SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2024-S4
Fecha: 23-Abr-2024
Por otra parte, el ya citado art. 45 de la CPE, indica (entre otros) que el acceso a la seguridad social (que comprende el derecho a la jubilación), debe orientarse por los principios de universalidad y eficiencia. Así según el principio de universal
III.5. Tutela reforzada en favor de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria
Al respecto, la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, precisó la dimensión de alcance de protección reforzada ante la lesión de derechos de este grupo vulnerable, señalando que: “El art. 1 de la CPE, establece que: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, estableció: ‘Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’.
En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.
Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales’.
Respecto a la discriminación de las personas de la tercera edad la SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, sostuvo que: ‘…la Ley Fundamental reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que ello signifique el desconocimiento a la igualdad que propugna la Norma Suprema, sino que por el contrario, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los adultos mayores, a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.
Ésta protección específica, se encuentra vinculada al cuidado especial que merece la condición física y mental de las personas de la tercera edad, circunstancias que constituyen a éste sector poblacional, en un grupo de resguardo reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles en consideración de las condiciones aludidas, que les significan la imposibilidad de dar una respuesta adecuada o proporcional a situaciones de agresión. Es bajo éste razonamiento, que la jurisprudencia constitucional debe brindar protección fortalecida a los derechos de éste grupo poblacional, especialmente en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad social y alimentación que se encuentran íntimamente ligados a su supervivencia” (las negrillas nos corresponden).
La Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”, y por tanto de protección reforzada en sus arts. 67 al 69, reconociendo los derechos de los adultos mayores y garantizando su vigencia a través de políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana, a través de una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció que: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).
De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.
La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.
Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».
Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».
(…)
En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida‛” (las negrillas nos pertenecen).
III.6. Sobre la discriminación a los adultos mayores
Con relación al tema la SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, señaló que: “La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales (individuales y colectivos), siempre considerando que la norma suprema, no solamente rige las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los manifiestamente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables.
(…)
Ahora bien, la Ley Fundamental reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que ello signifique el desconocimiento a la igualdad que propugna la Norma Suprema, sino que por el contrario, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los adultos mayores, a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.
Ésta protección específica, se encuentra vinculada al cuidado especial que merece la condición física y mental de las personas de la tercera edad, circunstancias que constituyen a éste sector poblacional, en un grupo de resguardo reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles en consideración de las condiciones aludidas, que les significan la imposibilidad de dar una respuesta adecuada o proporcional a situaciones de agresión. Es bajo éste razonamiento, que la jurisprudencia constitucional debe brindar protección fortalecida a los derechos de éste grupo poblacional, especialmente en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad social y alimentación que se encuentran íntimamente ligados a su supervivencia.
Bajo éste enfoque, en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de ‘vulnerabilidad material’. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’…” (las negrillas son indicativas).
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, alimentación y seguridad social; toda vez que, no obstante haber hecho conocer a la autoridad demandada de forma oportuna y documentada que tiene a su cargo a su hijo con discapacidad intelectual, fue acosado laboralmente para que se acoja a la jubilación y presente su solicitud de retiro por dicho beneficio, misma que no fue aceptada por su persona, razón por la que, mediante Memorándum DAF/UGTH-1093/2022, se le agradeció sus servicios, desconociendo el goce de su inamovilidad laboral y poniendo en grave riesgo el bienestar y desarrollo de su hijo, en franca vulneración de sus derechos al ser parte de un grupo vulnerable, sin olvidar que su persona también pertenece a ese grupo al ser adulto mayor.
Con carácter previo al análisis de fondo de dicha problemática, corresponde precisar que, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, exige que con anterioridad a su activación se agoten todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico; sin embargo, no es menos evidente que existen situaciones especiales que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta entre los que se encuentran las personas con discapacidad y adultas mayores, oportunidad en la cual, es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales, permisión que se hace extensiva a quienes tengan bajo su guarda a personas con discapacidad, como el caso que hoy nos ocupa analizar, que dada la situación Herlan Pedriel Coímbra, como padre de un hijo en situación de discapacidad, le asiste la excepcionalidad de la aplicación del principio de subsidiariedad, sin olvidar que el prenombrado al ser adulto mayor, también pertenece a un grupo vulnerable y consecuentemente, también goza de una protección reforzada por parte del Estado.
Bajo ese marco constitucional, corresponde ingresar al análisis de fondo del problema jurídico traído a colación en esta acción de defensa, centrando nuestro estudio en dos aspectos relevantes: i) La facultad o potestad que tiene el trabajador de acceder al beneficio de jubilación; y, ii) La protección de las personas con discapacidad en situación de dependencia y la garantía de inamovilidad laboral del trabajador.
III.7.1. Sobre la facultad o potestad de acceder al beneficio de jubilación
De conformidad a los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que, mediante Nota Interna DAF-RRHH-1031/DGAC-19485/2021, el Director Administrativo y Financiero de la DGAC, José Iván García Terceros, invitó al hoy accionante a que voluntariamente inicie los trámites para acogerse a la jubilación, debido a que cumple con el requisito de edad de conformidad a lo establecido en el inc. c) del art 8 de la LP, impetrando presente su solicitud de retiro por jubilación, previo uso de sus vacaciones pendientes; invitación que fue reiterada por Nota Interna DAF-UGTH-0040/DGAC-802/2021.
Paralelamente, la referida entidad hoy demandada, decide solicitar criterio legal respecto de la inamovilidad laboral en favor del impetrante de tutela, emitiéndose en consecuencia el Informe DJ-1009/2022 HR-13755/2022, por medio del cual, el Jefe de Gestión Jurídica de la DGAC, informó al Director Administrativo Financiero de dicha institución, entre otras cosas, que de acuerdo al Informe UGTH-0579/H.R-13755/2022, elaborado por el Jefe de Unidad de Gestión del Talento Humano, Herlán Pedriel Coímbra –hoy accionante- es padre de un hijo con discapacidad y percibe renta de jubilación, misma que fue suspendida para no incurrir en doble percepción, en virtud a que el prenombrado fue incorporado como inspector en la DGAC. Asimismo, informa que al dejar de trabajar en la citada institución, el accionante puede volver a percibir la renta de jubilación y la cobertura de salud; por lo que, en criterio legal, no se estaría desprotegiendo las necesidades de su hijo con discapacidad.
Con base en dicho informe, la institución hoy demandada, mediante Memorándum DAF/UGTH-1093/2022 HR. 21134, decidió agradecerle sus servicios, comunicando que su último día laboral era el 24 de junio de 2022, ordenando la presentación de su declaración jurada de bienes y rentas por cesación de sus funciones.
Ahora bien, resulta importante recordar a la institución demandada, que el derecho a la jubilación, se encuentra contemplado en el art. 45.IV de la CPE y se vincula al derecho a la seguridad social previsto en los parágrafos II y III del mismo artículo; último este que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, siendo el Estado el que garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo.
En armonía con el precepto constitucional referido precedentemente, la LP, en su art. 8 inc. c) estipula que el asegurado podrá acceder a la prestación de vejez: “A partir de los cincuenta y ocho años (…) siempre y cuando cuente con una Densidad de Aportes (…) y financie un monto de Pensión de Vejez…”, estableciendo además, en su art. 53, que: “I. Los Asegurados o Derechohabientes que cuenten con Pensión o pago donde uno de sus componentes sea la Compensación de Cotizaciones Mensual y continúen realizando una actividad laboral financiada con recursos públicos, no podrán percibir el pago de la Compensación de Cotizaciones, a efecto de no incurrir en Doble Percepción, debiendo tramitarse la suspensión del pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual. II. Los Asegurados con Pensión Solidaria de Vejez que continúen realizando una actividad laboral pública o privada no podrán percibir el pago de la Fracción Solidaria de Vejez”.
Ahora bien, de la lectura de la normativa arriba desglosada, se desprende que el sistema de reparto de manera alguna impone al trabajador acogerse a la jubilación ante el cumplimiento de la edad expresamente señalada, más al contrario, ésta únicamente regula las condiciones de acceso a la prestación de jubilación; y no así, el establecimiento de una edad límite imperativa para optar a dicho beneficio; toda vez que, no es la edad ni la densidad de aportes que el trabajador hubiera cotizado la que determina o define la jubilación, sino que tratándose este beneficio de un derecho individual (art. 45.IV CPE), este debe ser ejercido por su titular en el marco de su propia voluntad y sin que medie presión alguna; entendiéndose con ello, que dicha normativa contiene una disposición potestativa y por lo tanto no obligatoria para el beneficiario, quien sin lugar a duda, goza de la discrecionalidad de asumir la decisión de acogerse o no a la jubilación frente al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley que rige esta materia.
En tal virtud, en el caso que se analiza y de acuerdo a los antecedentes procesales, la decisión de la autoridad demandada de invitar e instar al hoy accionante a que “voluntariamente” inicie los trámites para acogerse a la jubilación y presentar su solicitud de retiro por jubilación, previo uso de sus vacaciones pendientes, bajo el argumento de que hubiera alcanzado la edad prevista por ley, siendo que al no haber logrado dicho cometido, se procedió con el agradecimiento de sus servicios, sin duda constituye una determinación desacertada, por cuanto de ninguna manera la edad puede constituirse en un justificativo para desvincular al trabajador de su fuente laboral o ser asumida como causal de despido; mucho menos basarse en esa condición (edad de jubilación) para tomar la decisión de dar fin a la relación laboral, puesto que ello implica un acto discriminatorio por parte del demandado en razón a la edad del trabajador; situación proscrita por mandato expreso del art. 14.II de la Ley Fundamental, ya que este, al ser una persona de la tercera edad y padre de una persona en situación de discapacidad, se halla comprendido por doble partida dentro de los grupos vulnerables, lo que obliga, incuestionablemente y de manera preferente, a proteger y resguardar su derecho al trabajo, velando por su inamovilidad y estabilidad laboral, a fin de resguardar sus propios derechos así como los de su hijo con discapacidad del cual es tutor legal.
En tales circunstancias, la desvinculación asumida por la autoridad demandada, sin causal justificada ni previo proceso y bajo el exiguo criterio de que el accionante debe acogerse a la jubilación en razón de su edad, en definitiva desconoce el mandato de protección contenido en los arts. 14.II y 46 con relación a los arts. 67 y 68, todos de la CPE, que expresamente determinan que las personas adultas mayores, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación, así como al derecho al trabajo y a una fuente laboral estable sin discriminación en razón de edad; extremos que no fueron valorados ni analizados correctamente por la parte demandada, quien solo asumió una postura arbitraria y discriminatoria al justificar que el motivo de la desvinculación laboral del impetrante de tutela se debía a que éste, al margen de su edad, ya contaba con una jubilación desde el 2016 que se encontraba suspendida en razón a que continuaba prestando sus servicios; de ahí que su desvinculación, se constituyó en una ilegal e inconstitucional excepción al derecho a gozar de inamovilidad laboral, siendo que al margen de lo manifestado, fue la propia entidad demandada la que proporcionó en calidad de prueba, documental que acredita que si bien el impetrante de tutela se hubiera acogido con anterioridad a la jubilación, las percepciones por dicho concepto se encontraban suspendida a fin de no incurrir en una doble percepción de dineros del Estado; permitiéndolo a este, continuar realizando su actividad laboral remunerada con recursos públicos; situación que permite a esta jurisdicción arribar a la conclusión de que, por lo expuesto, resulta plenamente viable la protección del derecho al trabajo del impetrante de tutela y el consiguiente reconocimiento de su derecho a la inamovilidad laboral, de los que goza el accionante, no solamente por su calidad de trabajador, sino además por tratarse de una adulto mayor a cuyo cargo se encuentra su hijo con discapacidad.
En ese orden, impele remarcar y reiterar que el inc. c) del art. 8 de la LP, ciertamente establece condiciones que el trabajador debe cumplir para poder acceder a la prestación de vejez; sin embargo, dichas condiciones no pueden ser asimiladas a mandatos de obligatorio cumplimiento, dado que únicamente determinan las formas o modos a través de los cuales podrá viabilizarse el acceso al beneficio de la jubilación, por tanto, al no ser una obligación del beneficiario acogerse a dicha prestación, tampoco resulta admisible que la parte empleadora de forma arbitraria, ilegal e inconstitucional, pretenda justificar la desvinculación laboral por razones de edad, pretendiendo obligar al trabajador a resignarse a someterse a dicha prestación, debiendo, en todo caso el empleador, respetar y resguardar los derechos que le asisten al trabajador, hasta que éste decida voluntariamente acogerse a ese beneficio, o en su defecto concurran causales justificadas para su desvinculación, probadas previo debido proceso.
A lo antes manifestado, es preciso anotar que siendo el ejercicio del derecho al trabajo individual y voluntario, así también, el retiro o renuncia a efectos de jubilación, se constituye en un derecho inherente únicamente al trabajador, que se desprende de la autonomía de su voluntad, consagrada esencialmente en el art. 14.IV de la CPE, que determina que nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de los que éstas no prohíban. De ahí que forzar la desvinculación laboral sin que medie causa ni proceso justo y debido, vulnera flagrantemente el derecho fundamental al trabajo, pues cercena la facultad del trabajador de desempeñar el oficio o profesión a la que se dedica; esto, en razón a que, como se tiene señalado, el derecho al trabajo no se compone únicamente del derecho a una remuneración justa, sino también del derecho a ejercer la actividad laboral escogida, además, de lesionarse la dignidad de las personas al imponérseles una decisión patronal que los priva de las asignación de sus funciones, relegándolos, apartándolos y discriminándolos sin mayor justificación que la imposición de su arbitraria decisión.
En este contexto, la determinación de la finalización de la relación laboral, bajo el justificativo de que el trabajador hubiera alcanzado la edad suficiente para acceder a la jubilación, desconocer el derecho a la libertad y autonomía de la personalidad, pues si bien es el empleador el que se encuentra investido de autoridad sobre el trabajador que se halla en situación de subordinación y dependencia, ello no tribuye al primero facultades extra legales, inconstitucionales y anti convencionales, para que pueda disponer la cesación de funciones por corresponder –en su errado criterio– que el trabajador deba acogerse a la jubilación, tal como fue pretendido en el caso analizado; pues, lo contrario, es decir la ruptura de la relación laboral por el solo criterio de haberse arribado a la edad de jubilación, no se condice con una medida de protección al adulto mayor, sino se asemeja más a un castigo por haber llegado a esa etapa de su vida.
Por ello, la decisión de destituir a un trabajador bajo el justificativo de que le corresponde por su edad inicial los trámites para su jubilación, constituye una innegable forma de discriminación, debido a que, en primer término, dicho beneficio debe operar siempre a partir de la decisión y petición del trabajador y no así nacer como un acto discrecional del empleador; a ello se añade que la pretendida suspensión arbitraria del ejercicio de funciones laborales, sin que concurra causa legal ni proceso previo, deviene indiscutiblemente en arbitraria, pues, se reitera, es el trabajador el único facultado para solicitar su jubilación cumpliendo las condiciones que le impone la Ley especial, cuando voluntariamente opte por hacerlo.
De dichos razonamientos, queda claro que si bien el trabajador, cuando cumple las condiciones exigidas por ley, podrá tramitar el acceso a su derecho a la jubilación y a las prestaciones que esta conlleva siendo que, en el caso del empleador, este no puede bajo ninguna justificación forzarlo a hacerlo, siendo que en los casos en los cuales el trabajador hubiera alcanzado la edad para poder acogerse a la jubilación, el empleador, sea este particular o público, no podrá decidir por él, siendo que en todo caso, su ámbito de acción, en estos casos, se limita únicamente a consultar al trabajador si voluntariamente desea hacer uso del derecho a la jubilación, lo que no impide al trabajador, de considerarlo pertinente, continuar trabajando e incrementando sus cotizaciones o, incluso, cumplir las que aún le falten para cumplir los requisitos y condiciones previstas por ley.
En este sentido, en el caso analizado, la causal de desvinculación por haber alcanzado el accionante la edad de jubilación, no pudo haber sido impuesta discrecionalmente por la entidad empleadora sin siquiera haber consultado y consensuado previamente con el trabajador para que este, de forma libre y sin presiones de ninguna naturaleza, adoptara la decisión que fuera más conveniente para sus intereses y necesidades; máxime, teniéndose en consideración que pese a su avanzada edad, es el tutor legal de su hijo discapacitado; extremos que nos permiten afirmar que, la institución ahora demandada, al haber omitido efectuar dicha consulta y procedido al despido del accionante, lo hizo sin causa justa, lo que conlleva necesariamente el resarcimiento del daño económico ocasionado al peticionario de tutela; esto en razón a que, como quedó demostrado a través de los argumentos de la demanda que no fueron controvertidos por los demandados, el accionante fue coaccionado en reiteradas oportunidades a efectos de que se acoja al régimen de jubilación, siendo que,, como castigo por no haberlo hecho, devino su desvicunlación,, en flagrante vulneración de su autonomía individual y el consecuente quebrantamiento de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, alimentación y seguridad social, mismos que, al tratarse de una persona de la tercera edad, a cargo de una persona con discapacidad a su cargo, debieron ser doblemente resguardados y garantizados, lo que no ocurrió, debiéndose en tal sentido conceder la tutela impetrada.
III.7.2. Sobre la protección de las personas con discapacidad en situación de dependencia: Garantía de inamovilidad del trabajador
De antecedentes se tiene que el hoy accionante, el 25 de septiembre de 2013, suscribe con la CGAD, un contrato modificatorio al Contrato Administrativo de Servicios Especiales de 28 de diciembre de 2012, en el que se le designó como inspector de operaciones categoría III (Encargado de Vuelo); en dicho contrato modificatorio, se le incrementó su haber mensual de $us1.000.- a $us1.080.-, manteniendo firmes y subsistentes las demás cláusulas del contrato administrativo primigenio.
De manera posterior, mediante Memorándum DAF/2947/2013 HR 30753, Luis Coímbra Busch, Director Ejecutivo a.i. de la DGAC, designó a Herlán Pedriel Coímbra en el mismo cargo, a partir del 1 de enero de 2014, con el ítem 106, nivel 8 de la escala salarial; en el ínterin, el prenombrado presentó al Director Ejecutivo a.i. de la indicada entidad, el Informe DGAC-OPS-069/2016 JRAC-AP/177/2016, en el que solicitó se instruya el inicio de su trámite de inamovilidad laboral por discapacidad de su hijo Keivin Kriss Pedriel Álvarez. De cuyo efecto, por nota DAF-1339/2016 DGAC-1965/2016, el Director Administrativo y Financiero de la DGAC, Gualberto Roque Romero, dando respuesta a dicha solicitud, comunicó al impetrante de tutela que a partir de esa fecha su persona gozaba de inamovilidad laboral en el puesto de inspector III de operaciones. Misiva ésta que fue puesta a conocimiento del actual Director Ejecutivo a.i. de la DGAC, Celier Aparicio Arispe Rosas –ahora demandado–, mediante Informe OPS-DGAC/040/2019 CITE-AP/215/2019, por medio del cual, el solicitante de tutela pidió también se le mantenga su inamovilidad laboral, al tener bajo su dependencia un hijo con discapacidad; presentando al efecto, certificado de nacimiento de su hijo, fotocopia legalizada de su carnet de discapacidad y Certificado otorgado por la Directora Ejecutiva CODEPEDIS-Beni; a fin de dar continuidad a su solicitud de inamovilidad laboral.
De forma ulterior, mediante Nota Interna DAF-RRHH-1031/DGAC-19485/2021, el Director Administrativo y Financiero de la DGAC, José Iván García Terceros, invitó al hoy accionante a que voluntariamente inicie los trámites para acogerse a la jubilación, debido a que cumple con el requisito de edad, pidiéndole presente su solicitud de retiro por jubilación, previo uso de sus vacaciones pendientes; invitación que fue reiterada por Nota Interna DAF-UGTH-0040/DGAC-802/2021.
Posteriormente, el ahora impetrante de tutela, en vigencia de sus funciones, por Nota Interna DGAC-OPS-0121/2021 CITE AP-708/2021 de 18 de octubre, remitió al Director Ejecutivo a.i. de la DGAC –ahora demandado–, copia legalizada de la Sentencia 243/2021 de 17 de septiembre, dictada por el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, que resolvió declarar interdicto a Keivin Kriss Pedriel Álvarez y designar como su tutor a Herlan Pedriel Coímbra. No obstante todos los antecedentes puestos a conocimiento de la DGAC, para el resguardo de la inamovilidad laboral del accionante, la entidad demandada, considerando que éste no se acogió voluntariamente a la jubilación, decide mediante Memorándum DAF/UGTH-1093/2022 HR. 21134, agradecerle sus servicios, comunicándole que su último día laboral era el 24 de junio de 2022, ordenándole en este sentido, la presentación de su declaración jurada de bienes y rentas por cesación de funciones.
Ahora bien, cabe mencionar que en virtud a lo establecido en el art. 2 de la Ley 977, ésta obliga a las instituciones del sector público así como a las empresas del sector privado, a insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave o muy grave, normativa que en definitiva impone al Estado una protección reforzada hacia las personas con discapacidad; así como, a los padres, madres y/o tutores de hijos o hijas con discapacidad, considerando su situación de vulnerabilidad; de manera que ello obliga a las distintas instancias del Estado, a aplicar la normativa que resguarda los derechos fundamentales de este grupo de personas, haciendo viable con su observancia la inamovilidad laboral, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación.
Con base en lo precedentemente desarrollado, se tiene por evidente que los derechos fundamentales que le asisten al ahora accionante y por sobre todo al hijo de éste, quien es una persona con discapacidad intelectual, fueron transgredidos por la entidad empleadora, quien dejando de lado la observancia estricta de la Ley 977 y su Reglamento, de manera arbitraria instó al impetrante de tutela acogerse al beneficio de la jubilación y al no haber logrado tal cometido, decidió prescindir de sus servicios, desconociendo y restando validez a la propia nota DAF-1339/2016 DGAC-1965/2016, emitida por el Director Administrativo y Financiero de la DGAC, Gualberto Roque Romero, por la que, da a conocer al accionante que a partir de esa fecha (8 de junio de 2026) gozaba de inamovilidad laboral en el puesto de inspector III de operaciones, al interior de la indicada institución, y a la Sentencia 243/2021, dictada por el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, que resolvió declarar interdicto a Keivin Kriss Pedriel Álvarez y designar como su tutor a Herlán Pedriel Coímbra, documentos que sin lugar a duda acreditan que éste es beneficiario de la inamovilidad y estabilidad laboral en la entidad estatal, mismos no fueron analizados y menos valorados por dicha institución, no obstante el deber al que se encuentra sometida por imperio de la Ley.
En tal circunstancia, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene por evidente que la estabilidad e inamovilidad laboral se fundan en los principios de igualdad, solidaridad y dignidad humana, por tanto, la persona con discapacidad, o en su defecto aquella que se encuentre a cargo de una o más personas con esa condición, gozan de una protección reforzada por parte del Estado, por tanto, exige que sus funciones sean permanentes, continuas, a largo plazo y sin discriminación alguna, permitiéndosele acceder para sí y su entorno familiar a la seguridad económica necesaria que asegure su subsistencia, garantizándose con ello las condiciones indispensables y adecuadas para el ejercicio pleno de los derechos de este grupo humano.
Esta protección privilegiada del derecho laboral de las personas con discapacidad o de quienes se hallan a cargo de una, no solo pretende generar un marco de igualdad frente a los demás respecto al acceso a los beneficios laborales dispuestos por ley, sino y por sobre todo, busca materializar y garantizar el acceso eficiente, efectivo y preferente a los servicios que les permitan acceder a los cuidados especiales que requieren; a fin de consagrar y consolidar la vigencia material de sus derechos fundamentales; por ello, en el caso concreto, al tratarse de una persona con discapacidad plena, aun siendo mayor de edad; por la gravedad de su discapacidad, es innegable la obligación del Estado de velar y proteger los derechos fundamentales de ésta por su sola condición de discapacidad, y su dependencia de por vida de una persona que le asista, debiendo en consecuencia protegerse el derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de su progenitor –ahora accionante–.
Es en ese espíritu, que el pretender justificar la desvinculación del accionante bajo el criterio de que éste cumple con el requisito de edad para gestionar su jubilación, evidentemente resulta un total despropósito; toda vez que, en el contexto normativo y jurisprudencial previamente referido, la ley de protección a las personas con discapacidad y resguardo laboral de aquellas que tienen a una bajo su dependencia, no establece que al cumplimiento de una determinada edad, el trabajador cargo de un discapacitado se vea obligado a tramitar su jubilación y por ende a renunciar a su fuente laboral; por el contrario, de manera concreta exige a toda instancia, sea estatal o privada, aplicar de forma preferente la normativa interna y convencional que resguarda los derechos fundamentales de este grupo de personas, haciendo viable con su observancia la inamovilidad laboral de estos.
En tal sentido, y conforme a lo precedentemente señalado, en observancia de los principios de favorabilidad y justicia material, corresponde, en observancia al mandato constitucional de atención prioritaria y preferente que resguarda a los grupos vulnerables, garantizar la inamovilidad y estabilidad laboral del impetrante de tutela al ser este de la tercera edad y además encontrarse a cargo de su hijo con discapacidad, que depende en su totalidad del cuidado y manutención que le provee su padre, siendo evidente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran tanto impetrante de tutela como su hijo, quien por su condición no puede valerse por sí mismo; por lo tanto, es deber del Estado, en todas sus instancias, protegerlo y proporcionarle las más mínimas condiciones que le permitan desarrollarse; aspectos que no fueron debidamente compulsados por la entidad demandada.
Consiguientemente, en resguardo principalmente de los derechos del hijo del solicitante de tutela y de éste mismo por ser adulto mayor y quien no se halla obligado a acogerse a la jubilación, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo restituirse al Herlán Pedriel Coímbra a su fuente laboral en las funciones que venía cumpliendo hasta el 24 de junio de 2022, y con el mismo nivel salarial que percibía antes de su retiro, debiendo ser su reincorporación de manera permanente e indefinida, a no ser que decida voluntariamente acogerse a su jubilación, o incurriera en causal justificada de desvinculación que operaría únicamente a través de un previo proceso o cuando incurra en alguna causal legal de despido y previa sustanciación de un debido proceso; correspondiendo además a la parte empleadora, cancelar los sueldos devengados al peticionario de tutela desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva restitución.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una correcta evaluación del caso en análisis.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 081/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 138 a 149, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante Herlan Pedriel Coímbra, al último cargo que venía desempeñando en la Dirección General de Aeronáutica Civil, y con el mismo nivel salarial que percibía antes de su retiro, hasta que decida voluntariamente acogerse al beneficio de la jubilación, o se demuestre una causal de destitución previo debido proceso; debiendo la entidad empleadora proceder al pago de los sueldos devengados y demás derechos laborales que por ley le correspondan, a ser calculados desde la fecha de su desvinculación hasta su efectiva restitución laboral.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otra parte, el ya citado art. 45 de la CPE, indica (entre otros) que el acceso a la seguridad social (que comprende el derecho a la jubilación), debe orientarse por los principios de universalidad y eficiencia. Así según el principio de universal