SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2024-S1
Fecha: 26-Abr-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivació
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 608/2019-S2 de 31 de julio, recogiendo el entendimiento de la SCP 1385/2016-S3 de 2 de diciembre, sobre esta temática en el Fundamento Jurídico II.1 manifestó lo siguiente:
La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser” (las negrillas son agregadas).
De la jurisprudencia señalada, se extrae que las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A partir de lo señalado, en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los agravios identificados que consisten en que la Fiscal Departamental de Potosí mediante Resolución Departamental Fiscal FDP-T.O.R./R.CH.G 301/2021 de 26 de octubre, confirmó el pronunciamiento de rechazo de denuncia emitido por la Fiscal de Materia, dentro del proceso seguido contra Juan Gilberto Gonzales Cayo por la comisión del delito de contrabando bajo las siguientes arbitrariedades: i) No consideró adecuadamente la prueba presentada, específicamente el valor de la mercancía comisada, que supera los UFVs200 000.- (doscientos mil unidades de fomento a la vivienda), elemento crucial para demostrar el delito de contrabando, donde tampoco su valoración efectiva fue correctamente realizada ni considerada en la Resolución de Rechazo del 26 de marzo de 2020; ii) Existió negligencia en la evaluación de la mercancía comisada, que estaba mezclada en bultos y no se había valorado completamente por complejidad que finalmente fue reportada ante el Ministerio Público el 17 de marzo de 2020, es decir antes de la emisión de la resolución de rechazo objetada sin embargo, el Fiscal de Materia no incluyó esta prueba en su resolución; y, iii) Resulta incoherente porque, se afirma que no se pudo identificar al imputado, para luego señalar que innegablemente se verifica la comisión del ilícito que se encuentra reconocido por el art. 181 del CTB.
En función a los aspectos mencionados por la administración aduanera ahora impetrante de tutela, y a fin de la resolución de los mismos, corresponde primero conocer los fundamentos expuestos por la Fiscal Departamental de Potosí, que fueron determinantes para confirmar la Resolución de rechazo de denuncia ya dispuesta; en ese marco, en lo pertinente para la resolución de esta acción de defensa, del “CONSIDERANDO” del pronunciamiento jerárquico ahora impugnado se tiene la consignación de los agravios presentados por la Aduana Nacional en su objeción contra la Resolución de rechazo emitida por el Fiscal de materia consistentes en: a) Dentro el marco de las investigaciones, el 23 de enero de 2020 se produjo el allanamiento del domicilio particular ubicado en la calle Zona Sud, calle Uruguay, entre calles 15, en la ciudad de Uyuni, operativo, en el que participaron funcionarios de la Aduana Nacional y del Ministerio Público procediéndose a comisar mercadería de origen extranjero, consistente en 556 bultos (medias, deportivos, chamarras, entre otros artículos), cuya cantidad exacta debía determinarse posteriormente mediante aforo físico, acto en el cual Juan Gilberto Gonzales Cayo C.I. 5538557 Pt. se identificó como propietario de la mercadería en cuestión conforme se tiene del Acta de Comiso 0400803, pese a que en el momento del allanamiento quedó claramente individualizado el presunto autor del ilícito, el fiscal de materia omitió realizar diligencias investigativas esenciales para consolidar su responsabilidad penal, tales como la falta de requerimiento de su declaración informativa, presupuesto fundamental para esclarecer los hechos y determinar su grado de participación y tampoco se ordenó que la Aduana Nacional remitiera oportunamente el valor preliminar de la mercancía comisada, elemento necesario para verificar si el monto superaba las UFVs200 000.- (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda) y por ende, configurar el delito de contrabando conforme al Código Tributario Boliviano; b) El representante del Ministerio Público a cargo de la investigación penal actuó de manera pasiva al no ejercer su rol investigativo, conforme lo estipulan los arts. 16 del Código de Procedimiento Penal y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así en lugar de cumplir con su obligación de promover la acción penal y dirigir funcionalmente la investigación, el citado fiscal de materia responsabilizó injustamente a la Aduana por no haber remitido el cuadro de valoración de la mercancía a tiempo, destacándose que el citado servidor público tenía la facultad de requerir esta información a través de un requerimiento formal, pero no lo hizo, máxime si también podría haber solicitado la ampliación del plazo de la etapa preliminar, conforme al art. 301 del CPP, a fin de completar los elementos probatorios necesarios; y, c) La demora en la presentación del cuadro de valoración no obedeció a negligencia o descuido, sino a las complejidades técnicas inherentes al inventario de la mercancía comisada, dada la existencia de bultos abiertos, envases vacíos y artículos mezclados en un mismo bulto, lo que dificultó el conteo y la clasificación de alrededor de 130 ítems distintos, para lo cual se requirió apoyo adicional de funcionarios de Aduana Interior, lográndose concluir el inventario y remitir el informe correspondiente al despacho fiscal mediante la nota AN-GRPGR-ULEPR-COE-27-2020 de 17 de marzo de 2020, es decir, antes de la emisión de la Resolución de Rechazo del 26 de marzo de 2020. Este informe determinó que el valor de la mercancía superaba las UFVs200 000.- (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), configurando así el delito de contrabando; no obstante, dicho elemento probatorio no fue tomado en cuenta por el representante del Ministerio Público al emitir la resolución ahora objetada, generando una decisión precipitada y carente de objetividad.
En el siguiente “CONSIDERANDO” la Fiscal Departamental ahora accionada ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo objetada manifestando: 1) La descripción del hecho y los antecedentes registrados que indican que el 22 de enero de 2020, el Comandante del RI-4 "LOA", Tcnl. DEM. Eddy Martin Crespo Velásquez, remitió un informe al fiscal de materia, Abner Flores Canaza, comunicando sobre una denuncia anónima que señalaba que en un domicilio de la Zona Sud, Calle Uruguay entre calles 15 S/N, de la ciudad de Uyuni, se estarían realizando actividades ilícitas, específicamente el cargamento y transporte de mercadería de contrabando con destino desconocido, el Ministerio Público, al tomar conocimiento del hecho, notificó a la autoridad jurisdiccional e inició la investigación, solicitando una orden de allanamiento en el domicilio mencionado que fue autorizada judicialmente donde participaron efectivos de la Aduana Nacional, Fiscal de materia y personal militar, intervención en la que se identificó a Juan Gilberto Gonzales Cayo, quien aparentemente sería el propietario del domicilio y de la mercadería encontrada; sin embargo, la documentación presentada por él en ese momento, que intentaba acreditar la propiedad de la mercadería, no fue aceptada, ya que debía ser verificada por los sistemas de la Aduana Nacional, luego se procedió a la cuantificación de la mercadería para determinar si excedía las UFVs200 000.- (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), lo que establecería si se trataba de un ilícito o una infracción aduanera; 2) Se realizaron entrevistas informativas con varios testigos, quienes no aportaron información relevante y alegaron haber sido agredidos por efectivos de las fuerzas armadas, los exámenes médicos forenses confirmaron que las personas entrevistadas presentaban lesiones; c) De la revisión de la resolución de rechazo objetada “…se tiene que el razonamiento del mismo, no es correcto ya que de la revisión de antecedentes se tiene que existe un hecho el cual se debe investigar, lo que no se tiene identificado es al autor del hecho …” (sic) no se encuentra debidamente fundamentada y no explica adecuadamente las razones para el rechazo según lo prescrito por el art. 304 del CPP, asimismo del acta de comiso 0400803, se tiene que Juan Gilberto Gonzales Cayo se identificó como propietario de la mercadería en el momento del allanamiento de su domicilio particular; al respecto, resulta evidente que, durante dicho allanamiento, el prenombrado afirmó que la mercadería le pertenecía y, al parecer, presentó documentación para respaldar su afirmación, aunque esta no fue aceptada en ese momento, posteriormente, mediante memoriales de apersonamiento y compulsa presentados ante la administración de la Aduana Nacional, adjuntó facturas y pólizas de importación como prueba de que la mercadería era de su propiedad; empero, no solo Juan Gilberto Gonzales Cayo afirmó ser propietario de la mercadería comisada, sino también otras personas, como María Isabel Cano Pari, Juan Carlos Marca Flores y Elías Filemón Lima Condori, quienes igualmente presentaron facturas para acreditar su propiedad, ante esta situación, no se tiene debidamente acreditado quiénes serían los verdaderos propietarios de la mercadería ni quiénes podrían ser responsables de su presunta ilegalidad; 3) De la revisión de los documentos de apersonamiento remitidos, se advierte que la Aduana Nacional se limitó a informar que dichos documentos serían considerados en la "etapa respectiva", sin detallar cuál sería esta etapa ni qué valoración se realizó a las facturas presentadas, lo cual genera incertidumbre, ya que, si la mercadería es legal, no se estaría frente a un ilícito penal sino a una infracción o contravención aduanera sin que hasta la fecha de emisión de la presente resolución, se haya acreditado de manera clara la naturaleza de la mercadería ni su situación legal; 4) En cuanto a la fundamentación y motivación de la resolución de rechazo emitida por el titular de la investigación, se debe señalar que no explica adecuadamente a las partes por qué se rechaza el caso en virtud del numeral 1 del art. 304 del Código de Procedimiento Penal, aunque la resolución de rechazo se considera coherente con la normativa aplicable, carece de una debida explicación sobre la valoración de las pruebas presentadas, en este sentido, si bien se concluye que es correcta la apreciación de la Aduana Nacional respecto a la motivación y fundamentación, se observa la necesidad de realizar un análisis más profundo conforme al art. 305 del mismo cuerpo normativo; y, 5) Finalmente, se establece que el Fiscal de Materia realizó una adecuada valoración de los elementos disponibles en la investigación en relación con los hechos denunciados; no obstante, de la revisión del cuaderno investigativo, se advierte la inexistencia de suficientes elementos de convicción para emitir un requerimiento distinto al rechazo provisional y si bien en esta fase inicial de la investigación, se requiere únicamente la existencia de indicios razonables sobre la comisión del hecho y la participación de los sindicados, lo cual no se da en este caso, ya que no se logró identificar a los autores, cómplices o encubridores.
Bajo ese marco, es importante considerar el razonamiento jurisprudencial expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, donde se establece que la motivación debe entenderse como la justificación razonada de los fallos, mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión basada en los hechos, la valoración integral de las pruebas y su subsunción a la norma aplicable al caso. A partir de ello, se asume una decisión, siendo imprescindible que toda resolución contenga el desarrollo de los razonamientos de hecho y de derecho que fundamenten cada uno de los asuntos sometidos a decisión, es decir, las razones fácticas, probatorias y normativas que sustenten la determinación adoptada. En este marco, la motivación y fundamentación de un fallo se erigen como un deber inexcusable al momento de resolver cualquier asunto sometido a conocimiento.
Asimismo, dichos Fundamentos Jurídicos precisan que una adecuada motivación y fundamentación en los fallos otorga al administrado la convicción plena de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados, salvo la forma decidida por el juzgador. Por el contrario, la ausencia de esta justificación razonada genera dudas razonables en el justiciable, quien puede percibir que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos.
En atención a estos principios y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso, particularmente en lo relativo a los elementos de fundamentación y motivación, es evidente que dichas exigencias son igualmente aplicables a las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Resulta de vital importancia que estas resoluciones expliquen claramente las razones y motivos que sustentan las determinaciones asumidas, no siendo suficiente un mero enunciado general. Esto cobra especial relevancia, dado que la función de dirigir la investigación constituye un pilar fundamental del sistema penal, no solo para asegurar la imparcialidad judicial, sino también para garantizar que las investigaciones se realicen bajo parámetros de eficiencia y legalidad.
En este contexto, el Ministerio Público, al ser el encargado de tomar decisiones respecto al inicio, desarrollo y conclusión de las investigaciones, así como de resolver su continuación, suspensión u otras medidas procesales, debe emitir resoluciones que estén debidamente fundamentadas y motivadas, explicando el por qué y el cómo se arribó a las determinaciones adoptadas. Esta obligación constituye un estándar indispensable para la preservación de los derechos fundamentales y la congruencia en la administración de justicia.
Bajo esos antecedentes, se analizará cada una de las denuncias expuestas por la entidad accionante en esta acción tutelar.
Así, en cuanto al primer y segundo puntos de agravio consistentes en que la Fiscal departamental de Tarija no consideró adecuadamente la prueba presentada, específicamente el informe remitido mediante nota AN-GRPGR-ULEPR-COE-27-2020 de 17 de marzo de 2020 que comunica el valor de la mercancía comisada, que supera las UFVs200 000.- (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), elemento crucial para demostrar el delito de contrabando, donde tampoco su valoración efectiva fue correctamente realizada ni considerada en la Resolución de Rechazo del 26 de marzo de 2020; sugiriendo negligencia en la evaluación de la mercancía comisada, sin considerar que estaba mezclada en bultos y no se había valorado completamente por complejidad, empero que finalmente fue reportada ante el Ministerio Público el 17 de marzo de 2020, es decir antes de la emisión de la resolución de rechazo objetada.
Al respecto, se tiene que ambos puntos de agravio planteados, no fueron resueltos de manera motivada, fundamentada ni congruente en la resolución cuestionada; dado que, la entidad aduanera objetante –ahora impetrante de tutela- entre sus argumentos expuestos en su impugnación explicó que la demora en la presentación del informe de valoración económica no obedeció a negligencia, sino a las complejidades técnicas inherentes al inventario de la mercancía comisada, como la existencia de bultos abiertos, envases vacíos y artículos mezclados, circunstancias que requirieron apoyo adicional de funcionarios especializados y retrasaron la finalización del inventario donde a pesar de las citadas complicaciones el informe técnico cuantificó el valor de la mercancía concluyendo que su valor superaba las UFVs200 000.- (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), umbral necesario para configurar el delito de contrabando, no obstante, la autoridad fiscal departamental ahora accionada no consideró o analizó dicho informe remitido por la Aduana Nacional mediante nota AN-GRPGR-ULEPR-COE-27-2020 de 17 de marzo, documento que se reclama se encontraba dentro el cuaderno de la investigación, omisión que no solo representa una falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas disponibles, sino también una incongruencia con el principio de objetividad que debe regir las actuaciones del Ministerio Público, máxime si se ratificó el rechazo de denuncia señalando la inexistencia de elementos de convicción suficientes para identificar autores, cómplices o encubridores, pero sin abordar de manera adecuada el aspecto central planteado por el objetante como es el valor de la mercancía, como elemento objetivo del tipo penal, la ausencia de un razonamiento claro y detallado sobre este aspecto promueve la concesión de tutela sobre este punto.
Por otra parte, acerca del último punto de agravio, el análisis sobre el reclamo de la resolución jerárquica evidencia una incongruencia al afirmar que no se pudo identificar al imputado, pero al mismo tiempo señalar que se verifica innegablemente la comisión de un ilícito tipificado en el art. 181 del CTB. Esta contradicción refleja una falta de claridad, ya que el reconocimiento de un delito de contrabando implica necesariamente la existencia de un autor. Además, la resolución adolece de falta de fundamentación y motivación sobre la vinculación de las personas identificadas durante el allanamiento, particularmente en relación con Juan Gilberto Gonzales Cayo, quien se presentó como propietario del domicilio y de la mercadería encontrada, aportando documentación cuya validez no fue aceptada en ese momento.
Si bien se menciona que otras personas también alegaron ser propietarias de la mercadería, la resolución no analiza a profundidad si esta concurrencia podría ser indicativa de confabulación o dolo compartido, o si simplemente genera dudas razonables sobre la titularidad de los bienes comisados. Tampoco se realiza un examen exhaustivo de los elementos disponibles en el cuaderno investigativo, como las entrevistas informativas, que fueron descartadas sin explicar claramente por qué no aportaron información relevante. La resolución reconoce la existencia de un hecho delictivo que debería investigarse, pero no aclara si la identificación de Juan Gilberto Gonzales Cayo y otras personas justificaba ampliar la investigación en lugar de rechazar provisionalmente la denuncia.
En conclusión, la resolución jerárquica carece de un análisis detallado y coherente que explique por qué las identificaciones y la documentación aportada no son suficientes para vincular a las personas mencionadas al hecho ilícito. Aunque reconoce la comisión del delito, no fundamenta adecuadamente la imposibilidad de identificar a los responsables. Esta insuficiencia en la motivación y fundamentación genera incertidumbre sobre la validez de la decisión y podría interpretarse como una vulneración del derecho a la debida fundamentación y motivación, razón por la cual el reclamo planteado resulta fundado y procede conceder la tutela en este punto.
CORRESPONDE A LA SCP 0083/2024-S1 (viene de la pág. 20)
Finalmente, respecto al derecho de acceso a la justicia, al estarse concediendo la tutela solicitada y siendo que la misma responde a que se emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento sobre este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 060/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 53 a 60, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en el marco de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G 301/2021 de 26 de octubre disponiendo que la Fiscal Departamental de Potosí, en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación proceda a la emisión de nuevo fallo conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.
[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”.
[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.
[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivació