SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2024-S2
Fecha: 12-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2023, cursante de fs. 59 a 63, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 y 29 de junio de 2023, se apersonaron a las oficinas del único ingenio azucarero de la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, que es la empresa IABSA, con el fin de abastecerse de azúcar, producto básico de la canasta familiar y de consumo masivo del citado departamento; sin embargo, les informaron -no señaló quién- que no contaban con dicho insumo; debido a que, el mismo fue embargado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Bermejo del mencionado departamento -ahora demandada-; posteriormente, de manera formal reiteraron la necesidad de adquirir el azúcar en atención a su derecho de consumidores; empero, mediante Proformas 07 y 12, en vista a la razón indicada, nuevamente obtuvieron una respuesta negativa.
La mencionada empresa se encarga de la producción de azúcar, el cual, es “…un producto agrícola estratégico, destinado a garantizar la alimentación, es que goza de protección legal y es inembargable, toda vez que la producción de azúcar garantiza el suministro de este alimento a las consumidoras y a los consumidores del Estado Plurinacional de Bolivia, tal como lo determina el artículo 75 de la Constitución Política del Estado, en relación a la protección del Derecho de todos los Consumidores” (sic); también está bajo el amparo del art. 7.8 y “18” de la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria -Ley 144 de 26 de junio de 2011-; sin embargo, pese a ello, la autoridad judicial demandada sin tener tuición ni competencia, dispuso el embargo de dicho producto; mandamientos de embargo adjuntos a la presente acción de defensa que son nulos por ley; ya que, vulneran los derechos y garantías constitucionales de todas y todos los consumidores, pues produjeron su desabastecimiento en todo el indicado departamento, provocando escasez y especulación en el precio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho de consumidores, citando al efecto el art. 75 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que “…la Juez JIMENA MARIA ALEMAN CAMACHO a cargo del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y SS 2do de Bermejo, emitidos en contra de IABSA, y que la empresa hoy accionada proceda al suministro de Azúcar al Departamento de Tarija” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual 19 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 581 a 582 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción tutelar y ampliándolo señalaron que, el derecho de consumo de alimentos sí está protegido por la acción popular, de acuerdo a la SCP 1560/2014 de 1 de agosto, la cual estableció que la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores previstos en la Norma Suprema y en la ley exceden a los derechos y obligaciones entre proveedores y consumidores, al respecto los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de dicho fallo constitucional, indicaron que el resguardo de los derechos de los consumidores y usuarios se nutre de diferentes ramas jurídicas, las que prevén distintos mecanismos de protección tanto en la vía administrativa como en la judicial, con el objeto de procurar al consumidor y al usuario una posición de equilibrio dentro del mercado con relaciones de consumo y uso; así como, el respeto a sus derechos; razones que subyacen para concluir que un consumidor o usuario tiene varias opciones en la tutela de sus derechos y dependiendo del grado de afectación puede acudir a la acción popular; en el presente caso, al estar el producto estratégico embargado, este no puede venderse al mercado y perjudica a los consumidores en su generalidad.
I.2.2. Informe de los demandados
Jimena María Alemán Camacho, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, por informe escrito presentado el 18 de julio de 2023, cursante de fs. 577 a 579, manifestó que: a) Entre las obligaciones contenidas en el art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), como autoridad judicial no se encuentra la de garantizar “el suministro” a la población boliviana; b) El proceso ejecutivo seguido contra la empresa IABSA, desde un inicio fue tramitado en el marco del art. 378 del Código de Procesal Civil (CPC), mismo que establece su procedencia contra los títulos contenidos en el art. 379 del mencionado cuerpo legal, siempre que de ellos surja la obligación líquida y exigible; por su parte, el art. 380 del señalado Código marca el procedimiento a seguir, presentada la demanda, la jueza de la causa examinará cuidadosamente el título ejecutivo y reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como, la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial, disponiendo el embargo y mandará llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos; asimismo, aclaró que uno de los procesos ejecutivos fue tramitado desde su ejecución al ser de data antigua y acorde a las disposiciones transitorias del citado Código; c) El proceso de referencia no es el único en el que los acreedores solicitaron el embargo de la cosa fungible; d) Las órdenes de embargo nacen de la propia norma especial y bajo el principio dispositivo de partes; es decir, en atención a lo ordenado en la sentencia inicial, el oficial de diligencias -no indicó de dónde- fue comisionado a ejecutarlo, quien en atención a lo determinado en el art. 318 del CPC, debe establecer un depositario; e) La inembargabilidad prevista en el Código Adjetivo Civil, en cuanto a los bienes muebles sujetos a registro, señala que corresponde su anotación en el registro respectivo; ya que, con la inscripción del mismo su calidad se torna de conocimiento público y oponible a terceras personas; por otra parte, en lo concerniente al embargo de bienes muebles en general, se practicará mediante depositario; así también, cuando se trate de dinero en efectivo o de valores, se depositarán en el banco autorizado o en el tesoro judicial como establece la Ley del Órgano Judicial; y, f) Cumplió con sus funciones en apego a normativa aplicable, pues está en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales; razones por las que, solicitó se deniegue la tutela impetrada, sea con costas, se incorpore a los interesados y se sancione cualquier inconducta procesal.
Heynar Lima Mamani, Gerente General de IABSA, por informe escrito presentado el 12 de julio de 2023, cursante de fs. 168 a 169, sostuvo que: 1) El azúcar es un producto esencial en la canasta básica familiar y está protegido por el Estado; 2) Dentro del proceso civil seguido en su contra, brindó como garantía bienes muebles, a fin de que fueran rematados y se pueda cumplir con la deuda; empero, jamás se ofreció dicho producto, lo cual podrá observarse de los contratos de préstamo adjuntos, esto precisamente porque no pueden estar jugando con los derechos de los consumidores; no obstante, la Jueza demandada hizo caso omiso al mismo; 3) La vulneración de los derechos de los consumidores de azúcar es real, no siendo atribuible a la mencionada empresa; ya que, solo están dando cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad demandada; 4) La antes nombrada, en otros procesos sí aceptó el remate de bienes inmuebles, lo que demostró una parcialización hacia las personas que incoaron demandas en su contra; y, 5) Todo el stock de azúcar se encuentra embargado; puesto que, “…conforme al acuerdo de Zafra 2022 y los acuerdos que se firman todos los años los cañeros cobran en azúcar y esta Juez (…) en alguno de los procesos embarg[ó] el azúcar de su propiedad como si fuera de IABSA, lo que entorpeció las negociaciones, siendo una de las asociaciones más afectadas la de los Olivos” (sic), también están embargadas todas las cuentas de la empresa que representa encontrándose retenido Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos), por lo que, tampoco cuentan con dinero en efectivo; debido a ello, pidió se “declare probada en parte” la presente acción popular.
En audiencia de garantías a través de su abogada, manifestó que: i) Se ratificó en su memorial de respuesta a la acción popular, y que de la revisión de los contratos de préstamo de los distintos procesos ejecutivos se puede constatar que en ningún momento se ofreció el azúcar como garantía del cumplimiento; por tanto, la Jueza demandada podría rematar los inmuebles que están a nombre de la empresa IABSA, valuados arriba de los Bs5 000 000.- (cinco millones de bolivianos), mismos que cubren la deuda e incluso podría pedir la remisión de estas cuentas congeladas que son por la suma de Bs1 000 000.-, los cuales la solventan en su totalidad dentro de los mencionados procesos y así no atentar contra los derechos de los consumidores del departamento de “Santa Cruz”; ya que, IABSA provee a dicho departamento; ii) La indicada autoridad de acuerdo a las normas sustantiva y adjetiva civil, señaló que el azúcar no sería un bien inembargable; sin embargo, al ser una empresa agropecuaria, lo cual puede evidenciarse en su Número de Identificación Tributaria (NIT) adjunto, se rigen bajo la Ley del Régimen Agropecuario, donde se establece que este producto es inembargable porque afecta la canasta básica, inclusive está bajo supervisión de los Ministerios de Desarrollo Rural y Tierras, y de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, iii) La autoridad judicial competente para los procesos ejecutivos dispuso el embargo del producto estratégico de azúcar y no pueden incumplir las órdenes de la mencionada Jueza, por lo que, el desabastecimiento no se debe a su causa, sino a que están acatando órdenes superiores, como podrá observarse a fs. “1” un certificado emitido por IABSA que depuso que todo el azúcar fue embargada y a fs. “2”, se encuentra un certificado que acreditó que la zafra de este año no inició, porque aún se encuentran en negociaciones; aquello sin considerar siquiera que parte del azúcar embargada pertenece a “…los productores de caña de los zafreros…” (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Fabiola Karina Soria Peña, Fiscal de Materia no asistió a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 65.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 44/2023 de 19 de julio, cursante de fs. 583 a 586, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los ahora accionantes señalaron que el 14 y 29 de junio de igual año, se apersonaron a las oficinas de IABSA con la finalidad de abastecerse de azúcar, el cual consideran que es un producto básico para la canasta familiar y de consumo masivo; sin embargo, dicha empresa manifestó que el mismo no se encontraba a la venta, debido a que, fue embargado por orden de la Jueza demandada; por lo que, alegaron que se vulneró el derecho de los consumidores; posteriormente, a través de las Proformas 07 y “02” -siendo lo correcto 12-, dicha empresa volvió a indicarles que no contaban con el mencionado producto para la venta; b) La acción popular protege derechos colectivos, pero los impetrantes de tutela en el fondo pretendieron la protección de derechos o intereses individuales; puesto que, los nombrados se apersonaron de forma individual a los ingenios azucareros de IABSA, a fin de proveerse de azúcar, producto sobre el cual, la citada autoridad judicial dispuso su embargo, por lo que, adujeron la lesión a derechos colectivos; c) El presente mecanismo tutelar protege derechos colectivos, pero deben ser transindividuales; es decir, no intereses individuales; no obstante, en esta causa el hecho de “…no erogarse la venta de este producto…” (sic), perjudicaría al mercado y los precios, lo cual no fue acreditado, pues en el Estado no se determinó ninguna medida o desabastecimiento del indicado producto; por lo ello, no pudo advertir que se estuviera afectando derechos colectivos o masivos de los consumidores; y, d) IABSA enfrentó un proceso judicial, dentro del cual la Jueza demandada determinó el embargo del azúcar, ante lo cual la justicia constitucional no puede inmiscuirse, debiendo en todo caso las partes recurrir ante las instancias legales correspondientes de considerar afectados sus derechos individuales.