SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2024-S3

Fecha: 16-Abr-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad, petición “de un privado de libertad”, protección oportuna de los jueces y tribunales y el acceso a la justicia; puesto que: i) El Juez ahora accionado no atendió su solicitud que se tramite su orden de cumplimiento de sentencia en el lugar de su procedencia y residencia; y, ii) En el Juzgado del Juez ahora coaccionado le indicaron que su caso aún no se encontraba radicado, cuando por buzón judicial envió un memorial donde solicitó respeto a sus derechos -se entiende respecto al traslado de centro penitenciario para cumplir su sentencia condenatoria-, así como para que la trabajadora social y el Gobernador del Centro Penitenciario de Riberalta del departamento de Beni, remitan informes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad correctiva

La SC 0824/2011-R de 3 de junio, estableció que: “…el carácter de protección tutelar correctivo de la acción de libertad tiene como objetivo principal corregir situaciones que agraven ilegalmente las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador- sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, refirió que: «“La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

(…)

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad, petición “de un privado de libertad”, protección oportuna de los jueces y tribunales y el acceso a la justicia; puesto que: a) El Juez ahora accionado no atendió su solicitud que se tramite su orden de cumplimiento de sentencia en el lugar de su procedencia y residencia; y, b) En el Juzgado del Juez ahora coaccionado le indicaron que su caso aún no se encontraba radicado, cuando por buzón judicial envió un memorial donde solicitó respeto a sus derechos -se entiende respecto al traslado de centro penitenciario para cumplir su sentencia condenatoria-, así como para que la trabajadora social y el Gobernador del Centro Penitenciario de Riberalta del departamento de Beni, remitan informes.

De la revisión de antecedentes, se tiene el memorial presentado el 9 de mayo de 2022, dirigido al Juez ahora accionado por parte del accionante, en el cual solicitó en el “Otrosí 1”; toda vez que, no fue notificado con ninguna radicatoria del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Beni, orden de cumplimiento de su sentencia en el lugar de su procedencia y residencia de su núcleo familiar, y en el “Otrosí 2” solicitó que se oficie a la trabajadora social para que actualice su valoración social y al Gobernador del Centro Penitenciario de Riberalta del señalado departamento para que remita informe médico y de permanencia y conducta (Conclusión II.1.); es así que, mediante Informe de 12 de mayo de 2022, la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Riberalta informó al citado Juez que, de la revisión del cuaderno procesal, el 8 de abril de igual año, vía sistema SIREJ se procedió a la remisión al “juzgado específico” y se envió de manera física la Sentencia condenatoria 1/2018 de 15 de enero, acompañando como constancia la guía de despacho del courrier “UPS” con el Número 000673, así como la captura de constancia de remisión al “juzgado especificó” vía sistema SIREJ (Conclusión II.2.). Por memorial de 8 de mayo de 2022, el accionante solicitó al Juez ahora coaccionado orden de cumplimiento de la sentencia condenatoria en el lugar de su procedencia y residencia -carceleta de Riberalta- y en el “Otrosí 1” que se oficie a la trabajadora social para que actualice su valoración social y al Gobernador el Centro Penitenciario de Riberalta del departamento de Beni, para que remita informe médico y de permanencia y conducta; escrito que, de acuerdo al certificado de envió a través de buzón judicial tiene fecha de 12 de mayo de ese año a las 15:04 horas (Conclusión II.3.).

Respecto al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Riberalta

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no existe legitimación pasiva si no se da la coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso esta acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta vulneración a los derechos que se denuncia.

La solicitud realizada por el accionante está relacionada con la acción de libertad correctiva, debido a que el memorial que denuncia que no fue atendido está referido a que se tramite la orden de cumplimiento de sentencia en el lugar de su procedencia y residencia; en dicho marco, el pedido que realizo el nombrado es competencia del Juez ahora coaccionado de acuerdo al art. 49.I del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio 2002- que dispone: “Todo traslado de internos debe ser solicitado al juez de ejecución, quien deberá resolver en el plazo máximo de cinco días”, que está vinculado con el art. 48 del citado Reglamento, que señala los motivos de traslado de internos de un centro penitenciario a otro, entre los que esta: “1. Para el cumplimiento de la sentencia en el lugar de procedencia del interno o residencia de su núcleo familiar”; asimismo, se tiene del Informe de 12 de mayo de 2022, elaborado por la Secretaria del Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni, y los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que el caso del accionante fue remitido al juzgado respectivo -de ejecución penal-, vía sistema SIREJ el 8 de abril de 2022 y de forma física el 14 de abril de igual año -conforme lo señalado a fs. 17 al ser ilegible la fotocopia de la guía de despacho del courrier de fs. 22-; es decir, que hace casi un mes -desde el 14 de abril al 11 de mayo de ese año, fecha en la que se interpuso esta acción tutelar- la autoridad judicial ahora accionada no ejerce el control jurisdiccional de la causa seguida contra el accionante. Además el memorial presentado por el accionante el 9 de mayo de 2022, que obtuvo el timbre eléctrico signado con ID 3500572, fue enviado al Juzgado de Sentencia Primero de Riberalta (fs. 25); es decir, que no fue de conocimiento del Juez ahora accionado, tal como dicha autoridad manifestó en audiencia.

Consiguientemente, se colige que la presente acción de libertad fue interpuesta contra una autoridad judicial que, por lo anteriormente manifestado carece de legitimación pasiva para ser accionada en esta acción de defensa, debiendo denegarse la tutela solicitada respecto al mismo.

Con relación al Juez de Ejecución Penal del departamento de Beni

Conforme el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la acción de libertad correctiva no busca la libertad del accionante, sino tiene como objetivo, entre otro, la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna, considerando que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción.

Si bien, conforme el certificado de envió a través de buzón judicial se tiene que el memorial de orden de cumplimiento de la sentencia en el lugar de su procedencia y residencia -carceleta de Riberalta- del accionante, dirigido al Juez ahora coaccionado tiene fecha de 12 de mayo de 2022 a las 15:04 horas; es decir, durante el desarrollo de la audiencia de esta acción de defensa, que fue fijada para la fecha referida a las 14:30 horas; sin embargo, no existe constancia que el accionante hubiese cumplido con la obligación de constituirse en plataforma o en el Juzgado de Ejecución  Penal del departamento de Beni, el primer día hábil para efectos de que se consolide la presentación del memorial, plazo que puede ampliarse a dos días en casos excepcionales y debidamente justificados, conforme establece el art. 13 del Reglamento del Buzón Judicial, debido a que se debe considerar que, el caso, este o no en el sistema SIREJ o cualquier otro sistema informático, es una formalidad administrativa que no puede afectar el proceso en sí, y las incidencias que en ella se presenten, más aún cuando los antecedentes del proceso del accionante fue evidentemente remitido al Juzgado de Ejecución Penal del señalado departamento, como se detalló precedentemente; ahora bien, también debe hacerse notar que no existe en el memorial de interposición de esta acción de libertad la fecha en la que el accionante hubiese enviado su memorial por buzón judicial ni tampoco señala la fecha en la que quiso hacer efectivo la presentación de su memorial de forma física en el mencionado Juzgado, es más, tampoco refiere que la presentación por buzón judicial de su memorial hubiese respondido a una situación de emergencia fuera del horario judicial y en día inhábil, por ser esos el fin de la habilitación del buzón judicial, por esta razón también la presentación de memorial del accionante debió ser únicamente de forma física; consiguientemente, debe denegarse la tutela al respecto.

Por otro lado, con referencia a la solicitud realizada en el memorial dirigido por el accionante al Juez ahora coaccionado, sobre la remisión de informe médico y de permanencia y conducta, así como actualización de valoración social, por parte del Gobernador del Centro Penitenciario de Riberalta del departamento de Beni, y la trabajadora social, respectivamente, dichos pedidos no fueron relacionados por el accionante con el fondo de la acción de libertad correctiva que fue analizada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.