SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2024-S3

Fecha: 19-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso vinculado a la defensa material y técnica, y en sus elementos de fundamentación y motivación, a la “igualdad de armas”, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al trabajo, y a los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica”; puesto que en el proceso disciplinario se cometieron irregularidades que generaron la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 024/2021 de 26 de febrero, que estableció el cumplimiento de las diligencias de notificación en Secretaría de la FELCC, del Comando General y otras Secretarías de la Policía Boliviana, aplicándose e interpretándose erróneamente el art. 54 de la LRDPB y omitiéndose un pronunciamiento respecto a los escritos en los que hizo conocer que se encontraba radicando en la ciudad de Arica de la República de Chile; determinación que fue confirmada por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 024/2021 de 7 de junio, sin la debida fundamentación y motivación, lo cual restringió el acceso a la justicia y el derecho a la defensa por no haberse dado una comunicación formal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional al proceso principal

La SCP 0529/2019-S1 de 15 de julio, refiriéndose a la línea de la SCP 0990/2017-S3 de 29 de septiembre señaló que: [«Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, concluyó que: “…SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’” (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012 de 27 de abril y 1687/2012 de 1 de octubre, entre otras).

La mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, que sostuvo: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (…).

El referido entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional es aplicable a todo proceso, ya sea judicial, administrativo o disciplinario, por cuanto el alcance del debido proceso en cualesquiera de sus elementos constitutivos, no implica que este Tribunal se convierta en una instancia adicional impugnatoria para revisar toda la labor de valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la norma, mismas que competen a la legalidad ordinaria y las distintas instancias que conocen el proceso principal, estando este Tribunal autorestringido de realizar esa labor y convertirse en un medio recursivo más dentro del proceso principal, procediendo únicamente el amparo constitucional cuando se exponga y verifique la existencia de vulneración directa de derechos en la referida labor] (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «"'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho».

III.3.  Validez de las notificaciones en el proceso administrativo disciplinario policial

La SCP 0609/2020-S2 de 23 de octubre señaló lo siguiente: “La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, respecto a la validez de los emplazamientos, citaciones y notificaciones en sentido genérico estableció: ‘...son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'’ (énfasis añadido).

Tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que tanto en la sustanciación de procesos jurisdiccionales como de los administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión.

El régimen de notificaciones del proceso administrativo disciplinario policial, se encuentra previsto en el art. 54 de la LRDPB, que dispone que las mismas se realizarán: ‘1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por cédula. 2. El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda’; precepto normativo a partir del cual se puede inferir que la citación o notificación, según corresponda, se realizará en el último destino laboral o domicilio señalado en el archivo personal del procesado; sin embargo, el numeral 2 del citado artículo, dispone que el domicilio procesal luego de la primera notificación, se fijará en la fiscalía o en los Tribunales Disciplinarios, esto según la etapa en que se encuentre el proceso, estableciendo así que las partes deben concurrir ante los tribunales disciplinarios para hacer seguimiento de sus procesos’”.

III.4.  El derecho a la defensa y a la impugnación como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SCP 2222/2012 de 8 de noviembre determinó lo siguiente: [Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala: «Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente” ».

(…)

La SC 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: «La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del “derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones…:

1.    El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).

2.    El derecho de recurrir “…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (párrafo 158).

3.    Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”».

La SCP 0275/2012 de 4 de junio, menciona al respecto: «El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos »] (las negrillas nos corresponden).

III.5.  De la interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, estableció que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la ;interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‵a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales′. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: …no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca′.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales(las negrillas nos corresponden).

III.6.  La institución del asilo y su reconocimiento como Derecho Humano en el Sistema Interamericano de Protección

El art. 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos determina que: “7. Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

Asimismo, el Artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) establece que: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales”.

En ese orden, el asilo -conforme estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018 solicitada por la República del Ecuador- es “…la figura rectora que recoge la totalidad de las instituciones vinculadas a la protección internacional de las personas forzadas a huir de su país de nacionalidad o residencia habitual”[1]

En ese sentido, el asilo, en su esencia, se fundamenta en dos aspectos esenciales: en primer lugar, implica la protección que un Estado brinda a una persona que no es de su nacionalidad o que no reside habitualmente en su territorio; en segundo lugar, implica la negativa a entregar a esa persona a otro Estado donde sus derechos fundamentales, como el derecho a la vida, seguridad, libertad e integridad, estén o puedan estar en peligro. En ese orden, el propósito principal del asilo es salvaguardar estos derechos fundamentales.[2]

Es así que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la precitada Opinión Consultiva, concluyó que la obligación de colaboración entre naciones en la promoción y respeto de los Derechos Humanos es una regla universalmente aplicable, que debe ser acatada por todos los Estados y tiene fuerza jurídica en el ámbito del Derecho Internacional. En este sentido, la referida Corte consideró que, según el principio de solidaridad colectiva presente en la Convención Americana, corresponde a todos los Estados del Sistema Interamericano trabajar juntos para cumplir con sus compromisos internacionales, tanto regionales como globales.[3]

III.7.  Sobre las funciones consulares

El art. 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece que: “A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación: a) por ‘oficina consular’, todo consulado general, viceconsulado o agencia consular (…) 2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios”.

El art. 5 de la señalada Convención determina que: “Las funciones consulares consistirán en: (…) j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor”.

En ese sentido, las funciones consulares desempeñan un papel crucial en las relaciones internacionales al brindar servicios y protección a los ciudadanos de un país en el extranjero. Entre estas funciones, se destaca la comunicación de decisiones judiciales y extrajudiciales, así como el diligenciamiento de comisiones rogatorias. Estas actividades, reguladas por acuerdos internacionales y legislaciones nacionales, son esenciales para garantizar el acceso a la justicia y la cooperación judicial entre países.

La comunicación de decisiones judiciales y extrajudiciales por parte de las representaciones consulares es fundamental para informar a los ciudadanos sobre su situación legal en el extranjero. Esto puede incluir notificaciones sobre procesos legales en curso, sentencias judiciales, medidas cautelares o cualquier otra decisión relevante para los intereses del ciudadano. Además, esta función ayuda a asegurar que se respeten los derechos procesales y se cumplan los plazos legales establecidos.

Por otro lado, el diligenciamiento de comisiones rogatorias implica la cooperación entre sistemas judiciales de diferentes países. Las comisiones rogatorias son solicitudes formales para obtener pruebas, testimonios o realizar acciones específicas en el marco de un proceso judicial en curso en otro país; por consiguiente, los consulados desempeñan un papel crucial al facilitar la comunicación y coordinación entre las autoridades judiciales de ambos países para garantizar el cumplimiento eficiente de estas solicitudes.

Es importante destacar que estas funciones consulares están sujetas a acuerdos internacionales en vigor y a las leyes y reglamentos del Estado receptor, esto significa que el ejercicio de estas funciones debe realizarse de manera compatible con las normativas locales y los tratados bilaterales o multilaterales que regulen la cooperación judicial entre los países involucrados. En ese contexto, la cooperación judicial internacional se basa en el principio de reciprocidad y en el respeto mutuo de la soberanía y el ordenamiento jurídico de cada Estado.

En resumen, las funciones consulares relacionadas con la comunicación de decisiones judiciales y el diligenciamiento de comisiones rogatorias desempeñan un papel crucial en la protección de los derechos legales y el acceso a la justicia de los ciudadanos en el extranjero. Estas actividades reflejan la importancia de la cooperación judicial internacional y subrayan la necesidad de respetar los marcos legales y los acuerdos internacionales en la prestación de servicios consulares.

III.8.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso vinculado a la defensa material y técnica, y en sus elementos de fundamentación y motivación, a la “igualdad de armas”, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, al trabajo, y a los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica”; puesto que en el proceso disciplinario se cometieron irregularidades que generaron la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 024/2021 de 26 de febrero, que estableció el cumplimiento de las diligencias de notificación en Secretaría de la FELCC, del Comando General y otras Secretarías de la Policía Boliviana, aplicándose e interpretándose erróneamente el art. 54 de la LRDPB y omitiéndose un pronunciamiento respecto a los escritos en los que hizo conocer que se encontraba radicando en la ciudad de Arica de la República de Chile; determinación que fue confirmada por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 024/2021 de 7 de junio, sin la debida fundamentación y motivación, lo cual restringió el acceso a la justicia y el derecho a la defensa por no haberse dado una comunicación formal.

De la revisión de antecedentes, se tiene que fue emitido Requerimiento Fiscal Policial de 11 de enero de 2021 , emitido por “Conde Valverde” -nombre ilegible-, Fiscal Policial, en mérito al Informe 01/21, expedido por el Investigador asignado al caso; solicitando que se proceda a la notificación del accionante mediante cedulón en el Tablero de Informaciones del Comando General de la Policía Boliviana, a objeto de que el disciplinado -accionante- asuma conocimiento del Requerimiento de Inicio de Investigaciones y citación para prestar su declaración informativa el 14 de enero de 2021 a las 10:00 horas (Conclusión II.1.). Posteriormente, se expidió el Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 27 de enero de 2021, cuya enmienda fue solicitada por escrito de 5 de febrero de ese año, requiriéndose la notificación del encausado -accionante-. Luego, por decreto de 8 del mismo mes y año, ante la alegada imposibilidad para notificar personalmente al accionante por parte de la Notificadora de la Fiscalía Policial Departamental de La Paz, el Fiscal Policial requirió que se proceda a la notificación por cédula del demandado -accionante- en esa instancia, “DI.DI.PI.”, Comando General de la Policía Boliviana, último destino y domicilio a objeto de que asuma conocimiento. Además, por decreto de 18 de febrero de 2021, se fijó nueva fecha y hora de audiencia; se designó a Juana Alicia Colque Maita como Abogada Defensora de Oficio; y, se ordenó la notificación del accionante en su último domicilio laboral (Conclusión II.2.).

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, Lidia Mamani Pari señaló que “…el señor Iván Eloy Rojas del Carpio no habita en el domicilio mencionado desde fecha diciembre de 2020 (…) por este motivo me permito devolver el cedulón practicado erróneamente…” (sic) en el domicilio sito en Av. Aranjuez 510 (Conclusión II.3.).

Posteriormente, mediante Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 024/2021 de 26 de febrero, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, se determinó el retiro o baja definitiva del accionante de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación por la transgresión del art. 14.9 de la LRDPB -deserción- determinación que fue objeto de recurso de apelación presentado el 16 de marzo de ese año, cuyos agravios fueron ampliados por escrito presentado el 17 del mismo mes y año (Conclusión II.4.), mereciendo en respuesta la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 024/2021 de 7 de junio, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana hoy accionado, que declaró improbado el recurso de apelación planteado por el disciplinado -accionante-, confirmando en todo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 024/2021. Ante esa determinación, el accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda, emitiéndose el Auto de 16 de junio de 2021 que determinó la inviabilidad de dicha petición; fallo que fue notificado a Marcelo Calvimontes Cossio como representante legal del ahora accionante el 16 del citado mes y año (Conclusión II.5.).

Con relación a la indefensión por supuesta lesión del derecho al juez natural vinculado a la lesión de la “seguridad jurídica”, es menester señalar que el accionante no reclamó la incompetencia del Tribunal de primera instancia en el momento oportuno, al contrario, planteó directamente el recurso de apelación, y posterior aclaración y enmienda de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 024/2021, sin reclamar tampoco la incompetencia de los miembros de ese Tribunal de apelación para juzgarlo en la vía administrativa disciplinaria; por lo que, no puede desconocer la competencia de las autoridades hoy accionadas recién en la vía de la acción de amparo constitucional, debiendo respecto a este punto aplicarse el principio de subsidiariedad, denegándose la tutela.

Asimismo, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la presente acción de defensa solo se activa en aquellos casos donde se restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales; puesto que, esta instancia no puede inmiscuirse en la labor de las autoridades judiciales y administrativas que deben cumplir funciones diferentes. Tampoco la jurisdicción constitucional puede revisar lo obrado por las autoridades de otras jurisdicciones si no fueron cumplidos los presupuestos establecidos por la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, para ingresar excepcionalmente a dicha revisión; puesto que, el alcance del debido proceso no implica que esta instancia constitucional se convierta en adicional e impugnatoria para revisar toda la labor de valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la norma que competen a la legalidad ordinaria, correspondiendo esta acción únicamente cuando se verifique la vulneración directa de derechos en la referida labor.

En ese sentido, el accionante pretende que esta jurisdicción constitucional revise todo lo obrado dentro del proceso administrativo disciplinario llevado en su contra, denunciando irregularidades en cuanto a las etapas de investigación disciplinaria y el juicio oral, público y contradictorio, cometidas por los Fiscales Policiales y miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana; denuncias que no pueden ser atendidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional al no ser una instancia de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, conforme se explicó anteriormente; por lo que, no corresponde un pronunciamiento de fondo sobre dichos alegatos vertidos en la presente acción tutelar; más aún si el accionante, conociendo del proceso administrativo disciplinario llevado en su contra planteó recurso de apelación denunciando la vulneración de la garantía de defensa por omitirse el cumplimiento de comunicación procesal formal, el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y seguridad jurídica por parte del “juez instructor”, al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; además, de la inobservancia o errónea aplicación de la normativa sustantiva en la imposición o fijación de la sanción, la actividad procesal defectuosa, error de juzgamiento en la Sentencia de primera instancia, y vulneraciones a la normativa constitucional, internacional y ordinaria; ampliando posteriormente sus alegatos (Conclusión II.4.); por lo que, sus derechos y garantías constitucionales debieron ser reparados por el Tribunal jerárquicamente superior.

Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

Conforme a lo anteriormente considerado, el accionante precisó como acto vulnerador de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación a la Resolución de segunda instancia emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; asimismo, solicitó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional que disponga dejarla sin efecto, ordenando la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, de conformidad a la normativa constitucional y a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.

Bajo ese contexto, de lo expuesto en la presente acción de amparo constitucional se entiende que el accionante cuestiona la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 024/2021 de 7 de junio, en sentido que su determinación no se encontraba debidamente fundamentada ni motivada al momento de confirmar la Resolución de primera instancia que estableció el cumplimiento de las notificaciones en Secretaría de la FELCC, del Comando General y otras Secretarías de la Policía Boliviana y omitió pronunciarse sobre los escritos en los que dio a conocer que radicaba en la ciudad de Arica de la República de Chile, restringiendo dicha Resolución Administrativa el acceso a la tutela y derecho a la defensa por ausencia de una comunicación formal.

Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional se indicó que la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, vienen a constituirse en la garantía del justiciable de conocer las razones o motivos jurídico-legales que dieron lugar al fallo, al momento de emitir una decisión.

Por consiguiente, a objeto de determinar si en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso en tales elementos, debe analizarse la apelación y ampliación de la apelación planteadas por el funcionario policial disciplinado -accionante- y el contenido de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 024/2021 de 7 de junio.

El funcionario policial disciplinado -accionante- denunció los siguientes agravios en su recurso de apelación: 1) La vulneración de su derecho a la defensa realizando una recopilación de referencias legales extraídas de la doctrina y jurisprudencia, las cuales se centran en el derecho a la defensa dentro del contexto específico del proceso penal; 2) La vulneración de su derecho a la defensa al no cumplirse con la comunicación procesal formal, lo que impidió que conociera con precisión los detalles del hecho por el cual estaba siendo investigado y juzgado. Asimismo, denunció que fue notificado tres veces en un domicilio incorrecto, a pesar de que las autoridades del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana tenían conocimiento de su dirección real en la ciudad de Arica de la República de Chile, y la de sus Abogados, a pesar de que informó en dos ocasiones a la Fiscalía Policial Departamental de La Paz sobre su domicilio correcto; 3) La transgresión de la “seguridad jurídica”, fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales o administrativas, trascribiendo al efecto citas bibliográficas de doctrina y jurisprudencia; 4) La vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación del que fue objeto; toda vez que se lo privó de ofrecer prueba de descargo en el plazo legal, en franca desigualdad de condiciones, llevándose a cabo un proceso en el que no pudo asumir su defensa material vinculada con la técnica, al no hacerse conocer de manera legal y oportuna a su persona los hechos por los que fue procesado, violentándose su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al derivar la Resolución de primera instancia de un proceso arbitrario e injusto, negándole el acceso a la justicia; 5) La existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por ausencia de fundamentación en la Resolución de primera instancia que contravinieron garantías y derechos, citando jurisprudencia y doctrina respecto a la fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba; 6) La inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva en la imposición de la sanción, reiterando que se lo privó del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; puesto que, no fue notificado de manera legal ni oportuna con la apertura ni acusación del proceso disciplinario, pese de haber comunicado sobre su paradero al Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, siendo que el 23 de octubre de 2020 fue diagnosticado con síndrome ansioso depresivo y estrés agudo, extendiéndose medicación para iniciar tratamiento programándose cita médica para el 30 de igual mes y año, siendo transferido en esa fecha a Medicina del Trabajo de la CNS para evaluación, certificándose su incapacidad laboral por el lapso de dos años; razón por la cual, el 3 de noviembre de igual año pidió ante el Director Nacional de Personal ser destinado a la Letra “A” de Disponibilidad; solicitud que no mereció respuesta; 7) Que justificó mediante memorial de 22 de diciembre de ese año los motivos por los que salió del país y solicitó refugio político; sin embargo, se causó su indefensión vulnerándose el debido proceso al no ser oído ni escuchado en el proceso disciplinario, ya que no se lo notificó de manera legal, asegurándose la eficacia de la recepción de las actuaciones que contenían atribución de cargos en su contra, objeto del presente proceso disciplinario, validándose la formalidad de los actos de notificación que no tuvieron eficacia real, imponiéndole una sanción producto de un juzgamiento indebido; 8) La actividad procesal defectuosa, por cuanto al existir un vacío legal debieron aplicarse normas del procedimiento penal y civil, así como el art. 69 y 81 de la LRDPB, y la normativa del Derecho Internacional Humanitario que establece el refugio político, debiendo ser aplicada preferentemente por su carácter especial frente a la citada Ley; 9) Los defectos in iudicando de la Resolución de primera instancia que habilitan la admisibilidad y procedibilidad del recurso de apelación al habérselo privado de la defensa material en el desarrollo del proceso disciplinario, sin que pudiera presentar pruebas de descargo, vulnerándose la “igualdad de armas” y su derecho a la defensa como elemento del debido proceso. Además, la Defensora de Oficio no efectivizó ningún mecanismo legal de defensa; por lo que, solicitó al Tribunal de apelación que sujete sus actos en observancia del principio de interpretación más favorable como parte del principio pro actione, reiterando que no se cumplieron las formalidades establecidas para su notificación, dado que tiene domicilio real establecido en la República de Chile; y, 10) Se vulneraron los arts. 9, 13.IV, 115.II, 116 y 119.II, 120, 123, 256.II y 410.II de la CPE; 8.1 y 2 de la CADH; y ,11.1 de la DUDH. En la ampliación de los alegatos de su recurso de apelación, el accionante denunció que: i) La ausencia de un memorando de cambio a disposición del Comando General de la Policía Boliviana, lo cual vulnera el principio de verdad material, por no dársele a conocer sobre su situación en las fechas cuestionadas de ausencia; ii) La falsedad del testimonio de Juan Peña, Secretario General del Comando General de la Policía Boliviana por cuanto expresó que no se presentó a la conclusión de su vacación cuando no estaba conminado a presentarse ante esa autoridad sino que depende de la FELCC; en ese orden, fue desleal el actuar de la Defensora de Oficio, quien no objetó las preguntas ni realizó cuestionamientos a tales aseveraciones, ni observó las notificaciones, generando vulneración a su derecho a la defensa técnica, eficiente y eficaz; y, iii) El Informe expedido por Trabajo Social aborda lo irreal, al indicar que desconoce la presentación del Certificado del COVID-19 Positivo, estableciéndose que los elementos probatorios ingresados como prueba judicializada, como dicho Informe, carecen de certeza en el marco del principio de verdad material, vulnerándose el principio de inocencia al no demostrarse a cabalidad los cargos en su contra con fundamentación probatoria efectuada en el marco de derechos y garantías procesales. Además, la sana crítica fue quebrantada por la defectuosa valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de primera instancia.

Bajo ese contexto, en lo principal, el accionante denunció en recurso de apelación la vulneración de sus derechos a la defensa, motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, de “igualdad de armas”,  los principios de seguridad jurídica y verdad material, sana crítica en la valoración de la prueba, a la interpretación más favorable, centrando dicha vulneración en la existencia de una comunicación procesal incorrecta, lo que le impidió conocer con precisión los detalles de la acusación en su contra. Además, menciona que fue notificado en un domicilio incorrecto a pesar de haber informado sobre su dirección real en la ciudad de Arica de la República de Chile, en dos ocasiones a la Fiscalía Policial Departamental de La Paz. Asimismo, argumentó indefensión al no ser oído en el proceso disciplinario, al no considerarse que solicitó refugio político, así como denuncia una actividad procesal defectuosa debido a un vacío legal en las normativas aplicadas.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue clara al determinar que las notificaciones no solo deben cumplir una formalidad procesal sino que deben asegurar el conocimiento efectivo del destinatario sobre la determinación judicial o administrativa objeto de la diligencia para no generar indefensión, por consiguiente, toda notificación que no cumpla dicha finalidad es nula, al contrario, toda notificación defectuosa en la forma que cumpla dicha finalidad será válida. Asimismo, con relación al régimen de notificaciones del proceso administrativo disciplinario policial, se señaló que la citación y notificación serán realizadas en el último destino laboral o domicilio señalado en el archivo personal del funcionario policial procesado, no obstante, luego de la primera notificación las diligencias serán fijadas en la fiscalía policial o en los tribunales disciplinarios, según la etapa en la que se encuentre el proceso, por lo que las partes deberán acudir ante los tribunales disciplinarios para realizar el seguimiento de sus procesos, conforme establece el art. 54 de la LRDPB.

Por su parte, en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional respecto al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la impugnación, se señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humados determinó en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica que el derecho a recurrir un fallo es una garantía que debe respetarse dentro de un debido proceso legal, permitiendo que una resolución adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de jerarquía superior, lo cual busca proteger el derecho a la defensa ante una determinación adoptada con vicios o errores, otorgando a las partes la posibilidad de interponer un recurso contra esta. En ese orden, el derecho a la defensa halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, consagrada principalmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que forman parte del bloque de constitucionalidad resguardado por los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE, y que admite el disenso con las resoluciones, permitiendo que una autoridad investida de una jerarquía superior evalúe, revise, compulse y en su caso corrija defectos en el fallo inicial, dando lugar con ello a un irrestricto acceso a la justicia.

En ese sentido, es menester determinar si la Resolución del Tribunal Superior de la Policía Boliviana 024/2021, consideró lo establecido en la jurisprudencia constitucional precedentemente citada al momento de confirmar la Resolución de primera instancia dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz.

Por consiguiente, de la lectura de la prenombrada Resolución de apelación se puede establecer que si bien atendió y respondió a todos los agravios formulados por el apelante -accionante-; sin embargo, respecto a la falta de comunicación procesal formal al funcionario policial disciplinado -accionante- alegó que la ley especial aplicable al caso es la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que regula los procesos disciplinario-administrativos a los que son sometidos los servidores policiales, cuando en el ejercicio de sus funciones, encuadran su acción u omisión en una de las faltas descritas en la misma. En ese orden, refiere que la falta de deserción tiene un procedimiento específico y abreviado establecido por el art. 103 de la LRDPB, refiriendo que en el cuaderno de investigación, consta el Oficio “1583/2020” de la Dirección General de Investigación Policial Interna, dirigida a Mirko Antonio Sokol Saravia, Fiscal Policial Departamental La Paz, donde se pusieron en conocimiento los antecedentes relacionados al no retorno de vacación anual del funcionario policial -accionante- con la finalidad de que se disponga lo que en derecho corresponda; que a fs. 3 cursa el Informe “90/2020” elaborado por Ángel Chambi Ramos, quien señaló que el 29 de diciembre de 2020, en cumplimiento a Requerimiento Fiscal emitido por Israel Marco Puente Aldana, Fiscal Policial, se constituyó al Comando General de la Policía Boliviana donde procedió a levantar el Acta de Verificación, en el que se estableció el no retorno del accionante de sus vacaciones el 17 de noviembre de 2020; que a fs. 2 se puede evidenciar la existencia del Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 31 de diciembre de 2020 emitido por Israel Puente Aldana, Fiscal Policial; y que en dicho Requerimiento se puede observar que en el punto cuatro se dispone que el Investigador asignado al caso proceda a notificar al accionante con el inicio del proceso investigativo a fin de que se encuentre en derecho. Por otra parte, en el punto once del mencionado Requerimiento, existe una disposición fiscal para que se oficie ante el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, con la finalidad de que tome conocimiento del proceso. Finalmente, refiere que se pudo evidenciar el Requerimiento Fiscal de Acusación en contra del accionante por haber infringido lo determinado en el art. 14.9 de la LRDPB.

En ese sentido, la Resolución de apelación argumentó que a fs. 203 del cuaderno de investigación cursa el Auto de Inicio de Procesamiento contra el accionante, de 11 de febrero de 2021, firmado por Juan Peña Rojas, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental La Paz; disponiéndose proceder a la notificación al procesado de forma personal o por cedula en el último domicilio laboral, de conformidad al art. 54 de la LRDPB; y posteriormente, a fs. 228 cursa Acta de audiencia de proceso oral, público y contradictorio contra el accionante dentro del caso 04/2021, llevada a cabo el 18 de febrero de 2021, emitiéndose la Resolución de primera instancia, en ausencia del accionante, razón por la cual, el Presidente en Suplencia Legal del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, a solicitud del Fiscal Policial, dispuso la designación de un Abogado de oficio, según consta a fs. 229 del cuaderno de investigación. Asimismo, refiere que a fs. 279 del cuaderno de investigación consta que se dio cumplimiento a lo establecido en el procedimiento abreviado para atender los casos de deserción al interior de la institución policial, de conformidad al art. 103 de la LRDPB.

La Resolución de apelación adujo respecto a la omisión del cumplimiento de comunicación procesal formal denunciada por el accionante que el Informe 85/2020 de 17 de diciembre, emitido por Ángel Chambi Ramos, Investigador de la “DI.DI.PI.” indicó que el accionante no fue hallado en dependencias del Comando General de la Policía Boliviana y que por la versión emitida por el Secretario General del nombrado Comando General, este no se presentaba desde el 17 de noviembre de 2020, a su fuente laboral, fecha en la que debería retornar de vacaciones; por consiguiente, el Investigador asignado al caso procedió a la elaboración del Acta de Representación de la notificación, con los respectivos testigos de actuación, solicitando al Fiscal Policial se proceda con la notificación vía cedulón. Luego, el 21 de diciembre de 2020, Israel Puente Aldana, Fiscal Policial, en uso de sus específicas atribuciones, emitió Requerimiento Fiscal por el cual dispuso la notificación del accionante mediante Cedulón, debiendo ser exhibido en el Tablero de Informaciones de la Fiscalía Policial y del último destino del servidor policial encausado; por lo que, ese Tribunal de apelación consideró que se cumplieron con los preceptos legales establecidos para la notificación del accionante, al observarse a cabalidad las disposiciones normativas contenidas en el Art. 54 de la LRDPB, mismo que a la letra dice: “Las citaciones y notificaciones se realizarán: 1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula” (las negrillas fueron añadidas).

En cuanto al hecho planteado por el funcionario policial disciplinado -accionante- en cuanto a que habría puesto a conocimiento que se encontraba en la ciudad de Arica de la República de Chile, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana alegó que se pudo verificar que a fs. 421 a 424 del cuaderno de investigación se encontraban fotocopias de un escrito presentado por el accionante, el 22 de diciembre de 2020 ante el Fiscal Policial Departamental de La Paz, documento al cual esa Fiscalía Policial respondió emitiendo el Requerimiento Fiscal de carácter previo H.T. 801/2020 de 29 de diciembre de 2020 para que aclare lo impetrado. Aclaración que efectuó el accionante mediante la presentación de otro memorial el 22 de febrero de 2021. En consideración a lo anterior, ese Tribunal de apelación consideró que la Fiscalía Policial Departamental de La Paz actuó en derecho y de conformidad a la normativa en actual vigencia, efectuando la primera notificación procesal el 21 de diciembre de 2020 mediante cédula en el último destino laboral; es decir, el Comando General de la Policía Boliviana; puesto que,  fue de ahí que el accionante recogió su memorando de vacaciones; último acto que realizó el nombrado de manera personal, constituyéndose en irrelevante el memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, un día después de realizadas las notificaciones por vía cedulón, debido a su extemporaneidad respecto a las fechas de las notificaciones practicadas, puesto que las mismas se efectuaron anteriormente a la recepción del citado documento, por lo que no se constituye en un descargo.

Con relación a la denuncia del funcionario policial -accionante- respecto a que se habría realizado notificaciones mediante cedulón en tres oportunidades en un domicilio que no era del procesado, a pesar de que las autoridades sabían que su domicilio actual se encontraba en la ciudad de Arica de la República de Chile y el de sus Abogados constaba en sus registros, esto en virtud al memorial aclaratorio que presentó ante la Fiscalía Policial Departamental de La Paz el 22 de febrero de 2021, el Tribunal de apelación refirió que en esas tres ocasiones se realizaron las notificaciones en estricta sujeción a lo establecido por el art. 54 de la LRDPB, resaltando el hecho de que según esa norma después de la primera notificación, el domicilio procesal se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Departamentales, según corresponda, lo cual no fue mencionado por el accionante, habiéndose practicado las diligencias de notificación mediante cedulón en dependencias de la Fiscalía Policial Departamental de La Paz, Comando General de la Policía Boliviana, Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, entre otros.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 024/2021 que confirmó el fallo de primera instancia que sancionó al accionante con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 14.9 de la LRDPB -deserción-, no fundamentó ni motivó su determinación en observancia a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no hizo referencia alguna respecto a la efectividad de la citación efectuada al accionante con el inicio de investigaciones, que le permitiera prestar su declaración informativa y garantizara al nombrado accionante su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la impugnación (Fundamento Jurídico III.4.). En ese orden, el fallo de segunda instancia basó su determinación en el Informe 85/2020 de 17 de diciembre y al requerimiento Fiscal de 21 de diciembre de 2020, señalando que se dispuso la notificación del accionante mediante cedulón en el Tablero de Informaciones de la Fiscalía Policial y el último destino del servidor policial encausado, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el art. 54 de la LRDPB; sin embargo, no mencionó cuáles fueron los actuados puestos a conocimiento del accionante mediante dicho cedulón; es decir, en ningún acápite de la Resolución de apelación se hace referencia a la existencia de la citación efectiva del accionante con el inicio de investigación y la recepción de su declaración informativa (Conclusión II.1.), a objeto de que asumiera defensa dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.

Asimismo, la Resolución de apelación alegó que el memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, mediante el cual el accionante hizo conocer su radicatoria en la ciudad de Arica de la República de Chile, era irrelevante debido a su extemporaneidad por haberse efectuado notificaciones con anterioridad. De esta aseveración, se denota que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no apegó su resolución a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la efectividad de las comunicaciones procesales, más aun cuando se indica que la notificación se efectuó en el Comando General de la Policía Boliviana un día antes de que el accionante pusiera a conocimiento su nuevo domicilio real en el mencionado país extranjero; aspecto que sin duda debía ser considerado y analizado pormenorizadamente al momento de que las autoridades ahora accionadas emitieran su determinación, resultando su fallo indebidamente fundamentado y motivado, más aun no se entiende porqué la supuesta extemporaneidad en la presentación del memorial de 22 de diciembre de 2021, fue un óbice para que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana pudiera corregir el procedimiento y ordenar nuevamente la citación con el inicio de investigaciones de manera personal en el último domicilio real señalado por el accionante; es decir, en el inmueble ubicado en la calle Paris, Block 21 Departamento 51 del Condominio Puertas del Pacífico IV, en la ciudad de Arica de la República de Chile; domicilio también indicado en la Declaración Jurada de 4 de diciembre de 2020 (Conclusión II.7.). Además, si bien el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana argumenta que las diligencias de notificación fueron practicadas mediante cedulón en dependencias de la Fiscalía Policial Departamental de La Paz, Comando General de la Policía Boliviana, Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, cumpliéndose con lo establecido por el art. 54 de la LRDPB; de los antecedentes aparejados a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte haberse realizado la notificación de la “Resolución 024/2021” en el mencionado domicilio en la vía consular (Conclusión II.6.), al margen de lo establecido por el art. 54.2 de la LRDPB determina que: “El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda" (las negrillas fueron agregadas). Asimismo, las mismas autoridades hoy accionadas adujeron en el fallo de segunda instancia que el accionante por memorial de 22 de diciembre de 2020, indicó su domicilio real a objeto de las comunicaciones personales y el otorgamiento de los plazos y medios de defensa; y que, en el memorial de 22 de febrero de 2021, el accionante señaló que tomó conocimiento extraoficial de “…‘que se habría instaurado o iniciado en mi contra, de manera injusta y arbitraria, procesos disciplinarios policiales’..." (sic), siendo que este último no implica que el nombrado conociera a cabalidad del proceso de deserción como adujo el Tribunal de alzada; en ese sentido, la fundamentación y motivación del Tribunal de apelación resulta indebida e insuficiente para desvirtuar los agravios expuestos en recurso de apelación por parte del funcionario policial disciplinado -accionante- respecto a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales en la sustanciación del proceso disciplinario seguido en su contra en razón a la ausencia de una comunicación procesal formal, debiendo concederse la tutela respecto a la ausencia de fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso.

En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria por errónea aplicación del art. 54 de la LRDPB

La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los presupuestos a cumplir con la finalidad de verificar la errónea interpretación y la omisión de la valoración de la legalidad ordinaria son los siguientes: a) Se explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, incongruente, arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; b) Se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete, con dicha interpretación; y, c) Se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron vulnerados con dicha interpretación, explicando en consideración al resultado, cuál la relevancia constitucional; ante el incumplimiento de los presupuestos citados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad administrativa competente.

En ese marco, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria entendida como la facultad de interpretar o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, se advierte que el accionante, en la presente acción tutelar denunció que fue vulnerado el orden constitucional y el bloque de constitucionalidad, toda vez que no se puede establecer como un fundamento jurídico válido que únicamente la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana sea aplicable al caso; en inobservancia de los arts. 115, 117.I, 119.II, 256.II de la CPE; 8.1 y 2 inc. b) de la CADH y 11.1 de la DUDH.

Ahora bien, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 024/2021 al momento de responder el sexto agravio referido a la inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva en la imposición de la sanción; estableció que la norma sustantiva aplicable no era otra que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, evidenciando que se cumplió a cabalidad con los preceptos normativos establecidos por los arts. 32, 33, 38, 58, 91, 97 y 103 de la citada Ley para la emisión de la Resolución de primera instancia; sin embargo, el Tribunal de apelación debe considerar que el presente caso contiene circunstancias especiales y excepcionales, tal como la solicitud de refugio político planteado por el accionante, lo que hizo que radique en la República de Chile conforme se tiene de las Declaraciones Juradas señaladas en la Conclusión II.7. de la presente acción tutelar.

En ese orden, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.6. de este fallo constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo, concluyó que la colaboración entre naciones en la promoción y respeto de los Derechos Humanos es una regla universalmente aplicable, que debe ser acatada por todos los Estados y tiene fuerza jurídica en el ámbito del Derecho Internacional; bajo ese contexto, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana debe aplicar de manera preferente lo establecido en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad en los casos donde el disciplinado radique en un país extranjero en condición de refugiado político por cuanto el asilo político es un derecho reconocido por el art. 22 de la CADH y el Artículo XXVII de la DADDH; más aún, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando dichos preceptos determinó que el principio de no devolución aplica a cualquier persona extranjera, incluidas aquellas buscando protección internacional, bajo la autoridad o control efectivo del Estado, independientemente de su ubicación geográfica. Esto abarca acciones de autoridades migratorias, fronterizas y diplomáticas. Como resultado, el Estado receptor debe cumplir con obligaciones específicas, como la evaluación individual del riesgo y medidas de protección, incluida la prevención de detenciones arbitrarias. La Corte consideró que, según la Convención Americana, se deben realizar entrevistas y evaluaciones preliminares de riesgo antes de cualquier devolución[4].

Es en virtud a los precitados artículos que en consideración de los derechos del refugiado político las citaciones y notificaciones con actuados procesales administrativos y judiciales sean realizadas de manera personal en el domicilio real del mismo; en el presente caso, vía consulado de conformidad al art. 5 inc. j) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; puesto que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.7. de la presente Resolución constitucional, las funciones consulares son fundamentales en las relaciones internacionales, ya que proporcionan servicios y protección a los ciudadanos en el extranjero, esto incluye la comunicación de decisiones judiciales y extrajudiciales, así como el diligenciamiento de comisiones rogatoria; actividades, reguladas por acuerdos internacionales y leyes nacionales, que garantizan el acceso a la justicia y la cooperación judicial entre países. En ese sentido, la comunicación de decisiones judiciales y extrajudiciales informa a los ciudadanos sobre su situación legal en el extranjero, respetando sus derechos procesales y plazos legales. Por su parte, el diligenciamiento de comisiones rogatorias facilita la cooperación entre sistemas judiciales para obtener pruebas o testimonios necesarios en procesos judiciales internacionales; funciones que están sujetas a acuerdos internacionales y leyes locales, garantizando su ejercicio compatible con las normativas y tratados bilaterales o multilaterales. La cooperación judicial internacional se basa en el principio de reciprocidad y el respeto mutuo de la soberanía y las leyes de cada Estado.

Más aun, debe señalarse que en el presente caso de la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional se tiene que por Nota SC con Cite: CB.CL.ARI.-NSC-113/2021 de 26 de agosto emitida por Elder Geovanna Rodríguez, Cónsul de Bolivia en Arica se señaló lo siguiente: “…a objeto de hacer referencia a la NOTA GM-DGAJ-UAJI-Cs-1764/2021, en la que se solicita se notifique en el domicilio del procesado (…) sea personalmente o por cédula los oficios Stria. Gral. TDD 341/2021 (Resolución Nº 024/2021 […]) Comunico que el 25 de agosto de 2021 a horas 10:30 a.m. aproximadamente en el marco del Inciso J) del Artículo 5 de la Convención de Viana sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 ratificada por el Estado boliviano mediante Ley Nº 456 de 19 de diciembre de 2013, me constituí en el inmueble ubicado en la calle Paris, Block 21 Departamento 51 del ‘Condominio Puertas del pacífico IV’ en Arica República de Chile a objeto de Notificar al señor ELOY IVAN ROJAS DEL CARPIO dando cumplimiento a su solicitud (…). Sobre el particular debo informar que, los actuales arrendatarios del inmueble manifestaron que el señor ELOY IVAN ROJAS DEL CARPIO no vive en la dirección señalada desde hace 3 meses aproximadamente, por lo que se procedió a fijar el cedulón en su puerta como consta en las fotografías y el testigo de actuación el señor Fernando Pacheco Otalora. No habiendo podido notificar con todas las actuaciones al Sr. Rojas, se hace la devolución de los mismos para fines que convenga a los interesados…” (sic). Es decir, que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Bolivia no desconoce el procedimiento aplicable para la citación y notificación de actuados emitidos dentro de los procesos administrativos disciplinarios seguidos contra refugiados políticos.

Por consiguiente, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al alegar que la única Ley aplicable al presente caso es la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su art. 54 para emitir la Resolución de apelación, no interpretó correctamente lo establecido en el bloque de constitucionalidad, y por ende, lo preceptuado en la Constitución Política del Estado, debiendo concederse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.