SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2024-S3

Fecha: 16-Abr-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con agravante del art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP) fue condenado a una pena privativa de libertad.

Por memorial de 9 de mayo de 2022, solicitó al Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, se debe tramitar por la vía incidental la orden de cumplimiento de sentencia en el lugar de su procedencia y residencia; es decir, en la carceleta del municipio de Riberalta, que no fue atendido, negándose la Secretaria de dicho Tribunal a contestar mensajes telemáticos y llamadas.

Asimismo, presentó memorial ante el Juez ahora coaccionado solicitando el respeto a sus derechos y garantías establecido por el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SCP 1009/2021-S4 de 6 de diciembre, -que trata sobre el traslado de “Centro Penitenciario” donde se cumplirá la sentencia-, donde también consignó el caso con Código Único de Denuncia (CUD) 820101122100185 y con Número de Registro Judicial (NUREJ) 8017203, solicitando oficios para la trabajadora social a efectos que actualice su valoración social, y el Gobernador del Centro Penitenciario de Riberalta del departamento de Beni, quien debe remitir informe médico y de permanencia y conducta, memorial que fue subido al buzón judicial, pero cuando fue a entregarlo al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del mencionado departamento, le informaron que el caso no se encontraba radicado.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad, petición “de un privado de libertad”, protección oportuna de los jueces y tribunales y el acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 23.I, 24, 115.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) El Juez ahora accionado resuelva en el día la solicitud que realizó el 9 de mayo de “2021”, o remita la misma junto con todos los antecedentes al Juez competente, debiendo la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, activar los medios telemáticos; y, b) El Juez hoy coaccionado reciba mediante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y telemáticamente la determinación del Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del mencionado departamento y atienda su solicitud.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) No están cuestionando el mandamiento de condena; 2) Durante la ejecución de la condena tendrá todos los derechos y garantías que le otorga la Constitucional Política del Estado y los tratados internacionales; 3) Peregrino para hacer ingresar sus memoriales, porque evidentemente uno corresponde a un exhorto; 4) Se comunicó con la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, hasta el “día de ayer”, antes de la presentación de esta acción tutelar, le indicaron que el cuaderno procesal no fue aceptado en el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Beni, también intentó presentar por plataforma el memorial pero no fue recepcionado; 5) Los memoriales que presentó pudieron ser direccionados al “Juzgado de Ejecución Penal de Trinidad”; y, 6) La presentación de su memorial recién se subió al buzón judicial porque recién se habilitó el NUREJ bajo presión de esta acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 17 a 21, manifestó que: i) El accionante fue condenado el 15 de enero de 2018, por el delito de violación infante, niña, niño o adolescente, previsto por el art. 308 bis con agravante del art. 310 inc. g) ambos del CP, el 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante “Auto de Vista 031/2019”, confirmó la sentencia condenatoria y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 711/2021-RA de 16 de agosto, declaró inadmisible el recurso de casación planteada, el cual es recepcionado en en la mencionada Sala Penal del 23 de marzo de 2022, declarándose ejecutoriado emitiéndose por ello el mandamiento de condena contra el accionante; ii) El 8 de abril de igual año, fue remitido vía SIREJ al “juzgado específico” el caso del accionante y asimismo de forma física mediante currier el 14 de abril de igual año; iii) Por disposición del art. 428 del CPP las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución, así también lo establece el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-, y el art. 44 del CPP determina que las competencias de los jueces y tribunales es improrrogable; iv) Al existir una sentencia condenatoria ejecutoriada y la misma esta remitida al juez de ejecución penal, no puede admitir ni resolver ningún tipo de memorial del accionante, es así que mal podría el nombrado pretender que este Tribunal decida sobre el lugar de cumplimiento de la condena; y, v) El accionante no agotó todos los recursos que la ley le otorga para recién acudir ante la justicia constitucional; por lo que, solicita se declare improcedente la presente acción de defensa. En audiencia refirió que el memorial que extraña el nombrado fue presentado al Juzgado de Sentencia Primero de Riberalta y no a su Tribunal.

Ricardo Illanes Saavedra, Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Beni, mediante informe presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 14 a 15, manifestó que: a) El accionante señala se presentó vía ciudadanía digital -entiéndase su memorial-, pero no adjunta comprobante de haber realizado el envió conforme establece la normativa, además se tiene la carga de adjuntar al día siguiente hábil el físico siempre y cuando este hubiese sido presentado fuera de horario laboral, situación que no demostró el accionante; b) También manifiesta que presentó una solicitud ante su despacho en los casos signados con el CUD 8201011221000185 y NUREJ 8017203, el primer caso se trata de una comisión instruida que se encuentra tramitada en el Juzgado de Sentencia de Riberalta del referido departamento, el cual no tiene nada que ver con su juzgado y el segundo caso fue remitido al Tribunal de Sentencia de Riberalta del mencionado departamento, pero no existe alguna solicitud por parte del accionante o algún incidente en trámite; c) El accionante no presenta ninguna prueba, como comprobante de haber enviado por ciudadanía digital y copias de los memoriales con el timbre electrónico; d) La abogada que firma esta acción tutelar radica en ese distrito y conoce que al ingreso al “Tribunal” existe un equipo de computación para poder verificar sus procesos, extrañando que se indique que el proceso no se encuentra en ese juzgado; e) Cuando el accionante pide que se pronuncien a su solicitud está señalando el derecho de petición, el cual debe ser interpuesto por una acción de amparo constitucional y no por una acción de libertad; f) El accionante no demostró que está procesado, perseguido ilegalmente o esté en riesgo su vida, puesto que, el nombrado cuenta con una sentencia condenatoria de veintiocho años de privación de libertad por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; y, g) Corresponde aplicar el principio de subsidiariedad porque no se agotaron todas las vías; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 051/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 54 a 58 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la administración de justicia debe aplicar el principio de celeridad que se traduce en una respuesta oportuna, pero no se puede dejar de lado lo que manifiesta el Juez ahora accionado, que el accionante ya se encuentra con mandamiento de condena, es más se evidencia el currier remitido ante el Juez hoy coaccionado; es decir, que ya no es su competencia; 2) El accionante debió acudir ante la autoridad competente; 3) El juez de ejecución penal tiene competencia en el caso conforme el art. 428 CPP que dispone que las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá la competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, entre los que está la permanencia del accionante en la carceleta del municipio de Riberalta y no la de Trinidad; 4) El accionante reclama una acción de libertad correctiva ante ese Tribunal sin antes haber agotado todas las instancias; 5) No se niega que para que el buzón judicial esté en funcionamiento debe ser formalizado en plataforma; sin embargo, no se probó que se hubiese acudido ante el Juez hoy coaccionado, existe el trámite electrónico, pero no se presentó en plataforma de manera formal, para que sea atendida o denegada; y, 6) Lo reclamado por el accionante no refiere que esté en peligro su libertad, o este perseguido indebidamente o este procesado ilegalmente, sino que tiene que ver con derechos que puede obtener de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; por lo tanto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad.