SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2024-S3
Fecha: 10-Abr-2024
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas son nuestras).
III.2. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
La SCP 0256/2020-S3 de 14 de julio, estableció que: «Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:
“I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
(…)
Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Las normas de protección y la jurisprudencia sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes
La SCP 0822/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “El art. 60 de la CPE, sostiene que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas son ilustrativas).
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares normativos de protección existentes en la dimensión internacional, que constituyen fuentes de obligación del Estado y sus particulares; cobraron mayor preminencia en la labor hermenéutica del juez constitucional en este periodo constitucional, en virtud de las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que incorporan dos principios relacionados estrechamente, referidos al pro homine y a la interpretación conforme a los pactos e instrumentos internacionales sobre derechos humanos; en virtud a los cuales, el intérprete constitucional debe inclinarse por aquella interpretación más favorable al derecho en cuestión -resultante de su tarea de control constitucional y/o convencional-, derivada de las disposiciones consignadas en los instrumentos internacionales, ya en su derecho originario -texto constitucional o tratado o convención internacional- o las contenidas en su derecho derivado de la interpretación efectuada por sus órganos competentes -resoluciones, directrices, recomendaciones, etc.-; acorde con ello, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño, a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Ahora bien, en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, y a fin de lograr una protección más efectiva de los mismos, creemos importante abordar el tema desde una perspectiva de género, y para ello, además de una mirada a las disposiciones relacionadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en particular, se hace necesario referirnos a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, cuyo art. 15, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra ella; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas, a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Asimismo, la Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el Caso LC Vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho; siendo una de ellas, el garantizar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles; y, que se tome en cuenta su situación de vulnerabilidad e interés superior.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, sostiene en el párrafo 133, que:
…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece’. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado. En ese sentido, ‘han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos’. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para ‘prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual
La SCP 0822/2019-S2, señaló que: “En relación a este segmento poblacional, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz.
En este marco, los arts. 149. II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 40 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, exigen a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: ‘…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’.
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial.
La Recomendación General 35 de 26 de junio de 2017, del Comité de la CEDAW, estableció que la violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en casos de violación; determinando como recomendación a los Estados partes, que en caso que existan limitaciones de tiempo, dar prioridad a los intereses de las víctimas y supervivientes. Sobre ese particular, en relación a la prescripción, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, recomendó que los Estados partes garanticen que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas.
La Constitución Política del Estado, determina en el art. 111, que los delitos de lesa humanidad, son imprescriptibles.
Mediante Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, modificó el régimen de prescripción para el delito de violación, abuso y explotación sexual para víctimas menores de catorce años, disponiendo, excepcionalmente, que no prescribe hasta cuatro años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.
Después, la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, modifica el inicio del término de la prescripción, establecido en el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo que ‘Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad’.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a Toda Forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 72/2017 de 8 de mayo, que establece la actuación coordinada que debe existir entre las instituciones, para garantizar a las víctimas de violencia sexual, la restitución de sus derechos.
De acuerdo al marco normativo desarrollado, se puede establecer, que en los delitos de violencia sexual, entre otros, sobre el delito de violación, si bien se prevé un régimen de prescripción de la acción penal, sin embargo, debe realizarse una interpretación conforme al principio de favorabilidad en sentido que se ajuste a los intereses de estas víctimas, a fin de asegurar que éstas tengan acceso a denunciar estos hechos ilícitos, por cuya consecuencia el delito de violación es imprescriptible; tomando en cuenta que al constituir delitos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante, por las circunstancias especiales de su comisión, delito que a su vez es considerado de lesa humanidad, que conforme a la CPE es imprescriptible; criterio que debe ser asumido en casos de violación, máxime tratándose de víctimas niñas, niños y adolescentes” (el resaltado fue agregado).
III.5. Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «“‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).
III.6. La congruencia en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia vinculado al principio de seguridad jurídica, a la irretroactividad de la norma vinculado al principio de legalidad, a ser juzgado en un plazo razonable y a la igualdad; puesto que, la Jueza ahora accionada en el Auto de 22 de septiembre de 2022, asumió la decisión de rechazar in límine su excepción de extinción de la acción penal por prescripción: a) Sin señalar los motivos por los que decidió aplicar de forma retroactiva el segundo párrafo del art. 30 del CPP modificado por el art. 2 de la Ley 1173 a hechos cometidos supuestamente en 2007, 2008 y 2009; b) Citando el art. 101 del CP, que establece un modo distinto de cómputo para la prescripción a lo establecido por el art. 30 del CPP, siendo el primero el régimen de prescripción vigente al momento en que su persona habría presuntamente cometido los hechos ilícitos; por lo que, existió una indebida interpretación de las referidas normas; c) Que en aplicación del art. 101 del CP la acción penal iniciada contra su persona prescribió el 30 de mayo de 2021; y, d) Sin considerar que la denuncia fue interpuesta el 18 de agosto de 2022, cuando la acción penal se encontraba prescrita desde el 30 de mayo de 2021. Además, cometió un error en la aplicación de la normativa sustantiva penal.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa y/o defectos absolutos; y, excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.2.); los cuales fueron rechazados in límine por la Jueza ahora accionada mediante el Auto de 22 de igual mes y año, señalando además que de conformidad al art. 123 del CPP, ese Auto no era susceptible de recurso de apelación de acuerdo a lo determinado en el art. 315.II del indicado Código y la SCP 0852/2020-S3 (Conclusión II.3.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella actividad, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.
En ese sentido, el principal reclamo del accionante recae en la aplicación retroactiva del segundo párrafo del art. 30 del CPP modificado por el art. 2 de la Ley 1173 a un hecho de abuso sexual cometido presuntamente en las gestiones 2007, 2008 y 2009, contra una mujer menor de edad, cuando el art. 101 del CP era el régimen de prescripción vigente en ese tiempo; por lo que, se pasará a verificar si lo denunciado por el nombrado es o no evidente.
El art. 101 del CP, que trata sobre la prescripción de la acción penal, conforme a las incorporaciones dispuestas por el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, en la parte final, establece que: “En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.
Posteriormente, el art. 2 de la Ley 1173, modificó el cómputo del inicio del término de la prescripción establecido por el art. 30 del CPP, de la siguiente forma: “Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.
Sin embargo, se debe considerar que a partir de la reforma constitucional de 2009, a través del art. 140.II de la CPE, se amplió el bloque de constitucionalidad, que no solamente está compuesto ahora por los derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental, sino que se complementa con los derechos plasmados en los tratados e instrumentos internacionales que fueron firmados, ratificados o adheridos por el Estado Plurinacional de Bolivia, derechos que pueden ser aplicados de manera preferente vía interpretación conforme a los arts. 13 y 156 de la Norma Suprema, cuando estos resulten más favorables.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, se tiene que en el ámbito internacional la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes se encuentra sustentada en el art. 19 de la CADH, que establece que los mencionados tienen derecho a medidas de protección por su condición de menores; en el mismo sentido el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoció explícitamente la obligación del Estado a adoptar medidas especiales de protección a las niñas, niños y adolescentes a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades físicas, intelectuales y morales.
En ese marco, los arts. 3, 6, 16 y 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, establecen la protección a la vida, el deber de trato preferente al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como la obligación de evitar el abuso sexual de los mismos, disposiciones normativas a las que el Estado Plurinacional de Bolivia a través de sus órganos públicos, entre los que está el Órgano Judicial se encuentra sometido, además de las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico interno, debiendo adoptarse las medidas necesarias que estén dirigidas a proteger el cumplimiento de dichos deberes internacionales que se asumió a partir de la ratificación de la citada normativa, 26 de junio de 1990.
Así también, es obligación tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por los órganos de supervisión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tal como lo reconoció la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, al señalar que: “…se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del ‘Estado Constitucional’ enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos”.
En ese contexto, la Opinión Consultiva OC-17/2002[1] de 28 de agosto, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció que los niños y niñas son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos, pero gozan además de otros derechos especiales que derivan de su condición de minoridad, es así que, la Convención de Derechos del Niño tiene como uno de sus principios rectores, el interés superior del niño el cual también se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno, en los arts. 60 de la CPE y 12 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prioridad en recibir socorro y atención de los servicios públicos y privados, además del acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, por constituirse en un grupo vulnerable de la sociedad que cuenta con un tratamiento jurídico proteccionista, obligando a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades con referencia a ellos sean velando por su interés superior y aplicando un grado especial de diligencia y cuidado al momento de adoptar sus decisiones; por lo que, su aplicación debe ser transversal, en todos los procedimientos judiciales.
Protección a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, que se ve reforzada cuando se encuentra relacionada a niños y niñas víctimas de violencia sexual, debido a que la misma es una experiencia sumamente traumática que puede tener consecuencias severas en individuos en formación, porque causa gran daño psicológico, pudiendo ser también físico; en el entendido que, el agresor generalmente se encuentra en una situación de poder frente a la víctima, más aún cuando se trata de una figura del entorno familiar, lo que imposibilita la denuncia, en algunos casos, por muchos años, siendo esa situación una secuela de esta clase de delitos, al ser muy difícil el romper el silencio, lo que puede llevar a la impunidad.
En ese contexto, la Corte IDH desarrolló la doctrina de la tutela judicial efectiva prevista en el art. 25 de la CADH, la cual debe aplicarse a la luz de la especialidad que la propia Convención reconoció a la materia de infancia y adolescencia, en el sentido de proteger reforzadamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así lo estableció en la Opinión Consultiva OC-17/2002[2] de 28 de agosto, que se encuentra reforzada por las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” aprobado por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada del 4 al 6 de marzo de 2008.
Es así que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobó el Informe «Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección» que se constituye en el resultado de una investigación sobre las principales barreras para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el continente americano, cuyas recomendaciones son aplicables en todos los países de la región, siendo una de las recomendaciones, con relación al acceso a la justicia: “…adoptar las siguientes acciones con miras a superar algunas de las principales barreras y obstáculos: promover el conocimiento por los NNA de sus derechos y sobre la posibilidad de interponer denuncias, de cómo hacerlo y a dónde acudir; asegurar que los mecanismos de denuncia sean accesibles y seguros, eliminando las formalidades u otras limitaciones y/o exigencias que restrinjan injustificadamente la capacidad de los NNA de acceder a la justicia; eliminar la limitación en la legitimación activa de las personas que pueden interponer acciones ante la justicia frente a violaciones a los derechos de los NNA, permitiendo que los mismos NNA puedan interponer denuncias por sí mismos, a menos que se trate de casos excepcionales en los que de manera evidente sea contrario al interés superior del niño; ampliar los plazos de prescripción de los delitos cometidos contra los NNA, considerando la imprescriptibilidad de los delitos más graves; facilitar asesoría jurídica y representación legal independiente y especializada de carácter gratuito para los NNA, que permita defender sus intereses y derechos de modo efectivo” (las negrillas son nuestras), señalando en ese mismo Informe que la CIDH observa que la violencia sexual, particularmente contra niñas y adolescentes, es una grave forma de violencia[3].
Asimismo, el Informe «Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe»[4] de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mantuvo lo siguiente: “…se observa que el uso de la fuerza física en los casos de violencia sexual contra NNA es rara vez utilizado ya que muchas veces y a su vez, por su condición de niñas, las víctimas no comprenden la naturaleza de los actos que les son infringidos. Asimismo, agresor es usualmente una persona cercana, de confianza una figura de autoridad, mientras que este tipo de violencia puede ocurrir en el transcurso de varias semanas, meses e incluso años, en episodios repetitivos que pueden agravarse con el paso del tiempo. Las particularidades de esta clase de violencia incluyen que las víctimas suelen permanecer en silencio durante mucho tiempo antes de efectuar denuncias, entre otras razones, por el temor a no ser creídas, por las consecuencias familiares que puede acarrear la revelación o porque han bloqueado el recuerdo por lo que, en estos casos en particular, las niñas víctimas no tienen siempre la posibilidad de realizar las denuncias correspondientes rápidamente o en el mismo momento. Por lo anterior y con miras a superar algunas de las principales barreras y obstáculos de acceso a la justicia para niños y niñas, la Comisión ha recomendado ampliar los plazos de prescripción de los delitos cometidos contra los NNA y considerar la imprescriptibilidad de los delitos más graves. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha recomendado en varias ocasiones acabar con la prescripción de sanciones y de la acción penal en casos de violencia sexual contra niñas y niños como una forma de proteger los derechos de la infancia” (el resaltado nos pertenece).
Ahora bien, en el presente caso la víctima es mujer, que al momento de presuntamente cometerse el hecho ilícito -abuso sexual- contra su persona -gestiones 2007 a 2009- contaba con ocho a diez años de edad; es decir, era menor de edad, y su presunto agresor era una persona mayor de edad, entre los veintiséis a veintiocho años de edad, quien en ese momento, formaba parte de su círculo familiar -esposo de su hermana-; por lo que, la víctima se encontraba en una doble situación de vulnerabilidad, por ser mujer y menor de edad, dos poblaciones históricamente excluidas y subordinadas, por lo tanto, particularmente vulnerables a la violencia, siendo reconocido así también por la Corte IDH en el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014- que señaló: “…la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer…”.
Situación que obliga al Estado a través de sus órganos públicos a garantizar el bienestar y la integridad sexual de los menores de edad implicados en esta clase de delitos, relacionados a la libertad sexual, así el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) que supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, emitió sobre el acceso de las mujeres a la justicia la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, encomendando a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; es decir, que refiere a una debida diligencia reforzada, para asegurar una protección efectiva de los derechos fundamentales puestos en riesgo, en ese sentido también se encuentra el art. 7 inc. b) y f) de la Convención Belém Do Pará[5], que dispone que los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer, para lo cual deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
La incorporación de las normas y determinaciones internacionales citadas al momento de interpretar, cuando existe conflicto entre derechos, de las víctimas de violencia sexual menores de edad y los derechos del imputado, impone la flexibilización en la aplicación de los principios del derecho penal, entre los que está, la irretroactividad de la ley, a ser juzgado en un plazo razonable, a la seguridad jurídica y a la igualdad, debido a que si bien no se trata de delitos de lesa humanidad propiamente dichos; sin embargo, no se trata de delitos de violencia común, sino que se constituyen en una grave vulneración a los derechos fundamentales, por su transcendencia, implicancia y afectación a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, siendo por ello que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, al realizarse una ponderación reforzada que emana del principio del interés superior del menor, principio que adquiere relevancia en situaciones en las que los derechos de la niñez entran en conflicto con derechos de otra persona, que no forma parte de ese grupo vulnerable de la sociedad.
En ese entendido, el Estado tiene que favorecer la pretensión de buscar la verdad y luchar contra la impunidad, lo que se logra priorizando la investigación, para luchar contra el flagelo de la violencia sexual contra menores de edad, para impedir que a partir del silencio y la viabilización de figuras procesales, como la prescripción, esta clase de hechos queden en la impunidad y puedan seguir cometiéndose; consiguientemente, los delitos contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes se tornan en imprescriptibles, lo que implica la posibilidad que niñas, niños y adolescentes abusados durante su infancia, actualmente adultos en condiciones -comprendida la situación, superado el temor, recuperados del trauma, entre otros aspectos- puedan denunciar de forma voluntaria y libre, y accedan a la justicia y protección sin límite de tiempo. Razonamiento con el que quedan resueltas las problemáticas de los incs. a), c) y d) de la presente acción de defensa.
Ahora bien, conforme a lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basó sus decisiones, dejando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió. Por otro lado, la congruencia interna es la coherencia que debe existir en toda resolución, que implica un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
En ese entendido, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, por lo cual se analizará los razonamientos emitidos por la Jueza ahora accionada en la parte final del Considerando II del Auto de 22 de septiembre de 2022.
Al respecto, la Jueza ahora accionada en el Auto de 22 de septiembre de 2022, inició señalando la concepción doctrinal de la prescripción para luego indicar que el art. 29 del CPP, señala cuando una acción penal prescribe y como debe computarse el respectivo cómputo de acuerdo al art. 30 del citado Código, el cual citó textualmente -con las modificaciones de la Ley 1173-.
Posteriormente, refiere que se informó el inicio de investigaciones contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, que de la fotocopia de la cédula de identidad de la víctima se advierte que nació el 30 de mayo de 1999 (Conclusión II.4.), y conforme manifestó el accionante -excepcionista- los posibles hechos de agresión sexual de acuerdo al relato de la víctima se suscitaron a partir del 2007, cuando tenía ocho años de edad, en agosto de 2008, cuando tenía nueve años de edad y el último episodio se suscitó en febrero de 2009.
Con base en esos relatos y a fin de determinar el inicio del cómputo de la prescripción, se tiene que tomando en cuenta la fecha de nacimiento de la víctima la misma habría logrado su mayoría de edad el 30 de mayo de 2017, si eso es así, en mérito a lo dispuesto por el art. 30 del CPP modificado por el art. 2 de la Ley 1173 al tratarse de un delito de abuso sexual que atenta a la integridad sexual de una víctima mujer niña, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro años después de que la misma alcance su mayoría de edad, en el presente caso el inicio del cómputo de dicho plazo es el 30 de mayo de 2021, para que posteriormente recién se compute el plazo de la prescripción de ocho años, conforme el art. 29.1 del indicado Código; es así que hasta el momento en que presentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el 19 de septiembre de 2022 recién transcurrieron 1 año y 4 meses, de lo que se evidencia claramente que no se cumplieron con los requisitos exigidos en la norma, no procediendo la viabilidad de dicho instituto de excepción de prescripción.
Transcribió lo sostenido en la SCP 0719/2020-S4 de 12 de noviembre, conforme al siguiente texto: “El derecho a la dignidad humana y la protección y la honra, el derecho de no ser objeto de injerencias abusivas en la vida privada, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; y el derecho a la protección especial de la niñez, todos consagrados en la Convención Americana en los arts. 5, 11 y 19, permiten de manera absolutamente razonable, que la normativa nacional e internacional otorgue una protección especial a las víctimas de agresiones sexuales.
El principio del interés superior de los menores, irradia a todo el ordenamiento jurídico vigente del país; en ese orden, el art. 4 de la Ley 348, establece que la dignidad de toda persona, en especial niñas, niños, adolescentes, mujeres, sin distinción de edad, son seres únicos y valiosos, y como tales, se deben respetar sus necesidades particulares, sus intereses y su privacidad; por lo que dispone que se debe otorgar una atención prioritaria y diferenciada a mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de hechos delictivos, por parte de instituciones públicas y privadas; para lo cual deben garantizar a las víctimas, las medidas y protección y seguridad necesarias, considerando las particularidades del hecho, el posible vínculo de la víctima con el agresor, la edad, el sexo, cultura, entre otros; y cuando se trate de tomar decisiones que afecten derechos de los niños o incluir la participación de estos, se debe aplicar el mejor interese para ellos, y para resguardar el principio del interés superior.
En ese mismo orden normativo, el art. 101 del CP, que consagra el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal, establece que: “En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas haya sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.
Señala que el art. 101 del CP, fue derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999; sin embargo, posteriormente fue incorporado nuevamente por el art. 14 de la Ley 2033 “…más ahora que se tiene ratificado por el art. 30 de la ley 1173” (sic).
Entonces se concluye que el art. 14 de la Ley 2033, que modificó el art. 101 del CPP, en el sentido que los delitos sexuales contra niños menores de catorce años, excepcionalmente no prescriben si no cuatro años después de que hubiese cumplido su mayoría de edad, norma que tal como se señaló, tiene vigencia y se debe cumplir prioritariamente por estar referida precisamente a la protección de la niñez y adolescencia.
El art. 45.8 de la Ley 348 establece las garantías necesarias para asegurar a las mujeres el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, disponiendo que el Estado garantice a toda mujer en situación de violencia la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia, así lo planteó por la parte imputada en cuanto a la extinción de la acción penal por prescripción simplemente hace incurrir en un cómputo igualmente erróneo del plazo de la misma, por haber transcurrido un año desde que la víctima cumplió la mayoría de edad, no resultando idóneo ni pertinente el planteamiento de dicha excepción; por lo que, evidenciándose que el planteamiento de la excepción por parte de la defensa del imputado -ahora accionante- carece de fundamento legal idóneo y asidero objetivo.
A partir de la lectura del Auto de 22 de septiembre de 2022 -hoy cuestionado-, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la Jueza ahora accionada realizó una exposición jurisprudencial y normativa, sobre la situación de vulnerabilidad de la víctima mujer y menor de ocho años de edad, al momento de cometerse el delito de abuso sexual, siendo que se destacó de la SCP 0719/2020-S4 que la Convención Americana sobre Derechos Humanos permite de manera razonable a través de los derechos que consagra, la protección prioritaria y especial a las víctimas niñas, niños y adolescentes de agresiones sexuales, dando especial énfasis al principio del interés superior de los menores de edad, señalando que debe ser considerado preferentemente al momento de tomar decisiones que les afecten; asimismo, al referirse a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, resaltó que el Estado debe garantizar la averiguación de la verdad a toda mujer en situación de violencia.
Es así que, la respuesta realizada por la Jueza ahora accionada, cuenta con una motivación medianamente suficiente que concuerda con el análisis realizado en este fallo constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuado más adelante, que determinó la imprescriptibilidad de la acción penal cuando la víctima de delitos contra la libertad sexual es menor de edad; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada al respecto.
Sobre el derecho al debido proceso en su elemento a la congruencia interna, que fue denunciado en la problemática del inc. b), si bien evidentemente el art. 101 del CP establece un modo distinto de cómputo para la prescripción al establecido en el art. 30 del CPP modificado por el art. 2 de la Ley 1173, y al haber señalado la Jueza ahora accionada que el art. 101 del CP fue ratificado por el art. 30 del CPP, causaría una confusión debido a que la primera señala que los delitos contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes prescribe cuatro años después que la víctima cumpla su mayoría de edad, y la segunda establece que el término de la prescripción -de ocho años- comienza a computarse luego de cuatro años de que la víctima cumpla su mayoría de edad; sin embargo, dicha referencia incoherente de la normativa, carece de relevancia constitucional en este caso, asumiendo el entendimiento realizado sobre la imprescriptibilidad de los delitos de violencia sexual cometidos contra niñas, niños y adolescentes; en consecuencia, también se debe denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sobre la denuncia referida a que la Jueza ahora accionada habría cometido un error en la aplicación de la normativa sustantiva penal, al citar en el Auto de 22 de septiembre de 2022, que el delito que presuntamente cometió el accionante era el tipificado como abuso sexual cuando al momento de supuestamente cometer el mismo, el tipo penal vigente era el de abuso deshonesto, se debe señalar que al respecto, el accionante adecuó su conducta a la primera regla establecida en la SC 1337/2003-R sobre el principio de subsidiaridad, que dispone: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”; en el entendido, que no acudió ante la autoridad judicial competente, denunciando lo que ahora refiere; es decir, no agotó todos los mecanismos intraprocesales de defensa para modificar lo que ahora observa, siendo que desde que se le notificó con el inicio de investigaciones -“12” de septiembre de 2022- (Conclusión II.1.) tuvo conocimiento que se le denunció por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP vigente por disposición del art. 83 de la Ley 348; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la solicitud de imposición de costas procesales, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC-043/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 504 a 508 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a ser juzgado en un plazo razonable y a los principios de legalidad relacionado a la irretroactividad de la norma, a la seguridad jurídica y a la igualdad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[2] https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[3] https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/nna-garantiaderechos.pdf
[4] https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf
[5]https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc