SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad, imagen, honra y reputación; puesto que, los ahora accionados, en una publicación en medios de comunicación y redes sociales sobre un presunto caso de violencia contra una mujer que no conocen, introdujeron fotografías de su persona sin su autorización, bajo el pretexto del ejercicio del derecho a la información y libertad de prensa, publicación que persistió, pese al reclamo realizado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad antes habeas data

Tomando en cuenta el mandato constitucional que dispone la aplicación directa de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado e igual garantías para su protección[1], la acción de protección de privacidad, antes denominada habeas data con el mismo objeto de protección con sus particularidades propias[2], tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, a la propia imagen, honra y reputación, cuando la persona individual o colectiva considere “estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados…”[3]; podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, ante el riesgo inminente de vulneración de los derechos protegidos y esta acción de defensa se constituya en un medio eminentemente cautelar[4].

En ese marco constitucional y legal se puede concluir expresando que la acción de protección de privacidad es el medio constitucional idóneo, extraordinario, eficaz, rápido e inmediato para la protección de los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, a la propia imagen, honra y reputación; constituyéndose en un medio eminentemente cautelar ante el riesgo inminente de vulneración de los derechos protegidos; por consiguiente, sin necesidad de reclamo administrativo previo.

La jurisprudencia constitucional desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia tiene un carácter vinculante, en tanto no contradiga los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado[5], en el marco constitucional citado expresó que ésta acción de defensa protege el ejercicio del derecho de la “autodeterminación informática”, referido a los datos o información vinculada a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a la honra, buena imagen o el buen nombre, comprendiendo los siguientes ámbitos de protección:

a) Derecho de acceso a la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal;

b) Derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;

c) Derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;

d) Derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona;

e) Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”[6].

La misma jurisprudencia señala que el objetivo es contrarrestar los peligros del desarrollo tecnológico en temas de distribución o difusión ilimitada de los datos e información personal, en suma, establecer un equilibrio entre el “poder informático” y la persona titular del derecho a la autodeterminación informática, entre la entidad pública o privada que tiene la capacidad de obtener, almacenar, usar y distribuir la información sobre datos personales y la persona titular de esos datos e información personal[7].

En esa comprensión, esta acción tutelar protege los derechos relativos a la personalidad del individuo -intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, bienes susceptibles de ser vulnerados o ser puestos en peligro inminente con las nuevas tecnologías-, protege el derecho a la autodeterminación informática que es la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar los datos y la información existente en una base de datos pública o privada y que hubiesen obtenido, almacenado y distribuido; en consecuencia, es necesario fijar un límite al uso de la informática y las comunicaciones ante el riesgo de la vulneración de los mencionados derechos[8].

Sin embargo, la Constitución Política del Estado establece expresamente que, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa[9]; a esa circunstancia, la norma procesal constitucional agrega como causales de improcedencia, la cesación de los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable, las causales de improcedencia previstas para la acción de amparo constitucional[10].

III.2. De los derechos objeto de tutela de la acción de protección de privacidad

En correspondencia al objeto de tutela de la acción de protección de privacidad, el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce los siguientes derechos fundamentales: a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

En ese marco constitucional, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, citando la jurisprudencia comparada expresó que la intimidad es el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internas, las creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, a la salud, que deseamos mantener en secreto; por consiguiente, “El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida”, el poder para participar y ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a cada persona; en tanto el derecho a la privacidad alude al ámbito de la persona en el ámbito de su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales. Ambos constituyen la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que atañen a cada una y se encuentran facultados para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse y contra toda intromisión de terceros que afecten estos derechos de la persona, a su imagen, honra, reputación y dignidad[11].

Respecto al derecho a la honra la jurisprudencia constitucional expresó que es la valoración externa que cada persona proyecta y presenta su imagen en los demás, la colectividad y el Estado, como consecuencia de sus acciones realizadas, su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, el respecto, el reconocimiento, la estimación o deferencia, la admiración y la trascendencia social de su honor con la que cada persona debe ser tenida y tratada, de modo que las actuaciones buenas o malas constituyen el termómetro positivo o negativo que la persona irradia, para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad o por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social[12].

En lo que atañe al derecho a la reputación, citando a la jurisprudencia comparada, el entendimiento formulado por la jurisprudencia constitucional alude al derecho al buen nombre, al concepto que los demás miembros de la colectividad tienen de la persona, en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias, constituyendo uno de los elementos más valiosos del patrimonio moral y social de la persona y factor indispensable de la dignidad[13].

En ese entendido el derecho a la dignidad implica “El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ‘humano’, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”[14].

Derechos que se encuentran en el ámbito del desarrollo de la personalidad y pueden verse afectados de manera conjunta debido a la característica de la interdependencia de los derechos fundamentales reconocido por el art. 13.I de la CPE.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad, imagen, honra y reputación; puesto que, los ahora accionados, en una publicación en medios de comunicación y redes sociales sobre un presunto caso de violencia contra una mujer que no conocen, introdujeron fotografías de su persona sin su autorización, bajo el pretexto del ejercicio del derecho a la información y libertad de prensa, publicación que persistió, pese al reclamo realizado.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que las partes coinciden en señalar que el 9 de marzo del citado año, a través del programa Iter Criminis y el canal Camino del Delito 4 de Facebook, se realizó una publicación de un video con una duración de aproximadamente cinco minutos con diez segundos, vinculada a un supuesto caso de violencia contra la mujer de nombre “Carla Toledo” contra el supuesto agresor ahora tercero interesado, acompañada de imágenes o fotografías de partes del cuerpo exhibiendo moretones y lesiones; presuntamente en términos de la parte demandada, a solicitud de la accionante y fotografías enviadas, “…petitorio que los accionados obviamente accedieron, fue de su teléfono celular…” (fs. sic).

Efectuado un examen comparativo de esas imágenes o fotografías acompañadas al video publicado, por Carlos Eduardo Colque Rocha, Médico General, el 20 de marzo de 2023, en circunstancias de efectuar un control del estado de salud y examen topográfico cefalocaudal de la accionante, en la cual consta una nota aclaratoria: “…se compara fotos de página de Facebook: marco zabala; aducir noticias; satélite norte noticias; marzo zabala periodista y camino del delito, publicadas en fecha 9 de marzo del presente año.

Se evidencia que dichas paginas mencionadas contiene fotos del paciente donde se evidencias tatuajes, marcas fisiológicas, cicatrices de dicha persona en un tiempo anterior al examen físico realizado” (sic [Conclusión II.2.]), de lo que se puede determinar que esas imágenes o fotografías acompañadas al video publicado, corresponden a la accionante, quien reconoce que fueron producidas para otro caso anterior promovido; empero, no mereció publicación alguna; por lo que, esas imágenes o fotografías corresponden al ámbito íntimo de la vida privada de la accionante.

Las imágenes o fotografías, no representan de ninguna manera a la publicación del caso de violencia vinculada a “Carla Toledo” contra el supuesto agresor hoy tercero interesado; por lo que, al no corresponder a la publicación del supuesto caso de violencia, existe un grave error en esa publicación respecto a las imágenes o fotografías acompañadas de la accionante, del que lógicamente deriva la afectación a la dignidad de la nombrada; puesto que, el uso de las mismas sirve para mostrar o ilustrar un supuesto caso totalmente ajeno a la titular de las imágenes o fotografías, afectando su imagen, honor, reputación, intimidad y privacidad, que terminaron siendo de dominio público sin el consentimiento de la accionante.

Las justificaciones de los ahora accionados por las publicaciones realizadas acompañadas de las imágenes o fotografías de la accionante, carecen de consistencia, por ser contradictorias; por cuanto, el ejercicio de la libertad de prensa e información, el derecho al trabajo, para continuar con la publicación del supuesto caso de violencia vinculada a “Carla Toledo” contra el supuesto agresor hoy tercero interesado, Docente Universitario, acompañan o contienen imágenes o fotografías de la accionante y no de “Carla Toledo” como expresa la publicación; no obstante, al haber recibido esa reclamación de la titular de las imágenes y fotografías correspondía su eliminación de manera inmediata de la publicación.

El presunto consentimiento de la accionante para la publicación del supuesto caso, entra en contradicción cuando señala que fueron sus propias amistades que le pidieron continuar esas publicaciones, acompañadas de las imágenes o fotografías, al expresar textualmente que la denuncia del caso “…la realizo un grupo de amigos que habría creado el perfil de Facebook y que solicitaron ayuda para difundir esa denuncia de ese hecho violento o de la comisión del hecho delictivo que no ha sido precisamente denunciado por la accionante, porque en la creencia de esta, tenemos que comprender que el hecho ya fue denunciado en apariencia y además resuelto” (sic) expresiones totalmente genéricas; puesto que, no precisa que personas efectuaron dicha solicitud, cuándo y a través de qué medios; empero, si aún fuera cierto -hecho que no tiene sustento probatorio-, ese extremo no se justifica; ya que, la accionante no autorizó su publicación, al contrario, reclamó para que se elimine esa publicación, porque incurre en un grave error al no representar los supuestos hechos vinculados al caso de violencia, afectando su imagen, honor, reputación, intimidad, privacidad y dignidad; por cuanto, salen del dominio íntimo de su vida privada, para el conocimiento público sin su consentimiento.

Los razonamientos esgrimidos en líneas precedentes permiten establecer que tampoco tienen justificación alguna el cumplimiento de aspectos formales (subsidiariedad); por lo que, resulta evidente la continuación de las publicaciones de las imágenes o fotografías en el mencionado caso, sin el consentimiento de la accionante, a través de las redes sociales de los hoy accionados, por consiguiente, la evidente vulneración de sus derechos fundamentales objeto de esta acción tutelar, aspecto que no puede ser ignorada por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, al contrario corresponde brindar protección efectiva e inmediata.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicita, obró de manera correcta.