SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2024-S2
Fecha: 15-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursante a fs. 1; y, 3 y vta., el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 109/2022 de 27 de abril, emitida por Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- se benefició con la cesación de su detención preventiva, disponiéndose la aplicación de medidas cautelares personales como su arraigo, una fianza económica, la presentación de dos garantes personales y su detención domiciliaria.
En tal sentido, una vez que cumplió con las dos primeras condiciones impuestas -arraigo y fianza económica-, presentó la documentación concerniente a sus garantes; sin embargo, fue observada, debido a que, de manera irregular se le exigió la presentación de mayor documentación de la que tendría que otorgar un garante personal, sin respetar la determinación impuesta por la referida autoridad judicial; en ese sentido, Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del indicado Juzgado -ahora coaccionada- se negó a revisar la documentación entregada a ese efecto y realizar la verificación correspondiente, así como los demás actuados pertinentes.
Asimismo, Rolando Málaga Carvajal, “funcionario” de dicho Juzgado -hoy accionado-, de manera “testaruda” y poco activa se niega a efectuar la revisión de los actuados procesales y la coordinación pertinente, retrasando el cumplimiento de lo dispuesto por el Juez accionado respecto a su situación jurídica, omitiendo dicha autoridad jurisdiccional realizar el control de su personal subalterno, dilatando la tramitación de las señaladas condiciones que le fueron impuestas mediante Auto Interlocutorio 109/2022 relativas a “…la correspondiente verificación de los garantes personales presentados antes despacho judicial ya mencionado retrasando asi la tramitación de las medidas que fueron dispuestas…” (sic), provocando una retardación de justicia, vulnerándose con ello sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones -vinculados a su libertad-, sin citar norma constitucional alguna.
En audiencia de
consideración de esta acción de defensa, alegó la lesión de los principios ama suwa, ama llulla y ama qhilla; citando al efecto los
arts. 8, 23 y 410 de la Constitución Política
del Estado (CPE); y, 9.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que “en menos” de veinticuatro horas se proceda a la verificación de los domicilios y la documentación presentada ante el referido Juzgado, por consiguiente se emita el mandamiento de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 48 y 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el memorial de acción de libertad y ampliando los términos del mismo manifestó que: a) Respecto al Juez accionado, mediante Auto Interlocutorio 109/2022, dispuso su detención domiciliaria, ordenando que se proceda a su arraigo y la presentación de dos garantes; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, al igual que el Ministerio Público, lo que no implica la suspensión o efectivización de la decisión asumida por la referida autoridad judicial, es decir, que su cumplimiento es de carácter inmediato. De igual manera, si bien dicha autoridad podría alegar que no es quien realiza las verificaciones y demás actuados procesales, sin embargo le corresponde ejercer el control jurisdiccional, de lo que se establece la transgresión del art. 23 de la CPE, considerando que se dispuso a su favor medidas menos gravosas como su detención domiciliaria, pero continúa privado de su libertad, por lo que, considera que el “principio” de subsidiariedad no es aplicable, tomando en cuenta lo establecido por la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al derecho a la libertad; b) Si bien, se hace referencia a que el 29 de abril de 2022 a horas 11:00, ya se emitió el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, en el presente caso se debe considerar a la acción de libertad en su modalidad innovativa; c) El día de “ayer” el Juez accionado les indicó que ordenaría se dé cumplimiento a la verificación domiciliaria; empero, ello no fue cumplido, por lo que recién cuando activó esta acción de defensa se dieron la molestia de atender su solicitud vulnerando los principios constitucionales ama suwa, ama llulla y ama qhilla contenidos en el art. 8 -de la CPE-, y lo dispuesto por los arts. 410 de la Norma Suprema; y, 9.1 del PIDCP y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Carranza Alarcón vs Ecuador; d) En cuanto a la Secretaria coaccionada, una vez emitido el Auto Interlocutorio 109/2022, se negó a tramitar la entrega inmediata de la fianza económica, desconociendo las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley del Órgano Judicial; asimismo, de forma ultra petita a tiempo de presentar a sus garantes personales, le exigió el cumplimiento de requisitos como la presentación del folio real de los inmuebles en el cual se registre el nombre de los mismos, cuando simplemente se requiere la exibición de la cédula de identidad y la verificación “…puesto que es un garante personal no Asi solvente…” (sic), generando una demora hasta “ayer” a horas 16:00 “…porque bajo un Principio de Verdad Material el día de ayer se ha procedido a la verificación los garantes como del domicilio, pero una vez enterada de la Acción de Libertad…” (sic), reiterando que la acción de defensa es de carácter innovativo, a fin de que dicha servidora de apoyo judicial no incurra en retardaciones y vulneraciones en el futuro, solicitando que se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, en ese entendido, al no haber podido firmar el Juez accionado el “Mandamiento de Libertad” el día de hoy en horas de la mañana “…pese a que habría sido notificado cuando ya habrían sido cumplidas las medidas…” (sic), existió una demora por parte de la Secretaria coaccionada vinculada con la vulneración de su derecho a la libertad; y, e) Con relación a Rolando Málaga Carvajal, se toma atribuciones “…como juez, secretario, como pasante…” (sic), haciendo incurrir en error y ocasionando demora procesal, ya que “…el día de ayer, no se ha podido realizar la verificación y demás medidas porque este funcionario negligente lamentablemente hace incurrir a la secretaria y al señor Marco Antonio Amaru Flores hace incurrir en error…” (sic), procediendo a exigir documentación para la “verificación” cuando dicha atribución de realizar la verificación domiciliaria le corresponde a la secretaria conforme señala la Ley del Órgano Judicial y lo dispuesto por la autoridad judicial, tomando en cuenta que respecto a la legitimación pasiva del mismo, conforme estableció la SCP “572/2021” incluso un ciudadano civil puede tener responsabilidad en vía de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Determinó la cesación de la detención preventiva del ahora accionante “…disponiendo el Art. 281 bis en los numerales del 1 al 9 de la Ley 1173…” (sic), ordenando que por secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto, no siendo “su obligación” el trabajo de los secretarios, actuarios, oficiales, diligencias y auxiliares conforme establece la Ley del Órgano Judicial, habiéndose dado cumplimiento a todo lo requerido por el abogado del impetrante de tutela; y, 2) Solicitó se deniegue la tutela impetrada en su contra porque observó a cabalidad la norma procesal penal y la Ley del Órgano Judicial.
Reina Estela Choque
Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento
de La Paz, en audiencia, manifestó que: i)
El peticionante de
tutela alega que se hubiera realizado las verificaciones
solicitadas recién a partir de la presentación de esta acción de libertad; sin
embargo, su persona fue notificada aproximadamente “a horas 14:50”, por lo que
“ayer” no conocía de esta acción tutelar; ii)
Respecto a que se habría ocasionado retardación de justicia, dicho extremo
tampoco es evidente, ya que la audiencia de cesación de detención preventiva se
llevó a cabo el 27 de abril de 2022, apersonándose ese día el asistente del
abogado defensor pidiendo el mandamiento de arraigo y la boleta de fianza
económica, ante lo cual en el momento expidió los mismos como se observa en el
cuaderno jurisdiccional y de la nota de recepción suscrita por el mencionado en
la referida fecha a horas 12:30; iii)
De igual manera, ante el ofrecimiento de los dos garantes familiares, se le
explicó al indicado asistente que la autoridad judicial ordenó respecto a
dichos garantes que se debe acreditar con documentación qué tipo de parentesco tienen
y que deben contar un inmueble a su nombre, de conformidad al art. 243 del
Código de Procedimiento Penal (CPP); iv)
Ante ello “ayer” se apersonó el abogado del impetrante de tutela, señalando que
el Juez accionado solo habría dispuesto garantes personales, a lo cual, pidió
que se demuestre la norma legal específica que determine que el garante debe presentar
solo una fotocopia de cédula de identidad para proceder conforme se requería e
incluso exibió al señalado abogado lo dispuesto por el Juez accionado en el
Auto Interlocutorio 109/2022 emitido en
el “numeral 4” en sentido que “…si pone dos garantes personales familiares de
este ciudadano en caso de fuga estos familiares empozara en la suma de 10.000
bolivianos cada uno de ellos, Señor Juez esto hace pensar que es un garante
solvente…” (sic), por lo que el referido profesional pidió una audiencia al juez
de la causa, ordenándole dicha autoridad judicial de manera verbal que realice
las verificaciones correspondientes solo con las cédulas de identidad y algunos
documentos presentados como un contrato privado de alquiler, en el cual solo
firman el accionante y su esposa; empero, no los propietarios del inmueble,
quienes tampoco se encontraban a tiempo de realizar la verificación del mismo; y,
v) En cuanto a la otra garante
personal Hilda Mamani Yujra, solo se presentó fotocopia de carnet, un recibo
manuscrito y un contrato, en el cual, únicamente firman “otras personas”,
indicándosele que se trataría del esposo de la prenombrada, y que el propietario
se encontraría de viaje. En tal sentido, presentó ante el Juez de la causa los
correspondientes informes “…quien seguramente lo decretará en su momento
oportuno…” (sic), por lo que no ocasionó ninguna dilación, por el contrario,
fue maltratada por el mencionado profesional abogado, quien de manera
prepotente cuando se dirigía a efectuar
la verificación del domicilio de los garantes refirió “…no la lleven en un taxi (…)
métanlo en un micro...” (sic).
Rolando Málaga Carvajal, “pasante” del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, sostuvo que, lo referido por el abogado del impetrante de tutela es totalmente falso, ya que por lealtad procesal siempre respeta al Juez, a la Secretaria y a la Auxiliar del indicado Juzgado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del
departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 49 a 51
vta., denegó la tutela solicitada; con base en los
siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se tiene que por
Auto Interlocutorio 109/2022, se dispuso la cesación de la detención preventiva
del accionante, aplicándose las siguientes medidas cautelares de carácter personal
bajo los alcances del art. 231 bis del CPP -modificado por la Ley de
Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la
Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)-:
1) Su detención domiciliaria sin
autorización de salida laboral, previa verificación por parte del personal del
juzgado de ese despacho judicial; 2)
La prohibición de abandonar el país, debiéndose librar el mandamiento de
arraigo ante la Dirección General de Migración; 3) Una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); 4) La presentación de dos garantes
personales familiares que en caso de fuga empozarán la suma de Bs10 000.- cada
uno de ellos; 5) La prohibición de
comunicarse con testigos, peritos o investigadores asignados al caso; 6) La prohibición del consumo de
bebidas alcohólicas, sustancias controladas o frecuentar lugares donde se
expendan las mismas; y, 7) La
presentación ante el biométrico de la Fiscalía de El Alto del departamento de
La Paz, por jurisdicción, para que plasme su huella digital cada quince días de
horas 08:00 a 16:30, medidas que deberan ser cumplidas a cabalidad por el ahora
accionante a fin de efectivizar y materializar su derecho a la libertad; b) El mandamiento de arraigo, así como
el formulario de depósito judicial fueron recogidos por Fernando Pacheco
Mendoza, asistente del abogado del impetrante de tutela el 27 de abril de 2022;
c) Posteriormente, la Secretaria
coaccionada presentó los informes correspondientes de 28 de abril de 2022, en
cuanto a la presentación de los garantes personales “consistentes” en la esposa
del peticionante de tutela, el contrato de alquiler, así como el verificativo
domiciliario, las placas fotográficas y el acta de compromiso de garante
personal de 27 del mismo mes y año, efectivizado el 28 de igual mes y año a
horas 15:18. De igual modo se informó respecto a la otra garante personal
presentada, adjuntándose las placas fotográficas del verificativo domiciliario,
el acta de compromiso de garantía personal de 28 de abril del referido año a
horas 15:53; d) Así también, se
advierte que, el mandamiento de detención domiciliaria fue recibido a través de
la Oficina Gestora de Procesos el 29 de abril de la misma gestión a horas 11:00,
por lo que, en la presente causa se colige que se habría dado efectividad al
derecho a la libertad del ahora accionante dentro de un plazo razonable, toda
vez que la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional accionada se
habría emitió el 27 del referido mes y año, y que las medidas dispuestas se
habrian efectivizado el 28 de ese mes y año, haciéndose efectivo el mandamiento
de libertad y detención domiciliaria el 29 de igual mes y año, evidenciándose
que la parte accionada actuó dentro de los plazos razonables, más aún
considerando que en los juzgados de instrucción penal se cuenta con una carga
procesal considerable en materia penal, por lo que no se advierte vulneración a
derecho o garantía constitucional respecto a la autoridad jurisdiccional, así
como el personal de apoyo judicial; y, e)
Con relación al “pasante” coaccionado se
exhorta a Secretaría de ese despacho judicial, así como al Juez accionado a
ejercer el control correspondiente, a fin de evitar controversias con los
sujetos procesales, conforme a las funciones enmarcadas en la Ley del Órgano Judicial.