SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2024-S3
Fecha: 18-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso en su elemento de juez natural, así como el procesamiento indebido; puesto que, la Jueza hoy accionada de manera parcial se encuentra tramitando el proceso penal iniciado contra sus personas, a pesar que desde su inicio le hizo conocer que lo único que pretende la parte querellante es el cobro de unos dineros de supuestos arrendamientos, para lo cual, nombrados gozaban de plenas facultades para activar la vía civil; además, existe una Sentencia en materia civil que estableció y reconoció el derecho propietario de sus personas como herederos de su padre sobre las maquinarias pesadas que generaron la acción penal; por lo que, ésta quedaría sin efecto; ya que, la vía penal no puede ingresar a dirimir derechos que corresponden sean definidos en otra materia, la cual es indelegable y acarrea la nulidad de todos los actos que la usurpen, por cuanto se consideran indebidamente procesados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso en su elemento de juez natural, así como el procesamiento indebido; puesto que, la Jueza hoy accionada de manera parcial se encuentra tramitando el proceso penal iniciado contra sus personas, a pesar que desde su inicio le hizo conocer que lo único que pretende la parte querellante es el cobro de unos dineros de supuestos arrendamientos, para lo cual, nombrados gozaban de plenas facultades para activar la vía civil; además, existe una Sentencia en materia civil que estableció y reconoció el derecho propietario de sus personas como herederos de su padre sobre las maquinarias pesadas que generaron la acción penal; por lo que, ésta quedaría sin efecto; ya que, la vía penal no puede ingresar a dirimir derechos que corresponden sean definidos en otra materia, la cual es indelegable y acarrea la nulidad de todos los actos que la usurpen, por cuanto se consideran indebidamente procesados.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante Testimonio 497/2018 de 27 de marzo, cursa escritura pública del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de la herencia sobre los bienes, acciones y derechos del causante Germán Castro Pinto Rivera a solicitud de los herederos Fabiola Mercedes Castro Pinto Justiniano -accionante- y Lizette, Germán y Miguel, todos de apellidos Castro Pinto Salvago, en calidad de hijos (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Acta Notarial de 20 de enero de 2020; en la cual, la Notaria de Fe Pública 12 de la ciudad de Tarija, a solicitud verbal de Lizette Castro Pinto Salvago y la accionante, se hizo presente en las oficinas de IMPORCAST S.R.L. con la finalidad de presenciar y dar fe del inicio de la auditoria interna realizada por la Empresa Consultora CONSULEICAR S.R.L., oportunidad en la cual Francisco Federico Gallardo Ruiz, señaló que existen dos bienes inmuebles inscritos en Oficinas de DD.RR. de propiedad de Germán Castro Pinto Salvago -accionante-, quien fue propietario de las empresas: uno ubicado en el “…Barrio Miraflores y el segundo en la calle Ballivian” (sic); así también dos grúas y un camión de propiedad del ultimo nombrado, “…pero que a pedido de esta persona y por la confianza que existía entre ellos fueron inscritos de la siguiente manera: (…) a nombre suyo y de su esposa y que era en virtud a que el Sr. German Castro Pinto le tenía muchísima confianza, pero que estaba dispuesto a regularizar los documentos a nombre de las nuevas propietarias, haciendo los tramites que correspondan (sic [Conclusión II.2.]).
De igual manera se tiene querella presentada el 20 de mayo de 2021, por Francisco Federico Gallardo Ruiz y María Patricia Moreno Beltrán de Gallardo contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza (fs. 15 a 19 vta.); asimismo, consta decreto de 1 de noviembre de 2023, emitido por la Jueza ahora accionada; por la cual, señaló audiencia de juicio oral público y contradictorio para el 23 de enero de 2024, las 9:00 horas (Conclusión II.3.).
Por Provisión Ejecutorial 46/2023 de 28 de noviembre, dirigida a las Oficinas de DD.RR. de Tarija, la Jueza hoy accionada, dentro del proceso penal antes señalado, determinó se proceda a la hipoteca real, de los bienes inmuebles registrados en Oficinas de DD.RR. signados con folio real bajo las matrículas computarizadas 6011010008537, 6011010008536, 60110100012489, 6011010011517 y 6011250000051, hasta el monto de $us146 000.-, dispuestos en el Auto Interlocutorio 42/2022 de 28 de enero (Conclusión II.4.).
Asimismo, Consta Provisión Ejecutorial 47/2023 de 28 de noviembre, dirigida a las Oficinas de DD.RR. de Santa Cruz, emitida por la Jueza ahora accionada a efectos de que proceda a la hipoteca real de los bienes inmuebles registrados en Oficinas de DD.RR. signados con folio real bajo las matrículas computarizadas 6011010008537, 6011010008536, 60110100012489, 6011010011517 y 6011250000051, hasta el monto de $us146 000.-, dispuestos en el Auto Interlocutorio 42/2022 (Conclusión II.5.).
Cursa Provisión Ejecutorial 48/2023 de 28 de noviembre, dirigida a las Oficinas de DD.RR. de Sucre, emitida por la Jueza hoy accionada efectos de que se proceda a la hipoteca real de los bienes inmuebles registrados en Oficinas de DD.RR. signados con folio real bajo las matrículas computarizadas 6011010008537, 6011010008536, 60110100012489, 6011010011517 y 6011250000051, hasta el monto de $us146 000.-, dispuestos en el Auto Interlocutorio 42/2022 (Conclusión II.6.).
Finalmente, consta Sentencia Inicial 10/24 de 17 de enero de 2024, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de estructura monitoria sobre entrega de herencia establecido por los accionantes, Lizette Castro Pinto Salvago y Miguel Castro Pinto Salvado contra Francisco Federico Gallardo Ruiz y María Patricia Moreno Beltrán de Gallardo, que declaró probada la demanda de entrega de herencia, disponiendo que los demandados hagan efectiva la entrega de herencia y la correspondiente posesión de las siguientes maquinarias y vehículo motorizado: i) Grúa Hidráulica, marca Grove, modelo RT 625, color amarillo, Serie 458339, año 1980; ii) Grúa marca DROTT 1800, con chasis 624239, con capacidad de 20 t de procedencia sueca; y, iii) Camión marca HINO, modelo 1994, placa de control 593NDE de procedencia japonesa (Conclusión II.7.).
En ese contexto y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese sentido, de los antecedentes citados precedentemente, se tiene que según el Acta Notarial de 20 de enero de 2020, en la cual la Notaria de Fe Pública 12 de la ciudad de Tarija, a solicitud verbal de Lizette Castro Pinto Salvago y la ahora accionante, se hizo presente en las oficinas de IMPORCAST S.R.L. con la finalidad de presenciar y dar fe del inicio de la auditoria interna realizada por la Empresa Consultora CONSULEICAR S.R.L., oportunidad en la cual Francisco Federico Gallardo Ruiz, señaló que existen dos bienes inmuebles inscritos en Oficinas de DD.RR. de propiedad de Germán Castro Pinto Salvago -accionante-, quien fue propietario de las empresas: uno ubicado en el “…Barrio Miraflores y el segundo en la calle Ballivian” (sic); así también dos grúas y un camión de propiedad del ultimo nombrado, “…pero que a pedido de esta persona y por la confianza que existía entre ellos fueron inscritos de la siguiente manera: (…) a nombre suyo y de su esposa y que era en virtud a que el Sr. German Castro Pinto le tenía muchísima confianza, pero que estaba dispuesto a regularizar los documentos a nombre de las nuevas propietarias, haciendo los tramites que correspondan” (sic); en consecuencia, el querellante reconoció que las grúas serian de propiedad de Germán Castro Pinto Rivera, quien falleció y fue padre de los accionantes, además de otros bienes muebles e inmuebles detallados en esa Acta Notarial; sin embargo, posteriormente a dicha declaración Francisco Federico Gallardo Ruiz y María Patricia Moreno Beltrán de Gallardo, presentaron la querella criminal contra los accionantes, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza, proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, reclamando justamente respecto a los bienes de propiedad de Germán Castro Pinto Rivera los cuales pasaron a ser de propiedad de los accionantes, a través de la figura jurídica de la sucesión hereditaria, tal como se tiene de la Sentencia Inicial 10/24, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el proceso de estructura monitoria sobre entrega de herencia establecido por los accionantes, Lizette y Miguel ambos de apellidos Castro Pinto Salvado contra Francisco Federico Gallardo Ruiz y María Patricia Moreno Beltrán de Gallardo, declarando probada dicha demanda, disponiendo que los demandados hagan efectiva la entrega de herencia y la correspondiente posesión de las siguientes maquinarias y vehículo motorizado: a) Grúa Hidráulica, marca Grove, modelo RT 625, color amarillo, Serie 458339, año 1980; b) Grúa marca DROTT 1800, con chasis 624239, con capacidad de 20 t de procedencia sueca; y, c) Camión marca HINO, modelo 1994, placa de control 593NDE de procedencia japonesa.
Pese a lo mencionado, Francisco Federico Gallardo Ruiz, utilizó la vía penal pretendiendo cobros de dinero por el alquiler de las mencionadas maquinarias; por lo cual, solicitó la hipoteca judicial de los bienes de los accionantes, extremo que motivó la emisión del Auto Interlocutorio 42/2022; por la cual, la Jueza ahora accionada dispuso el pago de la suma de $us146 000.-.
Dichos extremos evidencian una persecución indebida en contra de los accionantes a través del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar objeto de autos, debiéndose considerar que la jurisdicción ordinaria en materia penal no tiene como objeto realizar cobros de dinero ni dentro de una acción pública ni privada, sino para juzgar hechos tipificados como delitos, lo que en el presente caso no ocurrió; en consecuencia, se advierte un procesamiento indebido, extremo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso en su elemento de juez natural, identificados como vulnerados por los accionantes, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto los nombrados se limitaron a citarlos sin efectuar ninguna fundamentación al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.