SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2024-S3
Fecha: 18-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 18 de enero de 2024, cursante de fs. 44 a 48, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal, mediante querella presentada por Francisco Federico Gallardo Ruiz y María Patricia Moreno Beltrán de Gallardo, contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), por supuestamente utilizar indebidamente y sin autorización dos grúas de las siguientes características: a) Hidráulica, marca Grove, modelo RT 625, color amarillo, serie 458339 año 1980; b) Grúa marca DROTT 1800, con chasis 624239, con capacidad de 20 t de procedencia sueca; y, c) Camión marca HINO, modelo 1994, placa 593NDE de procedencia japonesa.
La mencionada maquinaria perteneció a la empresa IMPORCAST Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), conforme lo señaló Francisco Federico Gallardo Ruiz, ante la Notaria de Fe Pública 12 de la ciudad de Tarija, conforme consta en el Acta Notarial de 20 de enero de 2020, circunstancia que siempre fue informada y reclamada a la Jueza hoy accionada quien no tomó en cuenta dicha Acta Notarial al contrario, dispuso la continuidad del proceso penal hasta el señalamiento de fecha de juicio oral, público y contradictorio.
Mediante la querella presentada contra sus personas, se pretendió cobrar una deuda imaginaria por concepto de alquileres de equipos pesados que jamás existió, y que hubiese ocurrido hace más de trece años -2010-, y en base a un acuerdo verbal entre los querellantes y su padre, quien falleció hace más de seis años -2017- y sin la participación de sus personas.
La acción penal solo es admisible cuando no existe otro medio jurídico o procesal menos invasivo o gravoso; por cuanto, en el presente caso, como se indicó, se pretende el cobro de supuestos arrendamientos; sin embargo, los querellantes gozaban de plenas facultades para activar la vía civil; empero, al no contar con los documentos idóneos que les permita activar esa vía; ya que, ellos mismos confesaron que no existe documento alguno que acredite ese extremo, encontraron en la Jueza ahora accionada una “autoridad ideal” para consumar su extorsión, quien admitió esa arbitrariedad, poniéndose con ello en peligro su libertad y el debido proceso en su elemento de juez “competente”.
El 14 de enero de 2022, se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la cual se los extorsionó con el permiso de la Jueza hoy accionada, solicitándoles que paguen la “imaginaria” deuda para levantar la acción penal iniciada contra sus personas, disponiendo dicha autoridad judicial la hipoteca legal de sus acciones y derechos.
En ese sentido, sus personas interpusieron todo tipo de acciones de defensa, mismas que fueron rechazadas sin fundamentos, encontrándose a punto de consumarse su condena y la pérdida de su libertad, por efecto del art. 346 del CP que agrava la pena por los delitos objeto de la querella.
Consta en obrados que el 12 de enero de 2024, los herederos de su padre interpusieron una demanda monitoria de entrega de herencia contra Francisco Federico Gallardo Ruiz y María Patricia Beltrán de Gallardo -querellantes del proceso penal-, solicitando que los nombrados entreguen las dos grúas y un camión que supuestamente se hubiesen apropiado y usado indebida y abusivamente; proceso que se encuentra con Sentencia Inicial 10/24 del citado mes y año, que declaró probada la demanda y en consecuencia ordenó la entrega de las dos grúas y un camión a favor de los herederos de su padre; por lo tanto, corresponde a la vía civil el derecho propietario, bajo el principio de subsidiariedad que rige a la acción penal.
En ese sentido, al existir una Sentencia Inicial -10/24- en materia civil que estableció y reconoció el derecho propietario de los herederos de su padre sobre las maquinarias pesadas que generaron la acción penal, esta última quedó sin efecto; puesto que, la vía penal no puede ingresar a dirimir derechos que corresponden sean dilucidados en otra materia, la cual es indelegable y acarrea la nulidad de todos los actos que la usurpen; por lo que, estarían procesados indebidamente, extremo que debe ser reparado por la acción de libertad al haberse señalado la fecha de juicio oral, público y contradictorio del cual podría emerger una sentencia condenatoria que ponga en riesgo su libertad física personal, más aun considerando la manifiesta falta de imparcialidad de la Jueza ahora accionada.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso en su elemento de juez natural, así como el procesamiento indebido; citando al efecto los arts. 22, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto todos los actuados procesales e investigativos dentro de la causa con Código Único (CU) 610101102100376, debiéndose resolver cualquier controversia sobre el derecho propietario de la maquinaria pesada y la supuesta deuda por arrendamiento de las mismas en la vía civil, dentro del proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70480529.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 588 a 590 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que se disponga la nulidad total y absoluta del proceso que se tramita ante la Jueza hoy accionada y se deje sin efecto todas las medidas cautelares personales o patrimoniales que se hubiesen impuesto por efectos de dicho proceso contra su patrimonio.
Haciendo uso de la réplica señalaron que la “sentencia constitucional” citada por la Jueza ahora accionada fue dejada sin efecto por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, la cual refirió que el procesamiento indebido permite acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, incluso en los casos en que dicha vulneración no se encuentre directa o estrechamente vinculada a la libertad física o personal, razonamiento que es concordante con lo establecido por la Constitución Política del Estado que tiene como objeto proteger los derechos constitucionales que de él emergen y que en su momento pueda afectar la libertad personal y presunción de inocencia; siendo evidente que un procesamiento indebido supone de por si una amenaza a la libertad inherente, además de cualquier proceso de índole penal, más aun considerando la manifiesta falta al principio de objetividad que demostró la Jueza hoy accionada durante la tramitación del proceso penal que se sigue contra sus personas, siendo además que no se valoraron las pruebas de manera imparcial, así como el Acta Notarial de 20 de enero de 2020 mediante el cual el querellante confesó que la maquinaria le pertenece a la empresa IMPORCAST S.R.L. y a su padre ya fallecido.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Paola Zulma Tejerina Zenteno, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) La denuncia penal de procesamiento ilegal o indebido debe presentarse en forma concurrente bajo los siguientes presupuestos: i) El acto vulneratorio entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad denunciada deben estar vinculadas con la libertad por operar por causa directa a restricción o su supresión; y, ii) Debe existir un absoluto estado de indefensión; es decir, que los accionantes no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneratorios de derechos dentro del proceso penal y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución con la privación de su libertad, así como lo establece la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, que indicó que se infiere en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o la vida, siendo exigible su tutela a través de esa acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hubiese agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé; 2) Las vulneraciones al derecho al debido proceso solo son tutelables por medio de la acción de libertad cuando son la causa directa de la restricción o privación de la libertad, y siempre que demuestre la existencia de una indefensión absoluta; motivo por el cual se presentó esta acción tutelar, empero, no es materia de acción de libertad, ya que los accionantes no se encuentran indebidamente procesados ni está en riesgo su libertad; 3) La denuncia penal de la cual deviene la acción de defensa se está tramitando en el Juzgado a su cargo cumpliendo los requisitos conforme a lo establecido por los arts. 375 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que a la fecha hubiese emitido ningún tipo de criterio al respecto, teniéndose programada la audiencia de juicio oral público y contradictorio para el 23 de enero de 2024; 4) Su persona no tiene ningún conflicto con las partes del proceso penal del cual deviene esta acción de defensa; ya que, la denuncia de apropiación indebida y abuso de confianza fue iniciada por Francisco Federico Gallardo Ruiz y María Patricia Moreno Beltrán de Gallardo, quienes deberían ser las personas accionadas y no su persona; puesto que, no inició ningún tipo de denuncia contra los accionantes, rigiéndose bajo el principio de imparcialidad, tampoco realizó ningún tipo de actos investigativos que de alguna manera pueda poner en riesgo la libertad de los nombrados; 5) En el proceso penal de referencia no existe ninguna documentación o antecedente que señale que se esté tramitando un proceso civil donde se hubiese dictado sentencia, tal como se indicó en la acción de libertad; 6) Los accionantes se encuentran apersonados con abogado, y si consideraban que existe alguna situación irregular tenían la posibilidad de plantear los recursos que consideren necesarios; aspecto que no aconteció; 7) El trámite que se realiza en el Juzgado a su cargo es en aplicación del art. 53 del CPP; por lo que, considera que los accionantes se equivocaron de vía; puesto que, por un proceso penal no puede considerarse que se esté realizando ningún tipo de extorsión, menos por su persona que no tiene interés alguno, simplemente llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la que se respetó la posición asumida en ese actuado procesal; y, 8) Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2024 de 19 de enero, cursante de fs. 590 vta. a 595, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de todos los actos realizados en el proceso penal con CU 610101102100376 que tiene como parte querellante a Francisco Federico Gallardo Ruiz y a María Patricia Moreno Beltrán de Gallardo contra los accionantes, el cual radica en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, como consecuencia de ello debiendo anularse los actos realizados hasta la presentación de la querella, dejándose sin efecto toda medida cautelar de carácter personal o real que hubiese sido dictada contra los sujetos procesales que fungen como querellados dentro de la tramitación de la causa penal por los delitos de acción privada antes citados; asimismo, y tomando en cuenta lo anteriormente mencionado, más propiamente en relación a la hipoteca legal que se hubiese adoptado como una medida de carácter real en contra de los bienes de los nombrados; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Tomando en cuenta que el presente caso deriva de la tramitación de un proceso penal de acción privada, se tiene también establecido que dentro del mismo presumiblemente se hubiese desarrollado o llevado la prosecución con ciertos agravios que vulneraron el derecho al debido proceso con el cual cuentan los accionantes en relación a acudir al órgano judicial para garantizar, reclamar o hacer prevalecer el derecho legalmente constituido; b) La SC “0160/2005-R” entre otras, establece la excepción a la subsidiariedad para dar curso a una acción de libertad, en el caso concreto, por los antecedentes expuestos y del informe emitido por la Jueza ahora accionada, se debe tomar en cuenta que cursan actuados procesales que fueron arrimados al cuaderno procesal de los cuales se evidencia la existencia de la tramitación de la causa penal contra los accionantes; c) Los nombrados refieren la existencia de un Acta Notarial de 20 de enero de 2020, en la que Francisco Federico Gallardo Ruiz -querellante- de manera voluntaria mencionó sobre la existencia de los bienes que se encuentran inscritos en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y que son de propiedad de Germán Castro Pinto Rivera, quien fue propietario de la empresa IMPORCAST S.R.L., existiendo tres vehículos -dos grúas y un camión-; empero, que a pedido de esa persona por la confianza existente entre ellos fueron inscritos a nombre de su esposa; d) Los accionantes señalaron que la objeción a la querella llevada a cabo en Tarija, el 5 de octubre de 2021, fue declarada sin lugar por la Jueza hoy accionada; e) Otro elemento aportado es el acta de apelación incidental de 8 de noviembre de 2022, emitida por la nombrada Jueza, quien previa solicitud de la parte querellante dispuso la hipoteca legal de las acciones y derechos de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro que pudiesen tener los accionantes, en la suma de $us146 000.- (ciento cuarenta y seis mil dólares estadounidenses), ordenando también el secuestro de dichas grúas; f) Los accionantes refirieron que se tiene señalada la audiencia de apertura de juicio oral, público y contradictorio para el 23 de enero de 2024 a las 9:00 horas; g) De toda la documentación mencionada, se entiende que se agotaron los medios otorgados por ley a las partes en la tramitación de ese proceso penal de referencia, habiendo reclamado de manera oportuna; sin embargo, los mismos merecieron rechazo o en su defecto la confirmación de las resoluciones recurridas por los accionantes; por lo que, se agotaron todas las instancias pertinentes conforme el ordenamiento jurídico para poder acudir a esta acción de libertad; por cuanto, procede la misma y corresponde darle el valor respectivo a los elementos puestos a colación por los accionantes en el sentido de establecer si existió un procesamiento indebido, teniéndose a partir de los precedentes referidos y la compulsa respectiva de los elementos que fueron arrimados, tomando en cuenta la protección reforzada en la que se evidencia un procesamiento indebido, ya que en todos los procesos debe existir el principio de la buena fe procesal o de moralidad, suponiendo introducir un contenido ético y moral al ordenamiento jurídico y en concreto a la actuación de los diversos sujetos que se encuentran inmersos en la tramitación del proceso penal sino también los sujetos principales y accesorios, que de alguna manera tengan que ver en el proceso, quienes deben comportarse de manera ética caso contrario serán sancionados jurídicamente a fin de velar la correcta impartición de justicia, a pesar de que busquen la protección de sus derechos en el proceso penal, colaborando con la administración de justicia; y, h) Según la noción “pico yunin”, la buena fe es la conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso por ser socialmente admitida como correcta, lo que en el presente caso no ocurre, ya que denota la existencia de un abuso del derecho, el querellante reconoció ante la Notaria de Fe Pública, indicando que las grúas serian y fueron de propiedad de la empresa IMPORCAST S.R.L., más propiamente haciendo referencia que son de propiedad de Germán Castro Pinto Rivera, quien falleció, y que además de la existencia de otros bienes, como lo detalla en dicha Acta Notarial, tanto muebles como inmuebles; sin embargo, posteriormente presentó la querella criminal contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, cuando existen documentales que demuestran que esos bienes son de propiedad del de cujus y que ahora pasan a ser de propiedad de los accionantes, a través de la figura jurídica de la situación hereditaria, hecho que fue reconocido a través de la Sentencia Inicial -10/24 de 17 de enero de 2024- que fue puesta a su conocimiento y que cursa en obrados, por lo cual a través de dicha Sentencia Inicial dictada en un proceso monitorio de entrega de herencia, la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de esa causa dispuso declarar probada la misma y en consecuencia se entreguen todos los bienes de propiedad de Germán Castro Pinto Rivera, a favor de los accionantes, denotándose con ese acto que el querellante utilizó la vía jurisdiccional en materia penal para realizar cobros de dinero, lo cual se efectuó a través del Auto Interlocutorio 42/2022 de 28 de enero por el cual se dispuso el pago de la suma de $us146 000.-, extremos que dejan evidencia de que se tiene una persecución indebida ya que la jurisdicción ordinaria en materia penal no está para realizar cobros de dinero, sino para juzgar hechos tipificados como delitos, lo que en el presente caso no ocurrió, sean esos de acción pública o de acción privada; por lo que, se advierte la vulneración a los derechos fundamentales del procesamiento indebido, ya que el querellante no puede retrotraerse de su propio acto al indicar que los bienes sujetos a registro eran de Germán Castro Pinto Rivera ahora fallecido, ya que es evidente que continuar el proceso penal mencionado, se acarrearía un daño irreversible.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 1 de marzo de 2024, cursante a fs. 606, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de abril del citado año, cursante a fs. 610; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.