SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2024-S3
Fecha: 19-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 16 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022, cursantes de fs. 95 a 107; y, 157 a 160 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de servidor público policial solicitó el uso de sus vacaciones anuales desde el 5 de octubre hasta el 16 de noviembre de 2020 ante el Comando General de la Policía Boliviana, petición que fue aceptada. No obstante, contrajo el Coronavirus (COVID-19), acreditando ese extremo conforme al Certificado del Laboratorio Serrano Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) de 13 de noviembre del citado año; lo cual puso a conocimiento de la Unidad de Trabajo Social de la Policía Boliviana a efecto de la ampliación de vacaciones o en su defecto la solicitud de licencia por más días por causa de enfermedad. Sin embargo, por Informe de 2 de diciembre de igual año, emitido por Luís Alberto Uceda Uceda, Secretario General del Comando General de la Policía Boliviana, se hizo conocer el transcurso de más de dieciséis días calendario sin que presuntamente su persona -ahora accionante- se haya presentado a su fuente laboral ni hiciera conocer los motivos para no retornar de su vacación. Posteriormente, Ángel Chambi Ramos expidió el Informe “90/2020” en el que refirió que el 17 de diciembre de 2020 a las 10:30 horas aproximadamente, se constituyó en el Comando General de la Policía Boliviana a objeto de notificar a su persona -accionante-; empero, no fue encontrado, tomando por ello contacto con Juan Román Peña Rojas, Secretario General de la Policía Boliviana y Luis Alberto Uceda Uceda, Sargento Segundo de esa misma entidad policial, quienes expresaron que su persona -accionante- gozaba de sus vacaciones anuales debiendo retornar el 17 de noviembre de 2020, habiendo indicado el Jefe Policial que no se reintegró hasta esa fecha.
El 31 de diciembre de 2020, Israel Puente Aldana en su calidad de Fiscal Policial emitió un Requerimiento Fiscal de Inicio de Investigación contra su persona -accionante- a denuncia de Pelagio Condori Yana por la supuesta transgresión del art. 14.9 concordante con el art. 15, ambos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -deserción- signado con el número de caso 04/2021.
El 27 de enero de 2021, Edgar Espinoza Collque, Fiscal Policial presentó requerimiento de acusación contra su persona -accionante-, solicitando ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana que emita auto inicial de proceso y señale día y hora de juicio oral, público y contradictorio; Requerimiento que fue enmendado el 8 de febrero de ese año debido a un lapsus calami.
El 11 de febrero de 2021, el Tribunal de primera instancia dictó Auto de Inicio de Procesamiento, para posteriormente el 18 del mismo mes y año, celebrar el juicio oral, público y contradictorio donde conocieron la causa y valoraron la prueba de cargo en ausencia de las pruebas de descargo, emitiendo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 024/2021 de 26 de febrero sancionándolo con el retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; razón por la cual, el 16 de marzo del señalado año, interpuso recurso de apelación, cuyos fundamentos fueron ampliados el 17 de ese mes y año. El 7 de junio del citado mes y año, se rechazó su recurso de apelación y se confirmó el fallo impugnado mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 024/2021 de 7 de junio. En consecuencia, el 15 de junio de 2021 solicitó complementación y enmienda; recurso que fue rechazado por decreto de 16 del indicado mes y año; determinación que fue notificada en esa misma fecha a sus Abogados.
Durante el proceso disciplinario se vulneró el derecho al juez natural; puesto que, las autoridades de primera y segunda instancia no reunían las condiciones para juzgarlo; ya que el Comandante General a.i. de la Policía Boliviana designó durante su interinato, que no podía exceder de noventa días, a distintas autoridades policiales, entre ellos a “Marcelo Flores” como Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quien a su vez designó y posesionó a otros Vocales y Presidentes del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz y del mencionado Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana, desconociendo lo establecido por los arts. 2 y 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) concordantes con la Ley de Carrera de Generales y de Ascensos de la Policía Boliviana -Ley 1387 de 16 de agosto de 2021-, dejándolo en indefensión e inseguridad jurídica.
Asimismo, se vulneró su derecho a la defensa por ausencia de comunicación procesal formal; puesto que, tanto la Fiscalía Policial así como el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, a pesar de tener conocimiento de que su domicilio se encontraba en la ciudad de Arica de la República de Chile, no realizaron la notificación vía cooperación internacional, colocándolo en absoluta indefensión, lo que generó el desarrollo de una investigación e ilegal declaratoria de rebeldía, constituyéndose en persecución ilegal e indebido juzgamiento. En ese sentido, el 22 de diciembre de 2020 se puso a conocimiento de la Fiscalía Policial, la persecución seguida en su contra y su domicilio real en la nombrada ciudad, así como el domicilio de sus abogados; sin embargo, en tres fechas fue practicada la notificación en un domicilio ajeno al suyo. El 22 de febrero de 2021, presentó memorial ante la citada Fiscalía Policial, en el que nuevamente hizo conocer su domicilio adjuntando una comunicación del Jefe del Departamento de Extranjería y Migración. Dichos aspectos demuestran la existencia de mala fe al practicarse la diligencia de notificación, más aún cuando algunos actuados se notificaron por cédula en un domicilio ajeno, y otros en la oficina de sus Abogados o en Secretaría del Comando General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), aplicándose e interpretándose erróneamente el art. 54 de la LRDPB; por consiguiente, al no tener conocimiento formal del proceso disciplinario se lo privó del derecho a la defensa material y técnica, y a la “igualdad de armas” en el desarrollo del proceso; puesto que, no pudo presentar pruebas de descargo a los hechos acusados ni declarar en el proceso, existiendo un indebido juzgamiento permitiéndose una interpretación arbitraria e inmotivada sin que se asegurara la eficacia de la recepción de las actuaciones referidas a los cargos levantados en su contra en el proceso disciplinario, validándose la formalidad de los actos de notificación sin eficacia real y perjudicando el ejercicio de derechos y garantías, imponiéndole una sanción producto de un juzgamiento indebido en el que le fue negado el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, siendo por tanto nula la Resolución de primera instancia por carecer de una debida motivación.
En ese contexto, es menester señalar que la Defensa Técnica de Oficio que conoció del proceso disciplinario no activó ningún mecanismo legal de defensa ni presentó pruebas de descargo; por ende, no cumplió su función con responsabilidad e idoneidad -entre otros-, afectando su derecho laboral a raíz de la sanción de baja definitiva de la Policía Boliviana. En ese orden, “‘…el Estado es responsable si la defensa pública incurre en omisiones o fallas que de manera evidente permitan concluir que no brindó un patrocinio efectivo…’” (sic) conforme alegó la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Sentencia de 5 de octubre de 2015, por lo que reclama la vulneración a la garantía del debido proceso; puesto que, si bien le fue asignado una Abogada de Oficio, la profesional no actuó con idoneidad en defensa de sus derechos presentando los medios de impugnación idóneos, permitiendo notificaciones que no se enmarcan en el ordenamiento legal ni en el orden constitucional, cuando su persona -accionante- se encontraba fuera del país.
En el caso concreto, se transgredió la garantía de fundamentación y motivación, ya que, la Resolución de primera instancia confirmada en apelación, estableció el cumplimiento de las notificaciones en Secretaría de la FELCC, del Comando General y otras Secretarías de la Policía Boliviana, omitiendo pronunciarse respecto a los escritos en los que hizo conocer que se encontraba viviendo en la ciudad de Arica de la República de Chile, por lo tanto, no resulta razonable una determinación que restringe y justifica el acceso a la tutela y el derecho a la defensa por no haberse dado una comunicación formal.
“HA EXISTIDO INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA E IMPOSICIÓN O FIJACIÓN DE SANCIÓN” (sic); puesto que, se lo privó del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa por no habérselo notificado de manera legal ni oportuna con el proceso disciplinario, al margen de no haberse considerado que el “23 de octubre” se constituyó en el Hospital Psiquiátrico de la Caja Nacional de Salud (CNS) donde se requirió su internación debido a un diagnóstico de síndrome ansioso, depresivo y estrés agudo, extendiéndose medicación para iniciar tratamiento ante su negativa de internación; que “…el 30 de ese mes…” (sic) se ordenó su transferencia a Medicina del Trabajo, certificándose su incapacidad laboral por el lapso de dos años; que el 3 de noviembre de 2020 presentó memorial con la documentación precedentemente señalada ante el Director Nacional de Personal solicitando su destino a la Letra “A” de Disponibilidad por motivos de salud, de conformidad al art. 71 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); petición que no fue atendida hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional; y que, el “22 de diciembre” justificó y fundamentó el motivo de haber salido del país y su solicitud de asilo político, en razón de las amenazas de muerte y persecución contra su familia, siendo que los derechos a la vida y protección de esta son reconocidos como derechos fundamentales por la Constitución Política del Estado, el Derecho Internacional Humanitario y Convenios Internacionales.
Finalmente, fue vulnerado el orden constitucional y el bloque de constitucionalidad; puesto que, no se puede establecer como un fundamento jurídico válido que únicamente la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana sea aplicable al caso; en inobservancia de los arts. 115, 117.I, 119.II, 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso vinculado a la defensa material y técnica, y en sus elementos de fundamentación y motivación, a la “igualdad de armas”, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al trabajo, y a los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.II, 256.II de la CPE; 8.1 y 2 inc. b) de la CADH; y, 11.1 de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 024/2021 de 7 de junio, ordenando al citado Tribunal a emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, de conformidad a la normativa constitucional y a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 220 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 024/2021 de 7 de junio, se constituye en el acto vulneratorio; y, b) Atravesaba problemas de salud habiendo puesto esas circunstancias a conocimiento de sus superiores mediante memorial de 3 de noviembre de 2020, por el cual solicitó su destino a la Letra “A” de Disponibilidad ante el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, justificando de esa manera su inasistencia; sin embargo, no se dio respuesta pronta y oportuna a sus solicitudes, aperturándose “…persecuciones en su contra…” (sic) que dieron lugar a que se refugiara en la República de Chile pidiendo asilo el “4 de diciembre” que aún está en curso, habiendo pasado las primeras tres etapas de entrevista, dándole residencia y radicatoria con derecho al trabajo, encontrándose en espera de la última entrevista.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marcelo Flores López, Lucio Jiménez Vargas, Miguel Hidalgo Chávez, Freddy Rolando Calsina Guachalla y Oscar Choque Ramírez, Presidente, Vocales y Secretarios, respectivamente, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia señalaron que: 1) No es verdad que el proceso disciplinario se haya aperturado a denuncia del “Viceministro Plácido Condori”; 2) El funcionario policial -accionante- debía retornar a sus funciones el 17 de noviembre de 2020; empero, no lo hizo por el lapso aproximado de un año y dos meses; por lo que, al no constituirse a su fuente laboral ni justificar su inasistencia al Comando General de la Policía Boliviana enmarcó su conducta en el art. 14.9 de la LRDPB; es decir, que incurrió en la falta de deserción; 3) Respecto a la falta de notificación formal, la Fiscalía Policial y el “Tribunal Disciplinario Superior”, con base en el art. 54 de la LRDPB, procedió a notificar al funcionario policial -accionante- en todos los domicilios, legal, real y procesal y asimismo ante esa Sala Constitucional se puso en conocimiento la respectiva notificación realizada en la ciudad de Arica de la República de Chile, existiendo asimismo el informe que fue “…salvado por la cónsul (…) en allá en Arica, la misma que refiere de que se han practicado las notificaciones, el informe ha sido emitido con carácter de urgencia por la señora Choque Huanca Rodríguez Cónsul de Bolivia en Arica y ha sido emitida a la Directora de Asuntos Jurídicos Consulado Arica Chile y nos ha dado por lo que es la referencia de la notificación al señor Eloy Rojas del Carpio el mismo que comunica que en fecha 25 de agosto a horas 10:30 de la mañana aproximadamente en el marco del inc. j) del art. 5 de la convención de Viena sobre Relaciones Consulares de fecha 24 de abril de 1963 rectificada por el Estado Boliviano mediante ley 456 de fecha 19 de diciembre del 2012, se constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Paris Bloque 21 departamento 51 del condominio Puerta del Pacífico 4to en Arica república de Chile (…) dando cumplimiento a la solicitud que ha emitido el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana” (sic); asimismo, se informó que los actuales arrendatarios del inmueble manifestaron que el funcionario policial -accionante- no vivía desde hace tres meses en la precitada dirección, procediéndose a fijar el cedulón en su puerta, conforme consta en placas fotográficas y firma del testigo de actuación Fernando Pacheco Otálora al pie de la notificación; 4) En conocimiento de los memoriales del accionante, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana cumplió con la remisión de la documentación en la vía de cooperación por la Cancillería a la República de Chile. No obstante, el nombrado accionante no presentó ningún otro memorial para tener la certeza de que el mismo radicaba en otro domicilio, por lo cual, se procedió a su legal notificación con todos los actuados en su domicilio procesal, laboral, en el Tablero de Comunicaciones del Tribunal Disciplinario Superior y en el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, ambos de la Policía Boliviana. En ese sentido, el hecho de que el mismo funcionario policial -accionante- se haya puesto en indefensión escapa de la voluntad de los mencionados Tribunales; 5) La ausencia del procesado no interrumpe la tramitación del proceso disciplinario, habiéndose asignado en el presente caso un Defensor de Oficio que asistió a la audiencia y también hizo uso de la palabra para asumir la defensa del encausado -accionante-; 6) El ahora accionante alegó que recibió un tratamiento médico validado por la CNS; aspecto que fue puesto a conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana; sin embargo, debió esperar la respuesta sin abandonar su unidad; 7) Respecto a que el accionante no contó con un juez natural por designación irregular de los miembros de los Tribunales Disciplinarios de primera y segunda instancia, se tiene que estos son designados mediante una Orden General firmada por el Comandante General de la Policía Boliviana. Es así que el 2021, Percy Frías Cardoso fue designado Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quien se excusó de conocer el cuaderno procesal al no cumplir el requisito sine qua non para optar por dicho cargo, por lo cual, la causa fue de conocimiento del Vocal más antiguo conforme al art. 31 de la LRDPB; 8) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones de primera y segunda instancia, las mismas cumplieron con tales elementos, esta última dando respuesta a todos los agravios planteados en apelación. Por lo expuesto, solicitaron que sea denegada la tutela peticionada por el accionante; 9) En cuanto al proceso disciplinario, las investigaciones iniciaron el 31 de diciembre de 2020; y, 10) No se tuvo conocimiento de la presunta solicitud de licencia sin goce de haberes del accionante.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Valentín Sarzuri Sarzuri, Alejandro Colque Villca, María Eugenia Catacora Quispe y Wilson Vargas Sillo, mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 209 a 210, manifestaron no tener calidad de terceros interesados; puesto que, no actúan de manera independiente o autónoma a nombre de la Policía Boliviana, siendo esa facultad correspondiente al Comandante General de esa institución policial conforme determina el art. 33.I de la Ley de Carrera de Generales y de Ascensos de la Policía Boliviana -Ley 1387 de 16 de agosto de 2021-; por lo que, devolvieron la cédula de notificación.
Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: i) El funcionario policial disciplinado -accionante- tenía pleno conocimiento del proceso disciplinario que se estaba desarrollando, por ende, presentó apersonamientos ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; ii) En el caso de emitirse una resolución favorable, el Comando se vería afectado en su cumplimiento; puesto que, no se podría activar el ítem a una persona que fue dada de baja por incumplir sus funciones, debiéndose restituir el salario a un funcionario policial que en el presente caso no trabajó por más de un año y dos meses, independientemente de los justificativos que pudo presentar; iii) No se tuvo conocimiento de la solicitud -de licencia sin goce de haberes- presentada por el accionante; no obstante, según procedimiento debió remitirse a la Dirección Nacional de Salud para certificar y verificar el estado de salud del funcionario policial, siendo que este no puede abandonar la institución, en tanto no reciba la resolución de destino a Letra “A” de Disponibilidad, misma que no fue emitida por el Comando General de la Policía Boliviana; y, iv) Todo funcionario policial que quiera constituirse en otro país debe recabar una Resolución Administrativa de viaje de autorización al exterior, misma con la que no cuenta el accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 16/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 221 a 224, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Esa Sala Constitucional entendió que el accionante cumplió con el deber de identificar el acto lesivo de los derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa como es la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior 024/2021 sobre la cual recae el debate, siendo que la pretensión del accionante radica en que no hubiese sido notificado formalmente con el inicio del proceso disciplinario; b) Respecto al derecho al juez natural, la conformación del Tribunal Disciplinario tiene su propia vía y los mecanismos recursivos para garantizarla para que dicho Tribunal goce del criterio de legitimidad que aperturará su competencia, entendiéndose que no existe necesidad de ingresar a ese agravio, toda vez que no puede ser debatido en la vía de la acción de amparo constitucional, siendo que esa Sala Constitucional considera que la referida conformación es legal y la presume legítima, habilitándose su competencia; c) En cuanto a la falta del acto administrativo disciplinario de comunicación, esa Sala Constitucional advirtió que la Policía Boliviana inició un proceso disciplinario contra el accionante por abandono de sus funciones; es decir, deserción. Proceso disciplinario que fue notificado en el domicilio real, en el Comando General de esa entidad policial y en los demás domicilios que se conocían del accionante; en ese sentido, de obrados se tiene la solicitud de 3 de noviembre de 2020 efectuada por este último ante el Director Nacional de Personal del citado Comando General, para ser destinado a la Letra “A” de Disponibilidad por razones de salud, habiendo alegado el mismo accionante que hasta la fecha -de interposición de la presente acción tutelar- no existe respuesta, lo que significa que la Administración negó su solicitud, por ende, sin un pronunciamiento formal por parte de esta, el nombrado decidió abandonar su lugar de trabajo; d) La institución policial comprendió que los actos de comunicación producidos en el domicilio real del accionante o el último domicilio conforme a su file personal, fueron emitidos conforme al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; e) Los argumentos del accionante respecto a que tuvo que solicitar refugio en la República de Chile pudo utilizarlos para solicitar una medida cautelar de suspensión en tanto asuma certidumbre de su situación o estatus jurídico en el mencionado país; por lo tanto, la decisión asumida en la Resolución de primera instancia fue racional y valoró todos los medios probatorios, apegándose a la norma que rige su actividad; f) El hecho de presumir las sanciones que devendrán de procesos disciplinarios, no resulta ser un argumento suficiente para no cumplir con los presupuestos que hacen a la función pública; por lo que, el funcionario policial tiene la obligación de reincorporarse a su unidad después de cumplida su vacación; y, g) “...el hoy accionante tenía la posibilidad de solicitar su desplazamiento a un país vecino (…) máximo si hablamos de una institución que se rige al principio de jerarquía, subordinación (…) estas solicitudes deben ser canalizadas por el conducto regular, entre tanto esto no suceda el criterio de la autoridad sancionatoria ha sido el correcto” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de febrero de 2024, cursante a fs. 227, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución con la finalidad de requerir documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 16 de abril de igual año, cursante a fs. 231; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.