SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de febrero de 2024, cursantes de fs. 59 a 69 vta., y 129 a 136, fueron presentadas dos acciones de amparo constitucional que fueron acumuladas mediante Auto de 6 de febrero del señalado año, cursante de fs. 137 a 138 vta., por las cuales la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Respecto a la segunda acción de amparo constitucional, interpuesta el 19 de diciembre de 2023, a horas 11:17 -se detalla por orden cronológico- contra Ronald Guevara Gonzales, Presidente de la Junta Escolar de Padres de Familia; y, Tito Alanes Castillo, Representante de los Profesores, ambos de la Unidad Educativa Privada San Martín de Porres, la parte accionante señaló que mediante Voto Resolutivo de 6 de octubre de 2023, se les prohibió el ingreso a los menores de edad a dicho establecimiento educativo a partir del 15 de noviembre de igual año, pidiendo que los mismos concluyan de forma normal esa gestión, previa sujeción a las normas y reglamentos internos, recomendando que para el subsiguiente año, se busque una unidad educativa que mejor se acomode a sus exigencias y expectativas; en ese sentido, al haberse emitido una resolución arbitraria que no respetó el debido proceso; es decir, sin haber sido oída y juzgada previamente (toda vez que no existe proceso interno iniciado), se lesionó su derecho a la defensa.

En cuanto a la primera acción de defensa interpuesta el 19 de diciembre de 2023, a horas 11:07, contra Antonieta Becerra Suarez, Directora de la Unidad Educativa Privada San Martín de Porres, la parte accionante refiere que la prenombrada Directora puso a su conocimiento, mediante carta de comunicación, la no admisión de los estudiantes AA, BB y CC, para la gestión 2024, tomando la decisión de no admitirlos y privarlos de su derecho a la educación, sin considerar el daño emocional, moral y psicológico que les ocasiona, sustentando su decisión en el art. 95 de la Resolución Ministerial (RM) 01/2023, referente a tolerancia cero en casos de violencia.

La Directora ahora accionada -sin darle explicación alguna- dispuso la no admisión de los referidos estudiantes en la Unidad Educativa Privada San Martín de Porres, cuando los mismos no formaron parte de ningún hecho que ameritase algún tipo de expulsión o sanción, destacando que siempre fueron sobresalientes en su educación, habiendo incluso recibido certificados de reconocimiento por ser acreedores del primer lugar en sus calificaciones y que año tras año, demostraron buen comportamiento y disciplina en el aprovechamiento académico. En ese entendido, de forma arbitraria y sin existir motivo alguno, se estaría coartando sus derechos de acceder al estudio y a la educación, al asumir esta medida de hecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de los derechos de los menores AA, BB y CC, al acceso a la educación y estudio, concordante con el interés superior de los menores, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 17, 58, 59, 60, 77.I y 82.I, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13.I del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

En la primera acción de defensa presentada, la parte accionante solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) El cese a la vulneración del derecho a la educación y se ordene la inscripción automática de AA, BB y CC; b) La nulidad de la Carta de Comunicación de 19 de diciembre de 2023, suscrita por la Directora hoy accionada; y, c) La condenación de costas y costos, por haber causado un perjuicio económico ante la lesión manifiesta de los derechos constitucionales para efectos de su reparación, ordenando su pago dentro de tercero día.

En cuanto a la segunda acción tutelar, pidió se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar: 1) La nulidad del Voto Resolutivo emitido por el Consejo Extraordinario de Maestros y Personal Administrativo, de 6 de octubre de 2023, por infringir el debido proceso y el derecho a la defensa; 2) El cese de la violación al derecho a la educación por parte de los accionados y se ordene la inscripción automática de los tres menores de edad; y, 3) La condenación de costas y costos, ordenando su pago dentro de tercero día.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de febrero de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 243 a 245 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en las demandas tutelares; manifestando que: i) El 19 de diciembre de 2023 recibió una carta; a través de la cual, se indicó que los estudiantes AA, BB y CC no serían admitidos en la gestión 2024 en la Unidad Educativa Privada San Martín de Porres, sin dar razón precisa y concreta del porqué de dicha determinación, motivando a presentar un memorial solicitando aclaraciones y pidiendo se deponga aquella actitud por ser atentatoria al derecho a la educación; recibiendo como respuesta, otra nota de 29 de igual mes y año, donde la Directora hoy accionada se ratificó en su decisión de no proceder a la inscripción en posteriores gestiones, demostrando una actitud de resistencia a dicha inscripción; ii) A fines de ese mes y año, pretendieron su notificación con la carta de referencia a través de una notaría de fe pública; sin embargo, la representante sin mandato se rehusó a firmar, solicitándole a la Notaria, una copia legalizada para conocer el tenor de la misma; iii) “Conocimientos recientes de la existencia de un voto resolutivo con fecha 6 de octubre de 2023 suscrito por representantes docentes y representantes de padres de Familia. En la cual habían señalado que no permitirán la inscripción de los tres menores en la gestión dos mil veinticuatro. Es aquí donde se ve consumada la vulneración del derecho de educación de los menores. Máxime si en esa situación lo han planificado con anterioridad y a veces diagnosticado con los supuestos votos resolutivos y lo hicieron a fin de año, causándole un gran perjuicio, como tampoco le otorgaron la documentación de sus hijos…(sic); iv) En enero de 2024, cuando la madre de los menores se apersonó para proceder a inscribirlos (inscripción automática dada su antigüedad), conforme a las Resoluciones Ministeriales (RR.MM.) 023 y 024 -no se tienen fechas-, ésta le fue negada, motivándola a poner en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quienes enviaron notas a la Directora ahora accionada, que hasta la fecha no fueron respondidas; v) Los hechos ocurridos fueron arbitrarios; toda vez que, quebrantaron y lesionaron el derecho de acceso a la educación de los estudiantes AA, BB y CC, consagrado en el art. 60 de la CPE; y, 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que garantiza el mantenimiento de su identidad y el acceso a la educación; vi) Requirió se ordene a los accionados, brinden información clara, oportuna y veraz, sobre los motivos y fundamentos de la decisión de no permitir la inscripción de los tres menores en la gestión 2024, además de las acciones y medidas adoptadas en relación con ese caso; y, vii) La representante sin mandato en su condición de madre y representante legal de los menores, tiene el derecho de ser informada y participar de forma activa y efectiva en la toma de decisiones sobre la educación de sus hijos, de acuerdo a los principios y normas previstas por la Ley de Participación y Control Social, pidiendo se restituya y se respete el derecho de acceso a la educación.

I.2.2. Informe de los accionados

Antonieta Becerra Suarez, Directora; Ronald Guevara Gonzales, Presidente de la Junta Escolar de Padres de Familia; y, Tito Alanes Castillo, Representante de los Profesores, todos de la Unidad Educativa Privada San Martín de Porres de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) Observaron que la parte accionante no habría cumplido con el principio de subsidiariedad que establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, después de producirse los supuestos actos lesivos; es decir, el Voto Resolutivo de 6 de octubre de 2023 y la Carta Notariada del 19 de diciembre, ambos del 2023, “...la ahora accionante, procedió a interponer una denuncia ante la Dirección Distrital de Educación a la Regional de Quillacollo, habría acudido a otro mecanismo administrativo, y dicho mecanismo administrativo, a través de reuniones, convocatorias e informes en los que ha participado el abogado y los representantes de los padres de familia, profesores, propietarios de la Unidad Educativa, sostuvieron una reunión el día jueves y el día viernes de la anterior semana. En esta reunión la señora Karina, en presencia de su abogado, se comprometió a esperar la determinación de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo (sic). Asimismo, refirió que, como resultado de esta reunión, se emitió el Instructivo de 14 de febrero de 2024; mediante el cual, se ordenó a la Unidad Educativa a la que representan, la incorporación inmediata de los estudiantes AA, BB y CC; en consecuencia, la representante sin mandato de los precitados se apersonó para suscribir el contrato civil y proceder a la inscripción de sus hijos el 15 de ese mes y año, momento en el cual le indicaron que no sería necesario interponer la acción de amparo constitucional; empero, “…la señora Karina se habría expresado de manera agresiva que seguiría hasta las últimas consecuencias. En ningún momento se le habría dicho que se daría cumplimiento al voto resolutivo, ya que dicho voto no estaba normado ni por el Reglamento de la Unidad Educativa ni por la Resolución Ministerial 001/2024…” (sic); b) El Voto Resolutivo surgiría de una acción propia, que los trabajadores  -plantel administrativo y académico de la gestión 2023-, emitieron en virtud del art. 46 y ss. de la CPE, porque se sintieron vulnerados en sus derechos; y,     c) Según contrato que suscribieron los padres de los menores en la gestión 2023, que tenían como anexo el Reglamento Interno de la Unidad Educativa; la única manera de impedir, denegar o sugerir algo respecto a la inscripción de los menores, nacería a partir de una Comisión Disciplinaria y Comisión Académica; es decir que, el Voto Resolutivo no establecería ninguna resolución, puesto que en la parte resolutiva se pidió y recomendó a los padres de familia elegir para el 2024 una unidad educativa que se acomode a sus exigencias y expectativas. Por lo tanto, dicho Voto Resolutivo no tendría efecto ni cosa juzgada sobre la inscripción de los referidos menores. Así también afirmó, que: “…Tomando en cuenta la teoría del objeto superado, los efectos del acta reclamada se produjeron antes de la notificación del amparo constitucional. A pesar de estar todo el tiempo en disposición de recibir a los alumnos, la señora Karina García Lafuente no se habría presentado por el colegio el primer día de clases. No cumpliendo con inscribir ni pagar las pensiones de sus hijos, ni suscribir ningún contrato con la unidad educativa durante el periodo de inscripción. En cambio, la señora Karina habría hablado directamente con la máxima autoridad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo para generar presión. También acudió ante la autoridad de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo, de la cual surgió la reunión conciliatoria de la anterior semana. En esa reunión, la señora Karina estuvo de acuerdo y firmó un acta en la cual todos, incluida la Unidad Educativa, la señora Karina, la Defensoría y la distrital, se comprometieron a acatar el instructivo y la resolución que emitiera dicha dirección. Esto derivó en el instructivo              N° 025/2024. La vulneración de derechos a los referidos menores no se habría dado ni se habría vulnerado el artículo 60 de la Constitución Política del Estado, ya que la señora hasta el día de ayer no se habría presentado con sus hijos a la Unidad Educativa (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 016/2024 de 16 de febrero, cursante de         fs. 246 vta. a 253 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Voto Resolutivo emitido por el Consejo Extraordinario de Maestros y Personal Administrativo de la Unidad Educativa Privada San Martín de Porres, de 6 de octubre de 2023 y la carta de 19 de diciembre de igual año, pudiendo los accionados iniciar el proceso respectivo hasta que se asuma una decisión de acuerdo a derecho; y, denegó la tutela, con relación a la incorporación de los accionantes a la referida Unidad Educativa; esto, en razón de haberse superado esa situación como emergencia de la decisión asumida a través del Instructivo DDEQLLO-INS-025/2024 de 14 de febrero, sin costas por ser excusable. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Se debe tomar en cuenta que la madre y representante de AA, BB y CC, actuó en nombre de sus hijos menores de edad; al respecto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, se establece la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, frente a quienes pertenecen a grupos vulnerables, como lo son los menores de edad; por cuanto no es posible exigir el agotamiento de la vía administrativa pertinente para conocer y resolver esta acción tutelar, prescindiendo del cumplimiento del principio de subsidiariedad; 2) Por Voto Resolutivo emitido por el Consejo Extraordinario de Maestros y Personal Administrativo de 6 de octubre de 2023, suscrito por los Profesores y por la Junta de Padres de Familia, se prohibió el ingreso de la madre y representante sin mandato de los accionantes a instalaciones de la Unidad Educativa y se pidió la no admisión de los referidos menores para la gestión 2024, recomendando a sus padres elegir otra unidad educativa que mejor se acomode a sus exigencias y expectativas; de igual manera, mediante carta de 19 de diciembre de 2023, la Directora accionada comunicó a la madre y representante sin mandato de los menores AA, BB y CC, que no se procedería a la admisión de sus hijos para la siguiente y posteriores gestiones. Ahora bien, de la lectura de ambos documentos, no se advirtió una resolución concreta sobre la decisión de no admisión asumida, sino una comunicación directa a la madre de los menores que se tomó tal determinación, no existiendo un documento que exponga esa resolución pertinente, para que con base en ella, se pueda asumir defensa a través de algún recurso, y eso se explica en el hecho de que no se llevó a cabo ningún sumario escolar, siendo esta situación, indicativo de que mucho menos se pudo haber emitido una decisión final, máxime si se considera que los supuestos actos en los que se funda aquel Voto Resolutivo fueron supuestamente cometidos por la madre de los estudiantes y no así por estos últimos; por lo que, no resultó natural que los menores -sin cometer infracción alguna- no sean admitidos; más aún, por resoluciones y cartas que no fueron emergentes de una demanda que se hubiera llevado dentro del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual no ocurrió; 3) No se respetó el derecho al debido proceso y un indicio de ello, fue que no se logró el fin mismo “…ni se acogieron sus componentes…” (sic), ya que la parte afectada, no tuvo la opción de asumir defensa, elemento del debido proceso mediante el cual debería ser escuchada formalmente en su versión de los hechos y lograr que se verifique su acervo probatorio, esa vulneración emergió de la carencia absoluta de algún mecanismo que haya garantizado una defensa pertinente y suficiente de los menores, en concordancia con ello, mencionó la “SCP 0019/2019-S3” en sentido que nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado previamente en un debido proceso. En ese contexto, los ahora accionados que intervinieron en las determinaciones asumidas contra los menores, no tomaron en cuenta la prevalencia del interés superior de los mismos, ni que se encuentran dentro de un grupo vulnerable, mereciendo una consideración especial a fin de precautelar sus derechos. En el caso existió una amenaza de ser privados de acceder a tomar las clases impartidas en su colegio como emergencia de aquella determinación arbitraria, y por ende, asumida ilegalmente, dado el análisis realizado, menoscabando su derecho a la educación; 4) En cuanto a la no admisión de los referidos menores, la Unidad Educativa Privada San Martín de Porres aclaró que al presente, esa situación hubiera sido superada, esto, por el reclamo efectuado por la propia parte accionante, ante la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo, que había merecido como resultado, la emisión del Instructivo DDEQLLO-INS-025/2024, que dispuso la reincorporación de los estudiantes a ese centro educativo, extremo que se hubiera materializado a la fecha, según se tiene de las facturas de pago de pensión mensual de los estudiantes, por lo que ya no existiría razón de una determinación al respecto; y, 5) Concedieron en parte la tutela, bajo la cultura de paz y se “...recomienda a las partes y en especial a la accionante que guarde el debido decoro correspondiente, esto en relación de trato con sus pares y los educandos, esto en razón de que en caso de no observarse estas normas de conducta, podrían repercutir en los menores que tienen protección reforzada” (sic).

En vía de aclaración y enmienda, mediante memorial de 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 258 a 259, la parte accionante pidió se aclare y enmiende respecto a si se consideró la fecha de notificación a los accionados con la acción de amparo constitucional; y, el perjuicio ocasionado, erogación de gastos en la presente acción tutelar, para considerar en costas y costos a los accionados.

La Sala Constitucional por Auto de 6 de marzo de 2024, cursante a fs. 260 y vta., señaló que estos aspectos ya fueron abordados en la Resolución Constitucional, motivo por el cual no podría a través de los institutos de aclaración y enmienda ingresar a un nuevo análisis; por lo que “RECHAZA” la solicitud presentada por la parte accionante.