SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2024-S4
Fecha: 17-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de julio de 2022, cursantes de fs. 23 a 28, y el de subsanación el 11 de igual mes y año (fs. 31 a 33 vta.), el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que instó contra René Eduardo Foronda Escobar (Juez del proceso seguido en su contra) por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, se informó inicio de investigaciones el 5 de mayo de 2022 ante el Juez a quo, quien por decreto de 6 del mismo mes y año, observó la competencia del Juzgado anticorrupción disponiendo el sorteo del caso ante el Juzgado penal cautelar, siendo finalmente asignado al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, cuyo titular tuvo por informado el inicio de investigaciones mediante Decreto de 6 de mayo de 2022, lo que significa que el plazo de los veinte días hábiles dispuestos en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP) comenzó a correr desde el 9 de igual mes y año, concluyendo el 3 de junio del mismo año. A cuya conclusión, el Ministerio Público podía ejercitar las facultades previstas en el art. 301 numerales 1, 2, 3 o 4 del citado Código.
El 10 de junio de 2022, el Ministerio Público requirió la complementación de diligencias preliminares por el lapso de sesenta días. Sin embargo, el Juez ahora demandado, mediante decreto de la misma fecha, dispuso: “Estese al decreto de 9 de junio de 2022 y Auto de Conminatoria…”; es decir, no aceptó la referida complementación de diligencias.
Así, mediante memorial de 22 de junio de 2022, dándose por notificado con el citado Decreto de 10 del mismo mes y año, planteó recurso de reposición contra el mismo, mereciendo el Auto de 22 de igual mes y año que no dio lugar a su solicitud, y contra el cual no cabe recurso ulterior, agotándose con ello la vía ordinaria. Mientras tanto, el Ministerio Público, sin investigar el hecho denunciado, procedió a presentar la Resolución de Rechazo a favor del denunciado, el 20 de junio de 2022, luego de haber sido notificado con el respectivo Auto de Conminatoria.
A todo lo anterior añadió que, el Juez demandado no podía limitar la investigación, pues el Ministerio Público anticipadamente a la conminatoria, ya requirió la complementación de diligencias; por lo que, debió darse lugar a la misma. Asimismo, el Juez debió tener presente que la protección de los derechos de la víctima en el marco de un enfoque integral del problema jurídico y la comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debe proteger, para impedir que en su contra se consume el atentado al bien jurídico tutelado, de ahí que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima a través de las instancias investigativas de acusación y juzgamiento, debido a lo cual, tanto jueces y fiscales tienen la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Finalmente, citó la SC 0815/2010-R de 2 de agosto, agregando que el Juez demandado sin colegir los datos del cuaderno de control jurisdiccional, no aceptó ilegalmente una ampliación del plazo de la etapa preliminar, sin tomar en cuenta los datos del proceso ante la ausencia de notificación con una conminatoria y no corrigió su error pese a habérsele advertido, generando una resolución de rechazo en un proceso en el que no se pudo investigar, cuando por su condición de funcionario público del Estado, tenía la obligación de actuar con la debida diligencia para permitir que se resolviera la investigación dentro de los plazos previstos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la debida diligencia, sin efectuar cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) Ordenar al Juez demandado tenga por ampliado el plazo de la etapa preliminar requerido por el Ministerio Público mediante memorial de 10 de junio de 2022; y, b) Dejar sin efecto el Auto de Conminatoria, la notificación al Ministerio Público con el mismo, y todo acto posterior que se hubiere generado producto de la Resolución de Rechazo emitida por dicha entidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 2 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., luego de una suspensión de la misma el 27 de julio del mismo año, conforme cursa a fs. 35, presente la parte accionante y ausente la parte demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó su acción de amparo constitucional, y añadió que: 1) Se encuentra privado de libertad, por disposición del Juez René Eduardo Foronda dentro del proceso penal en el cual se emitieron varios fallos, generándose en uno de ellos “actos de falsificación, de introducción de datos falsos…”; por lo que, contando con los indicios y documentales suficientes, acudió al Ministerio Público en denuncia contra el referido juzgador; 2) El Juez ahora demandado no aceptó la complementación de diligencias “bajo el pretexto ‘o’ antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional…” de que el denunciado, hubiese presentado el 9 de junio de 2022, una solicitud conminatoria, habiéndose dispuesto mediante Decreto de 9 de junio de 2022: “emítase”; 3) Para el 10 de junio (de 2022), fecha en la cual el Fiscal de Materia presentó el memorial de complementación de diligencias, no existía ni siquiera impreso el Auto de Conminatoria; sin embargo, enterados de que el Juez hubiese denegado la complementación de diligencias, mediante memorial de 22 de junio del citado año, se dieron por notificados con el decreto por el cual se le rechazó al Ministerio Público dicha complementación, y plantearon recurso de reposición contra dicho Decreto haciendo notar al Juez ahora demandado que la solicitud de complementación fue presentada antes de haberse emitido el Auto de Conminatoria y que por seguridad jurídica y a efecto de aceptar las disposiciones asumidas por el Ministerio Público quien no había sido conminado, se debería dar lugar a la reposición y aceptarse el plazo; 4) El Juez de la causa, no dio lugar a este recurso, argumentando que el Ministerio Público no planteó recurso de reposición contra la negativa de no complementarse el plazo, con lo cual, los dejó desamparados olvidando su calidad de denunciante y víctima, contando con legitimación activa dentro del proceso; 5) El Juez no podía limitar la investigación y determinar de manera anticipada (se entiende, la conminatoria) mediante su Decreto de 10 de junio y evitar que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones; 6) Existe una conculcación al debido proceso vinculado con la seguridad jurídica y el acceso a la justicia; y, 7) Se ha perjudicado en este caso la investigación en relación a un hecho de falsificación contra una autoridad judicial, pues se debió haber logrado un equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y del imputado y con base en dicho equilibrio, evidenciar con los datos y antecedentes lo que realmente en derecho corresponda, lo cual era, aceptar la complementación del plazo de la investigación y permitir el desarrollo de esta investigación para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos.
En réplica al informe de la autoridad demandada, refirió: i) Es falso que se hubiese agotado los actos investigativos previos a la emisión de la Resolución de Rechazo, dada la coyuntura nacional que es bien conocida, ante ciertas deficiencias que tenemos en el orden investigativo al día de hoy a nivel nacional; ii) Justamente día antes de la emisión de la Resolución de Rechazo, recién se hubiera recibido la declaración informativa policial del denunciado; iii) Considerando que el hoy accionante se encuentra privado de libertad, las investigaciones por sí solas se hacen dificultosas en relación a la promoción de la presente causa como por ejemplo, la sola declaración del denunciante en el Centro Penitenciario de San Pedro; iv) Existen diversos actos de investigación que no pudieron ser generados por el transcurso del tiempo desde el momento en que el Juez cautelar asumió competencia y en los pocos veinte a veinticinco días de investigación preliminar que no pudieron ser ejecutados; v) Evidentemente, conocedores de esta Resolución de Rechazo, ejercieron su derecho a la impugnación, en este caso, a la objeción, de conformidad al art. 305 del CPP; y, vi) En esta acción están atacando las omisiones indebidas generadas por la autoridad judicial que han dado lugar a la emisión adelantada de esta Resolución de Rechazo; por lo que, se debe tomar en cuenta que esta última es un efecto subsecuente de la negativa a la complementación de diligencias, así como de la emisión de un “Auto de Conminatoria posterior a un memorial de complementación de diligencias”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 39 a 40 vta., manifestó que: a) Se debe tenerse presente que en su memorial de amparo constitucional, el accionante solicitó la nulidad de la Resolución de Rechazo 53/2022 de 20 de junio, emitida por el Fiscal de Materia; empero, no se evidencia que esta acción se haya planteado contra la mencionada autoridad; b) El presente proceso penal se inició con el informe de inicio de investigaciones remitido al Juzgado a su cargo el 6 de mayo de 2022, fecha desde la cual se debe computar el plazo de veinte días de la etapa preliminar, tal como dispone el art. 300 concordante con el art. 130 ambos del CPP, y ese plazo fenecía el 3 de junio del referido año; c) Si bien el art. 301 del adjetivo penal, faculta al Fiscal asignado al caso, ordenar la complementación de las diligencias de investigación, fijando al efecto un plazo no mayor a sesenta días, tratándose de investigaciones simples; sin embargo, esa complementación debe de efectuarse hasta antes del vencimiento del plazo de veinte días, o en su caso, hasta antes de haberse emitido el Auto de Conminatoria al que se refiere el art. 300.II del CPP, siendo que la complementación de investigaciones es una facultad o atribución privativa del Ministerio Público; d) Se debe tomar en cuenta que el control de cumplimiento de los plazos de las investigaciones, no sólo debe ser efectuado por la Secretaria del juzgado o por la autoridad jurisdiccional a cargo del caso, sino también por las partes procesales en litigio o conflicto; e) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que el sindicado René Eduardo Foronda Escobar, el 9 de junio de 2022, solicitó control jurisdiccional y conminatoria al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo en etapa preliminar dentro del presente caso, solicitud que fue atendida mediante providencia de la misma fecha, disponiendo que se emita el Auto conminatorio correspondiente; f) Una vez emitido el Auto conminatorio de 9 de junio de 2022 y notificado al Ministerio Público el 13 de junio de 2022, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó Resolución de Rechazo 53/2022 de 20 de junio; g) Si bien el Fiscal de Materia a cargo de la investigación del caso, informó la ampliación de investigación por el plazo de sesenta días, a dicha ampliación se providenció: “Estese al decreto de 09 de junio de 2022 y Auto conminatorio de la fecha” (sic); no obstante, el fiscal no observó este último decreto o providencia, por el cual, no se daba curso a la ampliación del plazo de la investigación, más al contrario, el mencionado el 20 de junio presentó la referida Resolución de Rechazo 53/2022; h) Nótese que hasta el 13 de junio de 2022, cuando fue notificado el Ministerio Público con el Auto conminatorio, la parte denunciante y víctima no se apersonó al proceso, sino que recién lo hizo hasta el 15 de junio de 2022, y mediante memorial de 22 de junio de 2022 planteó reposición contra la providencia de 10 de junio de 2022, reposición que fue resuelta mediante Auto de 22 de junio de 2022, declarándose no ha lugar conforme a los motivos y fundamentos expuestos en dicho Auto; e, i) A la fecha, el proceso penal en cuestión se encuentra con requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia de 20 de junio de 2022, y conforme al procedimiento penal, la parte agraviada puede objetar dicha Resolución de Rechazo ante el mismo Fiscal que la emitió, tal como establece el art. 305 del CPP.
De todo lo anterior, se puede concluir que: 1) El control del cumplimiento de los plazos procesales, no sólo está a cargo de la autoridad jurisdiccional y su personal de apoyo, pues también lo pueden realizar las partes: el Ministerio Público, la parte denunciante o víctima, o el denunciado; 2) Pese a que el Ministerio Público informó la ampliación de investigación por el plazo de sesenta días, y que también fue notificado con el Auto conminatorio de 9 de junio de 2022, no observó ni devolvió este último como suelen hacerlo, por el contrario, presentó Resolución conclusiva de rechazo de denuncia el 20 de junio de 2022; 3) La parte denunciante víctima no se apersonó a este Juzgado, hasta antes de la emisión del Auto conminatorio y la correspondiente notificación con el mismo al Ministerio Público, efectuada el 13 de junio de 2022, sino que recién lo hizo el 15 del mismo mes y año; 4) Pese a que el denunciante víctima, se apersonó el 15 de junio de 2022, recién planteó reposición el día 22 del citado mes y año, cuando el requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia ya había sido presentado dos días antes, es decir, el 20 de junio de 2022; en cambio, la parte sindicada se apersonó al juzgado el 9 de junio de dicho año, cuando solicitó el control jurisdiccional y que se emita el auto conminatorio correspondiente para que el Ministerio Público presente resolución conclusiva en etapa preliminar; 5) De aquellos antecedentes, se puede concluir que no vulneró el derecho al debido proceso del ahora accionante, siendo que tampoco éste identificó en cuál de sus vertientes lo hubiera hecho; 6) Se manifestó que los jueces deben actuar con la debida diligencia, sin embargo, aquella debida diligencia en los actos investigativos le corresponde al Ministerio Público, o en su caso, a la parte denunciante-víctima, conforme la carga de la prueba establecida en el art. 6 del CPP; 7) Se solicita la nulidad de la Resolución de Rechazo 53/2022, sin embargo, no se ha planteado la acción contra el Fiscal que la emitió, cuando es ante esas instancias donde se habrían aportado elementos suficientes para fundar una imputación, tal como se desprende de la parte dispositiva de dicha Resolución; 8) Concluyéndose en definitiva que con la emisión del Auto conminatorio, no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, menos el derecho al debido proceso, la debida diligencia o el derecho a ser oído o escuchado que invoca el accionante; y, 9) Si el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de Resolución de Rechazo, se entiende que ya hubiera realizado todos los actos investigativos; sobre los cuales el accionante no refiere en absoluto. Solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, y en su caso, deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que: i) Cumplió con emitir la solicitud de ampliación de la etapa (investigativa) por sesenta días, a efecto de continuar con las investigaciones; sin embargo, no es menos cierto que, cuando fue notificado con la conminatoria de 13 de junio de 2022, conforme línea jurisprudencial, se vio impedido de realizar actos investigativos posteriores; puesto que, la línea jurisprudencial ha establecido que esta conminatoria es para que el suscrito Fiscal de Materia ponga el cuaderno en despacho y pueda realizar los actuados necesarios con lo que haya podido realizar en ese tiempo procesal; y, ii) Por ese motivo, el suscrito cumplió con lo que señala la norma. Solicita se emita la Resolución que en ley corresponda; dado que no habría omitido ni emitido ninguna resolución contra el ahora accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 130/2022 de 2 de agosto, cursante de fs. 57 a 60, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De antecedentes, esta Sala Constitucional ha comprobado que la Resolución de Rechazo 53/2022 fue notificada y puesta a conocimiento de las partes el 24 de junio de 2022, y que el accionante interpuso objeción contra la misma el 1 de julio del mismo año, solicitando la prosecución de las investigaciones; b) Si bien el accionante cuestionó en sede del control jurisdiccional que se hubiese emitido el decreto de 10 de junio de 2022 sin tener “constancia” del Auto de conminatoria que luego “apareció” fechado con 9 del mismo mes y año, se tiene que la autoridad demandada resolvió este cuestionamiento a mérito del Auto de 22 de junio de 2022; c) El argumento que se hizo conocer a través de este Auto está referido al hecho de que la petición de ampliación de las investigaciones fue inoportuna, en razón a la fecha de radicatoria del caso; d) Esa determinación “no puede rebasar el entendimiento o la explicación efectuada por la autoridad de control jurisdiccional en el Auto del 22 de junio de 2022 como consecuencia del recurso de reposición presentado por el hoy accionante”; e) En consecuencia, el accionante debería acreditar en esta sede constitucional, que el razonamiento efectuado por la autoridad demandada era incorrecto, indebido, o que hubiere efectuado una errónea y equívoca fundamentación en cuanto al cómputo de plazos vinculado al acto de radicatoria del 6 de mayo de 2022, sin embargo, esos argumentos no han sido oídos en esta jurisdicción constitucional; f) El accionante presentó objeción a la Resolución de Rechazo 53/2022 el 1 de julio de 2022, cuestionando que no se generó una investigación objetiva del hecho delictivo, mencionando que se hizo aparecer el Auto de 25 de marzo de 2022, así también que el Ministerio Público incumplió su deber de investigación, identificó actos pendientes de investigación, enfatizó en el derecho de la víctima a ser escuchada, el cual será resuelto por la autoridad jerárquica; g) Con ello, esta Sala no genera un criterio de subsidiariedad, sino que entiende que la cuestión postulada se vea involucrada en aspectos de orden controversial, pues conforme lo ha manifestado el Fiscal de Materia, acoger la pretensión del accionante, importaría dejar en estado de incertidumbre la Resolución 53/2022, así como la objeción de rechazo contra esta última; y, h) Ello en la esfera de esta jurisdicción constitucional importa que la pretensión del accionante se torna controvertida como consecuencia de los actos emitidos de manera posterior.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Del planteamiento de la problemática traída a través de la presente acción de defensa, si bien el accionante cuestiona la emisión del Decreto de 10 de junio de 2022; por el cual, el Juez a cargo del control judicial de la investigación de manera táci