SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2024-S2
Fecha: 12-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de consumidores y usuarios; señalando que, el 14 y 29 de junio de 2023, a tiempo de constituirse en instalaciones de IABSA, a objeto de adquirir el producto básico -azúcar-, llegaron a enterarse que el mismo no podría ser comercializado; por cuanto, se encontraría en una situación de embargo por orden de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, actuación jurisdiccional que sus personas asumen que lesionan sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y su ámbito de protección
Al respecto, el art. 135 de la Norma Suprema, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Por su parte, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sobre el ámbito de protección de esta acción de defensa, señaló que: «Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás» (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo que: “Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso objeto de estudio, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de consumidores y usuarios; señalando que, el 14 y 29 de junio de 2023, a tiempo de constituirse en instalaciones de la empresa IABSA, a objeto de adquirir el producto básico -azúcar-, llegaron a enterarse que el mismo no podría ser comercializado; por cuanto, se encontraría en una situación de embargo por orden de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, actuación jurisdiccional que sus personas asumen que lesionan los derechos invocados.
En atención a lo establecido en el art. 135 de la CPE, se tiene que la acción popular, se encuentra destinada a la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema. Considerando dicho marco normativo y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe puntualizar que, este mecanismo tutelar tiende a la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración o en su caso, haga cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo en lo posible, a su estado original; encontrándose dentro de su alcance de protección, única y exclusivamente la tutela de los derechos e intereses colectivos, así como difusos, ambos contenidos bajo la denominación de derechos colectivos.
Ahora bien, como se detalló en el referido Fundamento Jurídico, los derechos o intereses colectivos en sentido estricto, corresponden a un colectivo identificado o identificable como por ejemplo: las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí; en cambio, los derechos o intereses difusos, son aquellos que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse y que por la naturaleza de las circunstancias, no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí.
Precisada como fue la problemática planteada por los peticionantes de tutela, es evidente que el alcance de protección de la acción popular, como se refirió ut supra, protege solo los derechos colectivos y difusos, mas no así los derechos o intereses individuales homogéneos; al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, entre otras, fue clara al sostener que: “…en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda (…). La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo” (el resaltado corresponde al texto original); en ese entendido, queda claro que los intereses de grupo, si bien tienen un origen común, son acciones procesales divisibles que no dejan de ser subjetivas; por lo que, por economía procesal pueden ser tratadas en grupo, unificando su representación; lo que, no implica que se encuentre dentro del ámbito de protección de la acción popular, sino bajo la tutela de la acción de amparo constitucional.
Establecidas las diferencias entre los derechos colectivos, difusos y los intereses individuales homogéneos o de grupo, en el presente caso, los impetrantes de tutela alegan que buscan la protección de los derechos de consumidores y usuarios, citando en su acción tutelar la SCP 1560/2014, que estableció la integración de los mencionados derechos al ámbito de protección de dicho mecanismo constitucional en su dimensión difusa y colectiva; sin embargo, los indicados inobservaron que el objeto resuelto a través del referido fallo constitucional no es análogo al caso en examen; puesto que, en la indicada causa los vendedores establecidos en un mercado que se encontraba en ruinas, se negaban a desalojarlo pese a que dicha construcción debía demolerse para que se realice una nueva construcción y por el contrario continuaban comercializando alimentos atentando contra la salubridad y los derechos de los consumidores y usuarios; lo cual, no acontece en el caso de autos; toda vez que, los accionantes indican que el hecho de no poder comprar azúcar de la empresa IABSA afecta a los derechos de toda la colectividad del departamento de Tarija, sosteniendo que es un producto de básica necesidad. Por otro lado, de los antecedentes aparejados a la acción popular se advierte que los impetrantes de tutela a través de las solicitudes de 13, 19 y 29 de junio de 2023, intentaron la compra del mencionado producto, obteniendo como respuesta por parte de la citada empresa, que el mismo se encontraba embargado por orden judicial, proporcionándoles fotocopias de los mandamientos de embargo; de ello, se denota que los nombrados pretenden la protección de derechos o intereses individuales homogéneos, pues pretenden la compra del referido producto para su comercialización; empero, tal situación no se traduce en la conculcación de derechos colectivos ni difusos; por el contrario, son derechos individuales subjetivos de cada accionante, los cuales hallan protección a través de la acción de amparo constitucional, no siendo idóneo buscar tutela vía acción popular, dado que se constata, que en el caso, se persigue la protección de intereses subjetivos, los cuales no se encuentran bajo el ámbito de protección de este mecanismo de defensa.
Por su parte, la empresa IABSA presentó el Certificado IABSA-GG-C-06/2023 de 10 de julio, mediante el cual señaló que el azúcar fue embargado por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, y se encuentra en los depósitos de esa empresa; y, a través del Certificado IABSA-GG-C-05/2023 de la misma fecha, indicó que estaban en negociaciones con las Asociaciones de Cañeros para la suscripción de nuevos acuerdos referentes al mencionado producto; empero, se puede advertir de los mandamientos de embargo cursantes en obrados, que contra dicha empresa existen varios procesos tanto ejecutivos como en materia social, denotándose que dentro de los mismos, la Jueza demandada libró varios mandamientos de embargo que desemboca en la imposibilidad de venta del indicado producto por parte de IABSA. Asimismo, el Gerente General de dicha empresa en su informe de descargo señaló que todo el stock de azúcar fue embargado; puesto que, “…conforme a los acuerdos que se firman todos los años los cañeros cobran en azúcar y esta Juez (…) en alguno de los procesos embargó el azúcar de su propiedad como si fuera de IABSA…” (sic); tales aspectos corresponde que sean reclamados por quienes consideran que sus derechos fueron vulnerados a través de los mecanismos pertinentes, mas no a través de la presente acción tutelar; puesto que, esta no es la vía idónea para considerar lo señalado.
Bajo ese contexto, es evidente que, dentro de los procesos ejecutivos seguidos contra IABSA, la autoridad judicial en el marco de sus atribuciones expidió los referidos mandamientos de embargo, a fin de que dicha empresa cumpla con el pago del monto pecuniario establecido en cada uno de los citados mandamientos; por consiguiente, la justicia constitucional se ve impedida de emitir pronunciamiento al respecto, más aun cuando en el caso en examen la pretensión de los impetrantes de tutela no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción popular, por traducirse en derechos individuales; razones por las que, incumbe denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
De igual forma, la lesión aducida a los derechos invocados por los solicitantes de tutela, tampoco se enmarca dentro de los derechos difusos, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son aquellos cuya titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; sino que, se encuentran diseminados entre todos los integrantes de la sociedad: “…por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario…” (SCP 0176/2012); en el caso de autos, se pretende un aspecto particular, como si se tratara de un derecho difuso o colectivo, aspecto que de ninguna manera ingresa a los alcances de esta vía tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0111/2024-S2 (viene de la pág. 11).