas por los arts. 135 de la CPE y 68 del CPCo, constituyen cláusulas abiertas que permiten la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de manera amplia, para que esto proceda es necesario que se encuentren vinculados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad, medio ambiente y otros de igual naturaleza. Con base en dichas premisas, inicialmente la jurisprudencia constitucional adoptó una posición cerrada y restrictiva respecto al ámbito de protección de la presente demanda tutelar en relación a la tutela de derechos e intereses colectivos; posteriormente dicho entendimiento fue modulado mediante la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, que dispuso el presente mecanismo de defensa otorga protección a: a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del                        art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos »…'.

(…)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En virtud al marco jurisprudencial supra, el ámbito de protección de la acción popular abarca a los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad, salubridad, medio ambiente; y, otros de igual naturaleza, en su dimensión pública; al respecto, la SCP 1970/2011-R de 7 diciembre, estableció que la acción popular tutela derechos e intereses relacionados con el: “Patrimonio público, entendido básicamente con el conjunto de bienes correspondientes al colectivo en general incluidos los bienes estatales o los de entidades territoriales autónomas. Espacio público, referido a calles, parques, plazas, etc. Seguridad pública, entendida básicamente como un sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos considerados en su generalidad frente a actos ilegales e ilícitos. Salubridad pública, referida al derecho a la salud en su ámbito colectivo. Medio ambiente, que preserva la calidad de vida mínima de los ciudadanos, además de las futuras generaciones consideradas en su generalidad. Otros de similar naturaleza, reconocidos por esta Constitución” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

          Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción popular, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los accionantes alegan la lesión del derecho e interés colectivo en su carácter difuso, al goce del patrimonio natural (especies nativas y de origen vegetal) y de los coronamientos de torrenteras, a un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la protección de los recursos naturales, como la forestación nativa y a la moralidad administrativa; toda vez que, se viene tramitando ante el INRA Cochabamba, el proceso de saneamiento “‘SECTOR ARRUMANI’ PARCELA 072 ACUMULADO ZAPATA GARCIA I, II Y VIRGINIA II Y III” (sic), los mismos que se encuentran ubicados en la zona de ARRUMANI en el ex fundo La Tamborada, Sección Arrumani, sito en el cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, aclarando que dichas áreas, están en la zona de ARRUMANI cuya protección invocan, en la extensión superficial de 697,4023 ha, de un total de 1008,1000 ha, habiendo el Director Departamental del INRA Cochabamba, arribado a la amoral conclusión final de que se dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación mediante Informe Técnico Legal INRA CBBA PC TEC LEG 311/2023 de 5 de junio, un proveído y Auto de la misma fecha, a la comunidad campesina Arrumani, PARCELA 072, con la dotación de las 697,4033 ha, las cuales casi en su totalidad están definidas como AFN y coronamientos de torrenteras, APROBADO POR EL PED T.33 (instrumentos técnicos) por las Leyes Municipales; al margen que, la fracción total se encuentra dentro del suelo o área urbana definida desde el 2010 mediante Ley 4145, entre otras, Informe Final justificando posesiones ilegales, los que se encuentran ubicados en la mencionada zona ARRUMANI en la extensión superficial de 697,4023 ha, de un total de 1008,1000 ha, en las que en momento alguno no se consideró aquellas áreas de protección, bajo la ilegalidad y clasificación como supuesta e inventada actividad ganadera en serranía con base a posesiones ilegales, cuando no existe ni existió ningún ganado.

          Es así que dentro del contexto referido, cabe señalar que acorde al marco normativo establecido en los arts. 135 y ss. de la CPE y 68 y ss. del CPCo, esta acción tutelar constituye una acción de defensa que busca proteger derechos e intereses colectivos o difusos; frente a acciones u omisiones de autoridades o particulares que los violen o amenacen.

          Al respecto y conforme a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados.

          Por ello, a partir de lo manifestado, y en observancia de la naturaleza jurídica y el ámbito de protección de la acción popular, no resulta viable formular esta demanda tutelar desconociendo las características, fines y objetos de los otros medios extraordinarios de defensa consagrados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

          En consideración a dicho entendimiento, en el caso de autos se constata, que los peticionantes de tutela reiteran en su extensa demanda tutelar, que acuden a esta jurisdicción constitucional, alegando que las autoridades demandadas del INRA, les lesionaron derechos colectivos y difusos a través del Informe Técnico Legal INRA CBBA PC TEC LEG “3199/2023” -siendo lo correcto 311/2023- así como de un proveído y Auto de la misma fecha, aseverando que al sugerir se dote y titule la Parcela 072 de Arrumani, a la comunidad campesina del mismo nombre, la extensión de 697,4033 ha, las cuales casi en su totalidad están definidas como AFN y coronamientos de torrenteras, vulneraron los derechos invocados; empero, conforme a los datos cursantes en obrados; se advierte por una parte, que no explicaron concretamente de qué manera con la dotación y titulación sugerida se lesionan los derechos aludidos; observándose contrariamente, que los accionantes en esencia lo que pretenden es la protección de sus derechos individuales; toda vez que, como lo sostienen en su demanda de la presente acción tutelar, ratificado en la audiencia pública efectuada para su consideración y corroborado por el informe prestado en dicho actuado procesal por el actual Director Departamental del INRA Cochabamba y el Director Nacional de esa entidad, que ellos también se apersonaron dentro del trámite del proceso de saneamiento -que ahora objetan-, habiendo la mencionada autoridad departamental, por proveído de 12 de marzo de 2021, rechazado el apersonamiento del demandante de tutela Cristóbal Pérez Valles, así como el recurso de revocatoria por él planteado contra ese proveído confirmándolo en todas sus partes a través de la RA 025/2021 de 28 de abril y el recurso jerárquico, que de igual forma fue rechazado por la RA 146/2021 de 17 de agosto, debido a que no se acreditó su derecho propietario ni demostrado el cumplimiento de la función social; ocurriendo lo mismo, respecto a la impetrante de tutela Susana Adela Núñez Mamani, que pretendió el saneamiento de las Parcelas 22 y 24, ubicadas en la misma comunidad, quien fue apersonada legalmente y respondida a través del Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN 155/2022 de 3 de marzo, en el que se le intimó a la presentación de documentación a la que hace referencia el art. 283 del DS 29215, a efectos de acreditar su interés legal, su identidad, así como el plano Georeferenciado, otorgándole el plazo de diez días computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de rechazo, siendo notificada legalmente el 10 de marzo de 2022, intimación que no fue cumplida, y expuesta en el Informe Técnico Legal referido precedentemente; por lo que, no estando acreditado su interés legal fue valorado y rechazado su apersonamiento; actuaciones que, evidencian con claridad meridiana que la pretensión de la parte accionante es la protección de sus derechos individuales; y no así de los colectivos como aseveran y trataron de hacer ver; toda vez que, por otra parte, el proceso de saneamiento propiamente dicho respecto de la comunidad campesina Arrumani, se encuentra en curso y del cual aún no se han cerrado las etapas pertinentes, menos se ha llegado a una resolución final que determine la dotación de las tierras correspondientes, proceso de saneamiento del que los impetrantes de tutela fueron excluidos por incumplir requisitos exigidos por ley a tal objeto; por lo que, no pueden reclamar supuestos derechos colectivos que no les asiste; además de no haber demostrado en ningún momento ser miembros de esa comunidad, ni que actualmente formaran parte de ella, elementos estos que permiten a este Tribunal concluir, que lo alegado por los peticionantes de tutela responden a intereses y derechos individuales y subjetivos denominados de grupo; y, por lo tanto, no tutelables a través de la presente acción de defensa.

          Bajo dicho razonamiento, mediante la presente demanda tutelar no es posible invadir el ámbito de protección de otros mecanismos de defensa previstos en los arts. 125 y ss. de la CPE; y, 46 y ss. del CPCo, con el fin de pedir la protección de derechos y garantías constitucionales tutelados por otras acciones de defensa, por no ser idóneo y efectivo solicitar a través del presente medio la protección -como se refirió precedentemente-, de derechos individuales o de grupo; invocando ser colectivos, en virtud a que dicha pretensión solo puede ser conocida, tramitada y resuelta mediante otro mecanismo de defensa, cuyo ámbito de protección abarca otro tipo de situaciones, circunstancias y presupuestos que difieren del objeto de la acción popular.

          Por tal motivo, en consideración a los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela, a la naturaleza jurídica y al ámbito de protección de la acción popular, y los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.