SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2024-S2

Fecha: 15-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones -vinculados a la libertad- y a los principios ama suwa, ama llulla y ama qhilla; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 109/2022 se determinó la cesación de su detención preventiva, disponiéndose a su favor medidas menos gravosas como su detención domiciliaria; empero continúa privado de su libertad debido a que: i) El Juez accionado omite realizar el control de su personal subalterno, dilatando la tramitación de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas mediante el señalado Auto Interlocutorio 109/2022, respecto a la verificación de los garantes personales y la documentación presentada al efecto, ante su despacho judicial a fin de lograr la efectivización de la decisión asumida; ii) La Secretaria coaccionada de manera irregular le exigió la presentación de mayor documentación concerniente a sus garantes personales, como el folio real de los inmuebles en el cual estén registrados sus nombres, negándose a revisar la documentación presentada y proceder a realizar a la verificación correspondiente, provocando retardación de justicia; y, iii) El pasante coaccionado de manera “testaruda” y poco activa se niega a efectuar la revisión de los actuados procesales y la coordinación pertinente, haciendo incurrir en
error al Juez y Secretaria accionados, retrasando así la verificación y demás actuados para el cumplimiento de lo dispuesto mediante el ya mencionado Auto Interlocutorio.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la sustracción de materia y la desaparición del objeto procesal para la invocación de tutela

La SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, sobre este tópico procesal de connotación constitucional asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la      SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 109/2022 se determinó la cesación de su detención preventiva, disponiéndose a su favor medidas menos gravosas como ser la detención domiciliaria; empero, continúa privado de su libertad, debido a que: a) El Juez accionado omite realizar el control de su personal subalterno, dilatando la tramitación de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas mediante el señalado Auto Interlocutorio 109/2022, respecto a la verificación de los garantes personales y la documentación presentada al efecto ante su despacho judicial a fin de lograr la efectivización de la decisión asumida; b) La Secretaria coaccionada de manera irregular le exigió la presentación de mayor documentación concerniente a sus garantes personales, como el folio real de los inmuebles en el cual estén registrados sus nombres, negándose a revisar la documentación presentada y proceder a realizar a la verificación correspondiente, provocando retardación de justicia; y, c) El “pasante” coaccionado de manera “testaruda” y poco activa se niega a efectuar la revisión de los actuados procesales y la coordinación pertinente, haciendo incurrir en error al Juez y Secretaria accionados, retrasando así la verificación y demás actuados para el cumplimiento de lo dispuesto mediante el aludido Auto Interlocutorio 109/2022.

Identificada la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, es necesario contextualizar la situación fáctica y antecedentes de la misma, así de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el 27 de abril de 2022, mediante Auto Interlocutorio 109/2022, la autoridad judicial accionada, resolviendo la situación jurídica del accionante, invocando el art. 239.2 del CPP, dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole las siguientes medidas cautelares personales:

1. Se dispone la detención domiciliaria del imputado sin autorización de salida a trabajar, previa verificación por parte del personal del juzgado del despacho judicial.

2. Se dispone la prohibición de abandonar el país a tal efecto libre el correspondiente oficio de arraigo ante la dirección General de Migración del Estado Plurinacional de Bolivia.

3. Se dispone una fianza económica de 10.000 (Diez) bolivianos hacer empozados en el consejo de la magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.

4. Se impone 2 (Dos) garantes personales familiares de este ciudadano en caso de fuga estos dos familiares empozaran en la suma de 10.000 bolivianos cada uno de ellos.

5. Se dispone la prohibición del imputado de comunicarse con testigos, peritos o investigador asignado al caso en el presente caso.

6. Se le prohíbe al imputado el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias controladas y/o frecuentar lugares donde se expendan las mismas.

7. Se presente ante el Biométrico de la fiscalía de esta ciudad de El Alto, por jurisdicción para que plasme su huella digital cada 15 días en el presente caso de horas 08:00 am., a 16:30 pm.” (sic). Determinación que en la misma fecha fue objeto de recurso de apelación incidental tanto como por el ahora impetrante de tutela, como por el Ministerio Público (Conclusión II.1).

A ese efecto, se advierte que en la misma fecha de emisión del referido Auto Interlocutorio 109/2022 -27 de abril de 2022-, se expidió el mandamiento de arraigo y el formulario de solicitud de depósito judicial por la suma de Bs10 000.- (Conclusión II.2), habiendo informado la secretaria ahora coaccionada ante la autoridad jurisdiccional que el 28 del referido mes y año a horas 15:53, procedió a realizar el verificativo del domicilio de Hilda Mamani Yujra garante personal del accionante; y, a horas 16:15 del mismo día, se constituyó al domicilio del impetrante de tutela, el cual también fuera de Arminda Mamani Yujra, esposa del prenombrado en su condición de garante personal, adjuntando en ambos casos la documentación pertinente (Conclusión II.3), habiéndose expedido el “MANDAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA ESTRICTA...” (sic) de 28 de abril de la misma gestión, librado por el Juez accionado en favor del mencionado impetrante de tutela con cargo de recepción por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 29 del señalado mes y año a horas 11:00 (Conclusión II.4).

En ese contexto fáctico procesal, siendo que el sustento medular de la problemática planteada por el accionante converge en una presunta afectación al debido proceso en su elemento de celeridad y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones -vinculado a la libertad- derivada de la denunciada dilación indebida en la verificación del domicilio y de la documentación presentada concerniente a los garantes personales que ofreció y consiguientemente la efectivización de la decisión asumida -cesación de la detención preventiva- mediante la emisión del mandamiento de detención domiciliaria en cumplimiento del  Auto Interlocutorio 109/2022 que dispuso a su favor medidas menos gravosas como su detención domiciliaria; a partir de los actuados procesales antes identificados, se advierte que las alegadas omisiones procesales reclamadas y que solicitó mediante esta acción tutelar sean cumplidas en menos de veinticuatro horas, como el verificativo del domicilio de las garantes personales propuestas por el accionante, Hilda y Arminda ambas de apellidos Mamani Yujra, fueron efectivizadas el 28 del referido mes y año a horas 15:53 y 16:15, respectivamente, es decir se procedió con su materialización con antelación a la interposición de esta acción tutelar presentada en la misma data a horas 16:11, extremo que fue refrendado por el abogado del impetrante de tutela en audiencia de consideración de esta acción tutelar al referir que: “…bajo un Principio de Verdad Material el día de ayer se ha procedido a la verificación los garantes como del domicilio, pero una vez enterada de la Acción de Libertad…” (sic).

Evidenciándose de igual manera que en cuanto al mandamiento de detención domiciliaria extrañado por la parte accionante a tiempo de la presentación de la demanda constitucional, fue expedido y recepcionado por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 29 del señalado mes y año a horas 11:00, es decir con anterioridad a la notificación con esta acción de libertad a la autoridad accionada en la misma fecha a horas 14:50 (fs. 9); aspecto que fue corroborado por el propio abogado del peticionante de tutela en audiencia de consideración de esta acción de defensa, por la afirmación que efectuó sobre el cumplimiento de la expedición del referido mandamiento de detención domiciliaria en la señalada fecha, y sobre cuya alegada presunta dilación de cumplimiento se promovió la activación de este mecanismo de defensa constitucional, vinculada de forma indirecta a la referida verificación de garantes personales, pretendiendo a partir de ello se aplique en el presente caso la acción de libertad en su modalidad innovativa.

Con tales antecedentes, es posible concluir que las supuestas actuaciones y efectos lesivos de la presunta omisión y/o dilación denunciadas incurridas por los ahora accionados cesaron de manera previa, de una parte a la presentación de esta acción de defensa, y de otra, antes de la citación a la autoridad accionada con este mecanismo tutelar de derechos, y por ende al análisis y consideración de la jurisdicción constitucional; ello implica que el objeto procesal de la acción tutelar desapareció, tornando el petitorio en insubsistente, evidenciándose en ese contexto fáctico procesal que, respecto a la problemática planteada operó la pérdida del objeto procesal en razón a que, las actuaciones extrañadas como la verificación domiciliaria de las garantes personales, e incluso la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, se realizaron de forma anterior -en un caso- a la presentación y -en otro- a la citación de esta acción de defensa, lo cual imposibilita a su vez el examen constitucional de fondo sobre la denuncia planteada ante la insubsistencia de la pretensión que respalda la activación de esta acción tutelar, consiste en que: Se ordene que “en menos” de veinticuatro horas se proceda a la verificación de los domicilios y la documentación presentada ante el referido Juzgado, por consiguiente, se emita el mandamiento de detención domiciliaria, conforme se advierte del petitorio expuesto por el accionante en su demanda constitucional; por lo que, con base en el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ante la constatada inexistencia material del acto denunciado, en este caso que incluye presunta dilación, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas en sede ordinaria penal que devinieron en la pérdida del objeto procesal, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos argumentos, obró de manera correcta.