SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2024-S3
Fecha: 29-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos de acceso a la educación y estudio, concordante con el interés superior de los menores, a la defensa y al debido proceso; toda vez que los accionados, a su turno, emitieron por un lado, el Voto Resolutivo de 6 de octubre de 2023, mediante el cual prohibieron que la madre y representante sin mandato de los menores AA, BB y CC, pueda ingresar a la Unidad Educativa Privada San Martín de Porres donde cursan sus estudios, y le pidieron que una vez concluya la gestión 2023, elija otra unidad educativa que mejor se acomode a sus exigencias y expectativas; y, por otro lado, la carta de 19 de diciembre de igual año, por la cual se le comunicó la no admisión de los referidos estudiantes para la gestión 2024 y subsiguientes.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa
La SCP 1187/2019-S1 de 4 de diciembre, señaló: “El art. 115.II de la CPE dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ‘El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, que al respecto expresó que: ‘…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular’” .
La SCP 0191/2018-S4 de 14 de mayo, señaló: “En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho–garantía–principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; así como en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone: ‘…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…’, instrumentos internacionales que forman parte de bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE, que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…’ (las negrillas nos pertenecen), Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, esta, se encuentra reconocida en el artículo 115.II del CPE que establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso…’; y el art. 117.I de la misma Norma Suprema, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’; dimensiones que no limitan el alcance del debido proceso al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentra ligado al valor justicia”.
III.2. Sobre el derecho a la educación
La SCP 321/2022-S3 de 22 de abril, señaló: “El art. 17 de la CPE, consagra que: ‘Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación’. Asimismo, el art. 77.I de la Ley Fundamental dispone: ‘I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla’. En tanto que, el art. 82.I de la misma Norma Suprema establece que: ‘El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad’.
En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH) establece: ‘Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana’.
En el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), señala que: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz’”.
La SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, señaló: “El art. XII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH), señala: ‘Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana.’ Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, es más elocuente y más profunda en su protección y comprensión, al prever que los Estados Partes, convienen: ‘…en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades, b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma, y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas a la suya; d) preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos….’ (art. 29.1).
En base a dichos mandatos fundamentales que concuerdan con las normas internacionales, el legislador boliviano le ha prestado igualmente especial atención al derecho a la educación, promulgando a tal efecto la Ley de la Educación ‘Avelino Siñani y Elizardo Pérez’, la cual en su art. 1 menciona: ‘1. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.’ A continuación, el art. 3 inc. 11) de la misma Ley, reconoce como una de las bases en las que se asienta el derecho a la educación, declarando: ‘Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral que promueve la realización de la identidad, afectividad, espiritualidad y subjetividad de las personas y comunidades; es vivir en armonía con la madre tierra y en comunidad entre los seres humanos.’ De igual manera, el inc. 12 del mismo artículo, indica que: ‘Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de la paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales y colectivos de las personas y de los pueblos’.
En ese orden, de una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico boliviano, se tiene que el derecho a la educación es un derecho fundamental, que tiene como finalidad el mejoramiento de la sociedad; estando destinado no sólo a la formación individual, sino a la colectiva, constituyendo una función suprema del Estado; empero, dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás, más aun si se toma en cuenta, que las normas descritas ut supra, describen que éste propende a inculcar al niño, entre otros, el respeto por los derechos humanos, y a prepararlo para vivir en una sociedad cimentada en la paz y en la tolerancia, lo que sin duda alguna, conlleva a cumplir con el vivir bien, inserto como valor supremo en la Ley Fundamental”.
La SCP 1060/2016-S2 de 24 de octubre señaló: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al derecho a la educación, pronunció la SCP 0380/2014 de 21 de febrero, en la misma línea con la SCP 0275/2012 de 4 de junio, señalando que: ‘(…) El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho increcendo en su ejercicio, en tanto y cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines de éstos encaminados al «Vivir Bien».
Consecuentemente, conforme lo señalado, la educación constituye, un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que implica el acceso al sistema educativo en todos sus niveles, así como la permanencia en condiciones de igualdad”’ (las negrillas nos corresponden).
De la misma forma, la SCP 0820/2017-S2 de 14 de agosto, señaló: “Entonces se puede señalar que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando todos los mecanismos de defensa y garantía, como lo manda el art. 82.1 de la CPE, cuando señala que compete al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual establece el art. 77. I de la Ley Fundamental” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Los derechos de la niñez y la preponderancia de su interés superior
La SCP 0681/2023-S2 de 19 de julio señala: “Los arts. 58 y ss. de la CPE, reconocen y garantizan la vigencia de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud. La esencia de los preceptos constitucionales precedentemente aludidos, pone en manifiesto el interés del constituyente boliviano, para establecer no sólo un claro reconocimiento de los derechos de la minoridad -que constituye un grupo de mayor vulnerabilidad-; sino una protección reforzada y prioritaria de sus derechos. Resulta evidente que dicho reconocimiento materializa una gama completa de derechos de aplicabilidad directa y sin distinción de ningún tipo, en favor de los menores. Así se convierten en verdaderos portadores y titulares de esos derechos; lo que a su vez, busca evitar que sean tratados como objetos cuyos derechos dependen de la voluntad o discreción de sus padres, la familia, la sociedad o las autoridades. En tal sentido, la Norma Suprema los considera como sujetos plenos de derechos y deja atrás la concepción de sujeto pasivo de medidas de protección a través de los arts. 58 y 60, que respectivamente identifican a los titulares de su ejercicio, señalando que: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’”.
(…)
‘Siguiendo tal razonamiento, es menester hacer énfasis en el contenido del art. 60 de la CPE, que determina esa protección prioritaria a los derechos de los menores, anteriormente aludida, al señalar que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
El mandato constitucional descrito, guarda estrecha relación con el art. 3.1 del Convenio sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo 1990, que establece: ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’ . Esto implica que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto, o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. De la misma forma, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, prevé lo siguiente: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad…’.
De las normas glosadas precedentemente, se tiene la existencia de una obligación de velar por el interés superior del niño, con la finalidad de materializar una protección real y eficaz de sus derechos. Este deber compele a los diferentes órganos del poder público, la familia del menor y personas particulares. Su alcance sobre las autoridades encargadas de impartir justicia, concierne a orientar sus actos en la búsqueda del bienestar de las niñas, niños y adolescentes, priorizándolos y oponiéndose a los abusos de poder (equilibrando su relación frente a los mayores de edad), con el fin de asegurar un desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes’” .
Por su parte, la SCP 0741/2022-S3 de 4 de julio señaló: “Por su parte, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, respecto al principio del interés superior del niño señaló que: ‘La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
«1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es «el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar», asimismo, para Gatica y Chaimovic «debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña», por otra Zermatten señala que «el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia».
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado», que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…’” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos de acceso a la educación y estudio, concordante con el interés superior de los menores, al derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que, los accionados emitieron, por un lado, el Voto Resolutivo de 6 de octubre de 2023; mediante el cual, prohibieron que la madre y representante sin mandato de los menores AA, BB y CC, pueda ingresar a la Unidad Educativa Privada San Martín de Porres donde cursan sus estudios, y le pidieron que una vez concluya la gestión 2023, elija otra unidad educativa que mejor se acomode a sus exigencias y expectativas; y, por otro lado, la carta de 19 de diciembre de igual año, por la que se le comunicó la no admisión de los referidos estudiantes para la gestión 2024 y subsiguientes.
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde efectuar algunas consideraciones relativas al parámetro de control constitucional, por cuanto los hechos que motivaron la presente acción tutelar en examen, se encuentran directamente relacionados a menores, por cuya condición de edad y su situación de vulnerabilidad gozan de protección reforzada por parte del Estado, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. En ese entendido, se debe precisar que el principio del interés superior de las niñas y niños tiene su fuente en los Derechos Humanos; por lo que, es de aplicación general, tanto para el Estado, las instituciones públicas y privadas, así como la sociedad en su conjunto. Consiguientemente, ni el interés de los padres, ni el de una unidad educativa, ni el de la sociedad, ni del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos de la niñez.
Dicho principio está orientado a garantizar una protección integral, buscando asegurar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, en el plano físico, psíquico y social. Aspectos que impelen a la justicia constitucional a examinar además del derecho a la educación, las circunstancias tendientes a garantizar el desarrollo integral, en condiciones dignas, conforme se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, se tiene de los antecedentes arrimados al caso y lo señalado por la parte solicitante de tutela que los accionados, Presidente de la Junta Escolar de Padres de Familia y Representante de los Profesores de la Unidad Educativa Privada San Martín de Porres, mediante Voto Resolutivo de 6 de octubre del 2023, habrían prohibido que a partir del 15 de noviembre de igual año, la madre y representante de los accionantes pueda ingresar a la instalación educativa y pidieron que para las subsiguientes gestiones sus hijos no sean admitidos. Ahora bien, de la lectura y análisis de la referida determinación, se puede esgrimir que la misma carece de sustento legal; toda vez que, no indicó las normas en las cuales apoyó su decisión o si sería pasible de posteriores recursos como refiere el Reglamento Interno del Colegio; constituyendo el presente documento, una simple manifestación escrita de los padres de familia y maestros ante la constante presión ejercida por la impetrante de tutela (Conclusión II.3.).
De la misma manera, en cuanto al desconocimiento del merituado Voto Resolutivo por la parte solicitante de tutela y que por ello, se hubieran quebrantado sus derechos al debido proceso y a la defensa; cabe resaltar que, por memorial de 20 de diciembre de 2023, fue la misma representante sin mandato de los menores, quien solicitó a la Directora hoy accionada se le extiendan fotocopias legalizadas de:“...el acta, el voto resolutivo, o cualquier otro documento de la junta de padres de familia…” (sic), dando evidencia cierta que la referida ya tenía conocimiento del merituado documento; por ende, bien pudo hacer su reclamo por las vías legales respecto al mismo, que como ya se refirió dicho documento solo fue una petición o sugerencia efectuada por los hoy accionados.
Por otro lado, la madre de los menores sostiene que, mediante nota de 19 de diciembre del 2023, la Directora de la Unidad Educativa (hoy accionada) le negó la admisión de sus hijos para la gestión 2024 y subsiguientes, recomendándole elija otra Unidad Educativa que se acomode a sus exigencias, determinación reiterada por misiva de 20 de igual mes y año. Por lo que, consideró que no existió motivo y razón alguna para restringir el derecho a la educación de los menores.
En primera instancia, de la revisión de antecedentes se tiene que evidentemente por nota de 19 de diciembre de 2023, la Directora hoy accionada comunicó a la madre de los menores AA, BB y CC, que debido a varios hechos suscitados con la misma, así como atendiendo al requerimiento del personal en pleno y de la Junta Escolar en representación de todos los padres de familia de la Unidad Educativa Privada San Martín de Porres, sus hijos no serían admitidos para la gestión 2024 y subsiguientes (Conclusión II.4); en ese entendido, se pudo advertir una determinación unilateral e ilegal que no condice con los parámetros educativos actuales, pues al adoptar la decisión de prohibir su inscripción, se dejó de lado el interés superior de los menores como sector vulnerable y de interés prioritario para el Estado; toda vez que, no se consideró que los estudiantes ya tenían un ambiente conocido, familiarizado y social en la mencionada Unidad Educativa, donde además demostraron un rendimiento óptimo como se tiene de los certificados de aprovechamiento escolar (Conclusión II.2).
En ese contexto, si bien la administración de la Unidad Educativa en cuestión dispuso esta restricción, para que la madre de los accionantes opte por otro establecimiento educativo; dicha determinación, no satisface al principio del interés superior de los menores, puesto que la observancia obligatoria del mencionado principio, no está únicamente destinada a garantizar la prosecución de sus estudios, sino desde un enfoque integral debe asegurar el bienestar físico, psíquico y social de los referidos menores; estado de bienestar que no resultaría posible garantizar mediante un eventual cambio de unidad educativa, situación que además no es la deseada por su progenitora; por lo que, atendiendo precisamente a esa búsqueda de bienestar de sus hijos, la precitada solicitó se reconsidere la determinación asumida por la Directora ahora accionada. Petición que de acuerdo a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y sobre todo en cumplimiento del principio de interés superior previsto en el art. 60 de la CPE, así como las normas del bloque de constitucionalidad, debería resultar atendible por la parte accionada, sin que ello repercuta de manera negativa en el ente educativo privado.
Por lo expuesto, la administración de la Unidad Educativa San Martín de Porres, al negar que los ahora accionantes formen parte de dicho establecimiento, les restringió su derecho de acceso a la educación, sin considerar como prioridad a los menores; incurriendo con ello, en la inobservancia del principio constitucional y convencional del interés superior de las niñas y niños, vulnerando el derecho a la educación en condiciones dignas, que también hace al ambiente y los lazos afectivos que pudieran haber desarrollado. Por consiguiente, respecto a este punto, corresponde conceder la tutela solicitada; sin costas y costos, conforme lo señalado por la Sala Constitucional.
Otras consideraciones
Se pudo advertir que cursa en obrados el Instructivo DDEQLLO-INS-025/2024 de 14 de febrero, que ordenó a la Directora de la Unidad Educativa Particular San Martín de Porres “...la incorporación inmediata a los estudiantes Ortiz García…” (sic), debiendo dicho establecimiento garantizar el desarrollo curricular de los mencionados estudiantes sin discriminación sin violencia física ni psicológica; además que, los padres de familia no podrían hostigar ni amedrentar al personal docente y administrativo, como tampoco interferir en el trabajo, en la metodología ni en el avance curricular de los maestros; “La Dirección Distrital de educación Quillacollo solicitara el abordaje psicológico a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo por lo que ninguna de las partes podrá intervenir por ninguna circunstancia en la mencionada valoración psicológica” (sic). Instructivo que se acompañó con un Acta de Conformidad suscrito por las partes. De igual forma, se advierten tres contratos de prestación de servicios educativos de 15 de febrero de 2024, lo que evidencia que un día antes de llevarse a cabo la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, los ahora accionantes fueron inscritos en la Unidad Educativa Particular San Martín de Porres; por lo que, la causa mereció ser analizada en el fondo.
Finalmente, no se pudo advertir la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa, pues como se dijo anteriormente, la accionante tuvo conocimiento del Voto Resolutivo y estuvo asumiendo su derecho a la defensa de forma activa; empero, el derecho a la educación e interés superior de los menores se vio afectado, con la intención expresa de parte de la Directora hoy accionada, al momento que emitió la carta de 19 de diciembre de 2023; y, si bien a la fecha los impetrantes de tutela fueron inscritos, esto no menoscaba la lesión que se produjo al referido derecho a la educación e interés superior de los menores.
En el caso, corresponde concederse la tutela impetrada, respecto al derecho a la educación, toda vez y sin olvidar, que el merituado principio de interés superior de los menores, no está exclusivamente ligado a garantizar la prosecución de sus estudios; sino, bajo una perspectiva integral, a asegurar el bienestar mental, físico y social de éstos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al CONCEDER parcialmente la tutela solicitada con los fundamentos expuestos en la Resolución Constitucional emitida, actuó de forma incorrecta.