SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2024-S3
Fecha: 10-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 8 y 16 de marzo de 2023, cursantes de fs. 462 a 479; y, 482 a 487, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Melanie Fernanda Espinoza Caero -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), el 18 de agosto de 2022, se inició la investigación, emitiéndose imputación formal contra su persona el 21 de septiembre de ese año, donde se señaló que realizó “toques” contra la denunciante en junio, julio y agosto de 2008; y, febrero de 2009, cuando la mencionada tenía ocho años de edad, solicitando en consecuencia su detención preventiva.
El 19 de septiembre de 2022, interpuso incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa y/o defectos absolutos; y, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, los cuales fueron rechazados in límine a través del Auto de 22 de igual mes y año, señalando en la parte resolutiva que el mismo no era susceptible de apelación.
Determinación que con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción únicamente se limitó a la simple transcripción de normas sin una adecuada fundamentación, debido a que señaló que por mandato del segundo párrafo del art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años después de que la víctima cumpliera su mayoría de edad, situación que sucedió en la presunta víctima el 30 de mayo de 2017; por lo que, el inicio del cómputo de la prescripción de ocho años, comenzó a computarse a partir del 30 de igual mes de 2021 -luego de cuatro años de que la víctima cumpliera su mayoría de edad-; consiguientemente, la acción penal iniciada contra su persona, recién prescribiría el 2029; en ese sentido, la Jueza ahora accionada emitió el Auto de 22 de septiembre de 2022: a) De forma incongruente e indebidamente fundamentada; ya que, no señaló los motivos por los que decidió aplicar de forma retroactiva el segundo párrafo del art. 30 del CPP, modificado por el art. 2 de la Ley 1173, a hechos presuntamente cometidos en junio de 2007, agosto de 2008 y 2009, fechas en las que el art. 30 del indicado Código aún no se había modificado por la referida Ley, es decir, no existía el segundo párrafo en dicho artículo; por lo que, el señalado párrafo sería inaplicable; b) Sin la debida fundamentación y una total contradicción, siendo que al citar el art. 101 del CP, reconoció expresamente que el mencionado artículo establece en su segundo párrafo un modo distinto de cómputo para la prescripción al establecido en el art. 30 del CPP, debido a que no determina que el inicio del cómputo de la prescripción deba realizarse cuatro años después que la víctima cumpla la mayoría de edad, como determina el citado artículo, sino que la acción penal prescribe cuatro años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad; es decir, que basta que hubiesen transcurrido cuatro años después de que la víctima alcance la mayoría de edad; bajo ese entendimiento la acción penal prescribe cuando la víctima cumple los veintidós años de edad, siendo ese el régimen de prescripción vigente al momento en que su persona presuntamente cometió los hechos que se le atribuyen, lo que demuestra que existió una indebida interpretación de las referidas normas, aplicando ambas cuando tienen diferentes formas de cómputo de la prescripción; c) Con una carente fundamentación; debido a que, en aplicación del art. 101 del CP, se evidencia que la acción penal iniciada contra su persona prescribió el 30 de mayo de 2021, debido a que la víctima nació el 30 de igual mes de 1999 y cumplió la mayoría de edad el 30 de ese mes de 2017, fecha a la que si se suma cuatro años, el plazo de la prescripción se cumplió el 30 del citado mes de 2021; y, d) Sin considerar que la denuncia fue interpuesta el 18 de agosto de 2022, cuando la acción penal ya prescribió, prácticamente luego de doce años, once meses y dieciocho días desde el último supuesto hecho delictivo que se le imputa.
Asimismo, la Jueza ahora accionada cometió un error en la aplicación de la normativa sustantiva penal; puesto que, el delito que presuntamente se cometió se encontraba tipificado en el art. 312 del CP, como abuso deshonesto modificado por el art. 7 de la Ley de Protección a las Víctimas de delitos contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, no siendo aplicables a su caso las modificaciones introducidas mediante la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 054 de 8 de noviembre de 2010-, como tampoco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que erróneamente fueron citadas en el Auto de 22 de septiembre de 2022 -ahora cuestionado-.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia vinculado al principio de seguridad jurídica, a la irretroactividad de la norma vinculado al principio de legalidad, a ser juzgado en un plazo razonable y a la igualdad; citando al efecto los arts. 115, 123, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de 22 de septiembre de 2022; 2) Se ordene que se emita un nuevo auto, siguiendo los fundamentos jurídicos constitucionales que serán expuestos en el fallo constitucional a emitirse; y, 3) Se condene en costas procesales a la Jueza ahora accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 500 a 503, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado y representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Si la Jueza ahora accionada hubiese interpretado y aplicado en el marco legal los arts. 30 del CPP y 101 del CP, tendría el convencimiento que no tenía que aplicar de manera retroactiva el art. 30 del CPP, y que en realidad debía aplicar el art. 101 del CP, obteniendo como resultado la emisión de una resolución completamente diferente a la que dictó; y, ii) Se vulneró el principio de favorabilidad y ultra actividad que estableció la SCP 0067/2015 de 20 de agosto.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Lithzi Carolina Sahonero Alvarado; Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera - EPI Norte de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 496 a 499 vta., manifestó que: a) Para que proceda una acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales se debe demostrar que las autoridades judiciales al momento de emitir sus respectivas resoluciones cometieron actos ilegales que amenazan, restringen o suprimen derechos y garantías fundamentales, conforme entendieron las SSCC 2471/2010, 0560/2003-R y 1237/2004-R; asimismo, se construyó la doctrina de las autorrestricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar el ámbito de aplicación de la mencionada jurisdicción y la jurisdicción ordinaria, siendo esta la SC 1943/2010-R de 25 de octubre, entre otras, así como la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, que señala los requisitos que debe cumplirse para ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; b) Cuando un incidente o una excepción merece una resolución de rechazo in límine, su análisis debe realizarse en función a las modificaciones incorporadas a los arts. 314 y 315 del CPP por la Ley 1173; es así que, el Auto de 22 de septiembre de 2022 -de rechazo in límine-, según la normativa mencionada no es susceptible de un recurso de apelación; en ese sentido, su autoridad únicamente en sujeción a dicha norma refirió tal situación, disposición normativa sustentada por la SCP 0852/2020-S3 de 4 de diciembre; c) El Auto de 22 de septiembre de 2022, se encuentra plenamente fundamentado de acuerdo a la normativa legal vigente y a lo establecido en el Auto Supremo (AS) 286/2017-RRC de 18 de abril; d) Asimismo, el Auto hoy cuestionado no vulnera derechos ni garantías del accionante; y, e) En ningún momento se negó el derecho a la impugnación o a la remisión de antecedentes para su revisión, siendo el accionante el que en su momento no agotó los recursos legales pertinentes para hacer valer sus derechos; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Melanie Fernanda Espinoza Caero, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Conforme al art. 15.2 de la CPE, las mujeres tienen el derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad; y, 2) Cuando tenía “7,8,9” años de edad, no tenía la suficiente edad para interponer una denuncia, por las amenazas tanto psicológicas, físicas y de muerte hacia su persona y familia, lo único que le dio valor para hablar fue que lo mismo le sucedió a su sobrina.
Elizabeth Betancourt Ticona, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: i) El Auto de 22 de septiembre de 2022, no vulneró en absoluto el derecho al debido proceso, como tampoco a la motivación y fundamentación; puesto que, señaló los motivos por los que no se dio curso a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, ii) El accionante una vez que fue notificado con el indicado Auto, dándose cuenta de la vulneración del principio de legalidad relacionada a la aplicación de los arts. 30 -del CPP- y 101 del CP, debió agotar todas las vías pertinentes y los recursos legales; sin embargo, no obró de esa manera; en consecuencia, se incumplió con el principio de subsidiariedad; por lo que, pidió que la tutela solicitada sea denegada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-043/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 504 a 508 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de 22 de septiembre de 2022; y, b) Se disponga que emita un nuevo auto debidamente motivada y congruente; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en el presente caso, se tiene que la Jueza ahora accionada al emitir el Auto de 22 de septiembre de 2022 -ahora cuestionado-, señaló que con base en lo previsto en el art. 123 del CPP, dicho Auto no era susceptible de recurso de apelación de acuerdo con el art. 315.2 del citado Código y la SCP 0852/2020-S3; con lo que cerró cualquier otra opción de recurrir ante otra instancia superior; por lo que, este principio invocado por las partes no resulta aplicable; 2) La Jueza hoy accionada no motivó el Auto hoy cuestionado porqué aplicó el art. 30 del CPP modificado por el art. 2 de la Ley 1173, con relación al tipo penal que fue cometido el 2009; es decir, la aplicación retroactiva de la mencionada normativa; asimismo, introdujo a sus argumentos el art. 101 del CP, que es contradictorio al art. 30 del CPP, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, siendo que el art. 101 del CP establece que el citado cómputo corre “…4 años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad…” (sic) y el art. 30 del CPP determina que dicho plazo comenzará a correr “…4 años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad…” (sic); y, 3) De dicha observación se advierte que el Auto de 22 de septiembre de 2022, carece de la debida motivación y genera una incongruencia al determinar el rechazo in límine de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc