SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-S4

Fecha: 03-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculado a su derecho a la libertad; en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada omitió atender su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, sin considerar que se encontraba como suplente legal del titular del Juzgado a cargo de la causa; lo que provocó dilación en la tramitación de la misma; habida cuenta que, en su condición de menor de edad, se encuentra privado de libertad por más de cuarenta y cinco días; por ende, a pesar de que dicha autoridad se encontraba con baja médica, de correspondía señalar la respectiva audiencia; más aún, si se toma en cuenta que hasta la fecha no se dictó acusación formal en la causa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas son del texto original).

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” Entendimiento desarrollado en la SCP 0028/2020-S4 de 12 de marzo.

A la luz de la jurisprudencia constitucional, este medio de defensa se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de libertad, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra en la búsqueda de la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y en consonancia con los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2.  La obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar sus decisiones

          La SCP 1020/2013 de 27 de junio, al respecto refirió: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denunció por medio de su representante sin mandato la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculado a su derecho a la libertad; en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada omitió atender su solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, sin considerar que se encontraba como suplente legal del titular del Juzgado a cargo de la causa; lo que provocó dilación en la tramitación de la misma; habida cuenta que, en su condición de menor de edad, se encuentra privado de libertad por más de cuarenta y cinco días; por ende, a pesar de que dicha autoridad se encontraba con baja médica, de correspondía señalar la respectiva audiencia; más aún si se toma en cuenta que hasta la fecha, no se dictó acusación formal en la causa.

En ese marco, de los antecedentes fácticos referidos en la acción tutelar, es posible identificar que la presente denuncia tiene como sustento fáctico lo acontecido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña o adolescente, en el que se impuso al demandado, detención preventiva; ante lo cual, mediante memorial de 21 de diciembre de 2023 solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, la cesación de la misma; por haber entrado en vacación el titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento, donde se encuentra informada la investigación.

Petición que fue atendida mediante decreto de 4 de enero de 2024, según señala el impetrante de tutela, sin una debida fundamentación y motivación, bajo el siguiente sustento: “…en atención al memorial que antecede, y siendo que el suscrito juez por descompensación cerebral es internado desde el 19 de diciembre de 2023 al 04 de Enero del 2024, por lo que siendo que el juzgado remitente entra a trabajar. Es que remítase el presente con la formalidad de estilo y seguridad, y la parte haga su solicitud en el juzgado titular” (sic); omitiendo señalar audiencia para la consideración de su solicitud, pese a estar directamente vinculada con su libertad.

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada corresponde recordar que a tiempo de emitir una decisión, el juzgador tiene la obligación de plasmar de manera clara, las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra en su condición de partes en la sustanciación del proceso; y, con mayor razón cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad del solicitante.

En ese orden, se evidencia que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz a cargo del proceso penal seguido contra el ahora accionante; mediante nota JNNAySP 396/2023 presentada el 5 de diciembre, remitió el cuaderno procesal correspondiente a la causa señalada, ante el Juez Mixto Civil y Comercial de la Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Mineros del mismo departamento, debido a que dicho Juzgado ingresaba en vacación judicial y en consideración a que el demandado se encontraba detenido en el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ). Ante lo cual, el Juez destinatario, emitió el decreto de 6 del mismo mes y año, recepcionando el expediente por vacación judicial a efectos del control jurisdiccional, del 5 al 23 de diciembre de 2023.

Asimismo, se constata que el Juez demandado sufrió una descompensación cerebral y fue internado en un centro de salud, desde el 19 de diciembre al 4 de enero de 2024, habiéndosele extendido una baja médica; ambas situaciones como son, su delicado estado de salud y la baja médica extendida como consecuencia de dicho problema de salud, le impidieron desarrollar sus funciones jurisdiccionales durante ese periodo; razón por la cual, no pudo atender al memorial presentado por el accionante el 21 de diciembre de 2023, pues en esa data, la autoridad jurisdiccional se encontraba hospitalizada y con baja médica; por lo tanto, no resultaba posible para el mismo, señalar la audiencia reclamada; por una causal no atribuible al mismo.

Si bien es evidente que todas las situaciones excepcionales de fuerza mayor que impiden a los jueces y tribunales desempeñar sus funciones con normalidad, se encuentran previstas por la normativa procesal penal; correspondiendo, al personal subalterno mostrar la mayor celeridad posible en sus actuaciones para lograr la mayor eficacia posible en la tramitación de las causas, más aun tratándose de menores de edad y de su libertad; sin embargo, en el caso concreto, no resulta posible ingresar a dicho análisis ante la falta de legitimación pasiva, dado que el personal del Despacho a cargo del Juez demandado no fue demandado en la presente acción; y por lo mismo, no fue posible conocer sus informes y descargos.

No obstante lo señalado, es evidente que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, no incurrió en falta de fundamentación en el decreto de 4 de enero de 2004; al contrario, explicó en el mismo, la razón de su impedimento legal para resolver la solicitud del accionante, lo que se encuentra razonablemente justificado, pues la baja médica extendida le impedía decretar y menos señalar audiencias para que las mismas se desarrollen en otros Despachos Judiciales, ante el desconocimiento de las programaciones de los verificativos orales existentes en los mismos. Razón esta última, por la que, no resulta atendible la pretensión del accionante, en sentido que “Si bien la autoridad judicial se encontraba con baja médica desde fecha 19 de diciembre de 2023 gasta el 04 de Enero de 2024, no es menos cierto que al resolver el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva debió resolver el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva debió resolver señalando fecha y hora de audiencia de cesación para que una vez llegado el titular instale la misma…” (sic). Pues, de lo relatado, se extrae que en la fecha en la que el citado Juez se reincorporó a sus funciones, el mismo pasó a decretar el memorial del accionante, devolviendo el cuaderno procesal al Juzgado de origen, en razón a que el Juez a cargo del mismo ya se encontraba en funciones, tal como explicó en su mismo decreto. Única instancia competente para resolver la situación jurídica del accionante, al encontrarse habilitado.

           Por lo explicado, no resulta evidente que la autoridad jurisdiccional demandada, hubiera conculcado ni vulnerado garantías constitucionales o derechos fundamentales alguno; tomando en cuenta que, el proveído de 4 de enero de 2024, fue emitido conforme a normativa procesal penal; por ende, no lesionó el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, relacionados con el derecho a la libertad, establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.