SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2024-S1
Fecha: 26-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 15 a 23 vta., la impetrante de tutela a través de sus representantes legales manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo con el Acta de Intervención CEO 1/2020 de 23 de enero, los servidores del Unidad de Coordinación Operativa e Investigación (UCOI) Osmar Domínguez y Jhaneth Huallpa Quentasi junto con los personeros de la Fuerzas Armadas (FF.AA.) Cap. Inf. Luis Carlos Flores y Tte. Inf. Oscar Álvaro Gonzales Alcón, y con la intervención del Fiscal de materia Abner Flores Canaza, realizaron un operativo en la localidad de Uyuni, calle Uruguay s/n entre calles 15 y 17 del Departamento de Potosí.
En esta intervención se emitió el Acta de Comiso 0400803, que registró dicha actuación aduanera contra mercadería de procedencia extranjera sin la documentación adecuada para su legal internación al país consistente en quinientos cincuenta y seis (556) bultos (medias deportivas, chamarras y otros) cuyo valor exacto y características serían determinadas en el aforo físico. El propietario señalado en el acta es Juan Gilberto Gonzales Cayo con cédula de identidad 5538557 Pt; sin embargo, también se indica que otras personas además del prenombrado afirmaron ser dueñas de la mercancía.
Se acompañó toda la prueba cotejada durante la intervención por los funcionarios, la cual incluye el Informe Técnico AN/GRPGR-UCOIPR-1-26-2020 de 3 de marzo que confirma que el operativo de allanamiento fue realizado por las Fuerzas Armadas, coordinado con la Unidad de Coordinación Operativa e Investigativa. El acta de comiso 0400803, correspondiente al Operativo CEO 01/2020, detalla la mercancía comisada y establece que Juan Gilberto Gonzales Cayo es el responsable trasladándose la mercadería comisada al regimiento Loa de la localidad de Uyuni para su resguardo y posterior entrega a la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación.
Por otro lado, de acuerdo al Informe AN-GRPGR-ULEPR-1 685/2021 de 4 de agosto emitido por Paola Adad Escobar Chuquisea, profesional técnica jurídica aduanera, señala que, debido a la etapa del proceso penal a la espera de la Resolución Jerárquica emitida por la Fiscal Departamental de Potosí, no es posible solicitar el anticipo de prueba ni la disposición de la mercancía al Fiscal de Materia. La Administración de la Aduana Interior Potosí debe considerar que la mercancía es necesaria como elemento probatorio para demostrar el delito.
Se debe aclarar que la Aduana Nacional no remitió el cuadro de valoración de la mercancía por negligencia o descuido, sino debido a la complejidad del inventario ya que ésta se encontraba mezclada en bultos, con algunos abiertos y otros en envases vacíos; por este motivo, se solicitó apoyo de los funcionarios de la Aduana Interior. Finalmente, el 17 de marzo de 2020, se remitió al despacho fiscal la Nota Cite AN-GRPGR-ULEPR-COE-27-2020, que adjuntaba el Acta de Intervención de 5 de marzo de 2020, correspondiente al Operativo CEO 01/20 que determinó que el valor de la mercancía superaba los UFVs200 000.- (doscientos mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda) antes de la Resolución de Rechazo del 26 de marzo de 2020, sin embargo, dicha prueba no fue considerada adecuadamente por el Fiscal de Materia, lo que demuestra una vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración efectiva de la prueba.
Luego, tras el vencimiento del plazo de la etapa preliminar, y de conformidad con los arts. 301 inc. 3) y 304, inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de materia asignado a la investigación decidió rechazar las diligencias y actuaciones policiales, así como el proceso contra los autores por el delito de contrabando previsto y sancionado en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); así el 1 de julio de 2021, se objetó la resolución de rechazo del 26 de marzo de 2020, solicitando su revocatoria debido a la incorrecta valoración de la prueba señalándose que no existió una correcta valoración de los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones.
A tal efecto, la Fiscal Departamental hoy accionada, al emitir la Resolución Jerárquica, no proporcionó una fundamentación adecuada que otorgue certeza sobren el fundamento del fallo; dado que, simplemente relata los antecedentes del proceso y transcribe las pretensiones de las partes, sin una correcta motivación y fundamentación; además que presenta una evidente falta de coherencia, ya que por un lado, refiere que no se ha podido individualizar al imputado, para luego señalar que es innegable la comisión del ilícito denunciado; sustentándose más en aspectos formales por los que supuestamente no concurren elementos suficientes que hagan ver la existencia del hecho sin tomar en cuenta la verdad material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, omisión en la valoración de la prueba vinculado al principio de verdad material; sin citar norma constitucional alguna sino jurisprudencia constitucional que en su criterio es aplicable al caso particular.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDP.T.O.R./R.CH.G 301/2021 de 26 de octubre, que confirma la Resolución de Rechazo de 26 de marzo de 2020; y, b) Se disponga la emisión de imputación formal, en razón de existir suficientes indicios que establecen la existencia del hecho y la participación del ciudadano Juan Gilberto Gonzales Cayo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia de la presente acción de amparo constitucional el 18 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela en audiencia se ratificó in extenso en los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando los argumentos refirió lo siguiente: 1) De acuerdo al cuadro de valoraciones de la mercadería confiscada, ésta asciende a UFVs1 253 334, 64.- (un millón doscientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y cuatro 64/100 unidades de fomento a la vivienda); por lo que, sobre pasa lo establecido en el art. 181 del Código Tributario; 2) Juan Gilberto Gonzales Cayo se apersonó a la Aduana Nacional mediante memorial en el que acepta que únicamente es dueño de 240 “bultos” decomisados, empero revisada que fue la documentación presentada se detectó que la factura, la Declaración Única de Importación (DUI), no corresponden a las mercancías que han sido decomisadas en la localidad de Uyuni sino son otros DUI que hacen referencia a otra mercadería, por ejemplo con relación a las medias los documentos dice que son de material sintético, empero los decomisados son de algodón; 3) Las demás personas que se apersonaron a la Aduana Nacional solamente presentan facturas y no presentan DUI, y las facturas que presentan tampoco están detalladas siendo solamente de carácter genérico; y, 4) Debido a la pandemia del COVID-19, el Gobierno central declaró emergencia sanitaria mediante la Resolución 4179, consecuentemente en esas fechas la Aduana no ha podido viajar y, no ha podido hacer conocer de manera rápida la documentación en la localidad de Uyuni donde se desarrollaba el proceso, como son los cuadros de valoraciones y respectivos documentos sin embargo, a través de impugnación también, hizo conocer a la Fiscal Departamental los cuadros de valoraciones y todos los documentos de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación
Ante las consultas del Vocal de la Sala Constitucional, el abogado de la parte accionante indicó que todos los detalles del decomiso se encuentran en el acta de intervención, puesto que ahí se detalla las personas que se apersonaron reclamando la mercadería y que de acuerdo a la tasación realizada el valor de la mercadería asciende a más de un millón de UFVs.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no presento informe escrito ni asistió a audiencia de la presente acción de defensa; no obstante, a su legal citación cursante a fs. 28.
Bettcy Mamanillo Equice, en suplencia legal de la Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe escrito corriente de fs. 45 a 46, indicó lo siguiente: i) La Resolución Jerárquica cuestionada por la presente acción tutelar contiene una estructura adecuada, en cuyos primeros considerandos se describe los antecedentes que ameritaron el proceso penal, los argumentos utilizados para la emisión de la Resolución de Rechazo y los argumentos que hacen a la objeción y a partir de esos elementos se realiza el análisis empezando por enmarcar la base legal que faculta a la revisión jerárquica y en el sexto Considerando es donde se exponen las razones por las que se determina ratificar la Resolución de Rechazo y para ello se realizó la valoración tanto de los elementos de prueba como de los antecedentes; ii) La Resolución Jerárquica observa el argumento utilizado por el Fiscal de Materia en la Resolución de Rechazo, puesto que es incongruente sustentar el rechazo en la vertiente segunda del numeral 1) del art. 304 del adjetivo penal, es por ello que en el fallo cuestionado se aclara ese error cometido, y la corrección que resultaba necesario puesto que además un rechazo basado en la causal primera del art. 304 del procedimiento penal en cualesquiera de sus vertientes determina la imposibilidad de continuar su investigación, sin embargo, cuando el rechazo es por la causales 2, 3 o 4, la investigación puede ser reabierta dentro del término de un año; iii) De los antecedentes de la investigación, se estableció que no se cuenta con elementos para identificar al imputado, porque se debe recordar que la investigación se ha iniciado en contra de autor o autores y no así en contra de alguien en concreto como intenta hacer entender la parte accionante; así también se señala que si bien se sindica a Juan Gilberto Gonzáles Cayo, empero éste hubiese intentado acreditar la legalidad de una parte de la mercadería que alega era suya, además que existen otras personas que hicieron conocer que también eran dueños de la otra parte de la mercadería, lo que se toma como elemento para poder establecer que no se ha podido identificar al presunto autor del hecho investigado; y, iv) Existe una valoración de los elementos acumulados en la investigación que se reclama de manera incorrecta por la Aduana Nacional, siendo incorrecto el haberse limitado a argumentar de manera general sin explicar que prueba no ha sido valorada, o que prueba ha sido valorada de manera irracional y porque se considera que esa valoración es irracional, desconociendo que, en cuanto a la valoración probatoria como agravio con relevancia constitucional, tiene que cumplir ciertos requisitos que habiliten a la jurisdicción constitucional la posibilidad de revisar el criterio de las autoridades ordinarias.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 060/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 53 a 60, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La Fiscal Departamental cuando resuelve la objeción a una resolución de rechazo, puede fundamentar más allá de los términos que simplemente haya utilizado la parte impugnante, esto en previsión de lo que dispone el art. 305 del CPP, que a la vez se encuentra relacionada con el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que la autoridad demandada a momento de resolver puede ir mucho más allá en virtud a lo previsto en las normas citadas a fin de dar mayor claridad y comprensión al punto que se expresa como agravio; b) Si bien en su momento la mercadería era considerada como ilegal, sin embargo, cabe señalar que Juan Gilberto Gonzales Cayo así como María Isabel Cano Pari, Juan Carlos Marca Flores y Elías Filemón Lima Condori, se habrían apersonado a instancias de Aduana con la finalidad de acreditar que son propietarios de una parte de esa mercadería que fue encontrada, presentándose al efecto, pólizas a fin de acreditar que parte de esa mercadería era legal y que eran propietarios de la misma, por lo que considerando la cantidad de personas y el valor de la mercadería, a cada uno correspondería aproximadamente UFVs200 000.- (doscientos mil unidades de fomento a la vivienda) y si eso es así no se adecuaría al delito de contrabando, en consecuencia la Resolución Jerárquica establece que no existe un cuadro valorativo, definido y conclusivo de mercadería legal e ilegal, sino un cuadro valorativo muy general, en el que no consta que exista identificación de mercadería legal conforme fue solicitado por Juan Gilberto Gonzales Cayo y otras personas, por lo que concluyo en señalar que las pruebas no eran suficientes para fundar una imputación; c) Se relaciona la omisión de valoración de prueba o irracionalidad en la valoración de la prueba con el principio de verdad material para decir que existe prueba suficiente, por lo que el Ministerio Público debió haber optado por otro tipo de requerimiento conclusivo como es una imputación formal y eso implicaría actuar bajo el principio de verdad material, empero, de la revisión del fallo en cuestión se tiene que si se realizó una valoración de todas las pruebas que se ha recolectado, se ha descrito, se ha analizado y se ha tenido un resultado, así también se indica que la parte accionante no ha identificado propiamente qué pruebas se habrían omitido o valorado irracionalmente a efecto de realizar una revisión, pretendiendo que sea la justicia constitucional la que realice una revalorización de toda la prueba cuya atribución no es; d) La modificación que realizó la Fiscal Departamental y que es observada por la parte accionante, de ningún modo perjudica, más por el contrario permite que dentro del año se pueda reabrir la causa; e) De la revisión de la Resolución Jerárquica se cumple con el principio de congruencia, seguridad jurídica toda vez que al existir debida motivación y fundamentación, además valoración razonable de la prueba también se da lugar a los principios de congruencia y seguridad jurídica; y, f) En relación a los argumentos expuestos por la parte accionante señala que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivació