SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 6 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20323380, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, dispuso su detención preventiva. Posteriormente, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista “306/2022” de 3 de mayo, dispusieron el cese de su detención preventiva para que se verifiquen medidas sustitutivas; por consiguiente, el proceso penal fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del referido departamento el 16 de igual mes y año, a las 14:00 horas; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa continúa detenido; ya que, no se emitieron los actuados necesarios y menos el Mandamiento de Libertad, conociéndose que desde el 17 hasta el 20 del citado mes y año, la referida autoridad judicial ahora accionada se encontraría con permiso a cuenta vacación. En ese orden, la Jueza hoy coaccionada, en su calidad de suplente legal tampoco cumplió con lo determinado en el mencionado Auto de Vista; por lo que, se encuentra detenido ilegalmente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz desde el 3 de ese mes y año. Asimismo, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del referido departamento -ahora coaccionada-, no efectuó las gestiones pertinentes para lograr su libertad.

Debe considerarse que uno de los motivos del cese de la detención preventiva fue la causal determinada en el art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, debido a su grave estado de salud; por lo que, ante la demora en la emisión del Mandamiento de Libertad ordenado, se atenta contra su salud y su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) La Jueza hoy coaccionada, emita el Mandamiento de Libertad, además de los oficios y órdenes para hacer efectivo lo dispuesto por el Auto de Vista “306/2022” de 3 de mayo; y, b) La Secretaria ahora coaccionada, cumpla sus funciones y realice todos los actos conducentes a lograr la inmediata cesación de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) El cese de la detención preventiva ordenado por Auto de Vista “306/2022”, se debe a que sufre de “derepis” y sus consecuencias a causa de esa enfermedad; más aún, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz contrajo broncohectacia que se constituye en una enfermedad degenerativa; por cuanto, su salud empeora cada día; por lo que, debe cumplirse la detención domiciliaria, el trámite de arraigo, las prohibiciones y garantías dispuestas por el citado Auto de Vista; 2) El indicado Auto de Vista fue complementado y dejó sin efecto los custodios; asimismo, dio el plazo de tres días para que mi persona dé cumplimiento a las medidas impuestas; empero, no se expidió el mandamiento de arresto domiciliario para posteriormente poder cumplir con el trámite administrativo; en ese sentido, acude a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 3) El cuaderno de antecedentes fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz el 16 de mayo de 2022, a las 12:08 horas; sin embargo, la Secretaria del referido Juzgado hoy coaccionada, incumpliendo su deber, no puso ello a conocimiento del Juez ahora accionado de manera inmediata, ingresando solo el memorial presentado por su persona al día siguiente y no así los actuados remitidos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Tampoco expidió el testimonio correspondiente desde el 17 de mayo de 2022, en cuanto a la anotación preventiva dispuesta por el Auto de Vista “306/2022”. En la indicada fecha, el Juez hoy accionado, debió emitir los respectivos oficios y el mandamiento de detención domiciliaria, para luego cumplir con los demás requisitos administrativos en el plazo de tres días, lo que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no se realizó. Posteriormente, el 18 de igual mes y año, la Jueza ahora coaccionada, en suplencia legal se hizo cargo del caso, y el 19 del referido mes y año, a las 14:57 horas, la nombrada autoridad judicial determinó que se cumpla con lo dispuesto en el señalado Auto de Vista, y emitió recién el mandamiento de arraigo. Por lo expuesto, solicita que se disponga su inmediata libertad mediante mandamiento de detención domiciliaria a ser expedido el “lunes” a primera hora.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas

Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2022, -sin firma- cursante a fs. 27, manifestó que desconoce los extremos denunciados a través de la presente acción tutelar; puesto que, su persona se encontraba con permiso desde el 17 de igual mes y año, y su reincorporación laboral se efectuaría el 23 de ese mes y año.

Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Por Secretaría de su Despacho recibió el memorando de suplencia legal en razón al permiso de su similar Primero -ahora accionado- del 18 a 20 de mayo de 2022; por lo que, no tenía competencia para conocer el caso, como así también dentro del denominado víctimas de Senkata, Ministerio de “Gobierno” y otros contra Moisés Orlando Mejía Heredia y otros por la presunta comisión del delito de homicidio, el 16 y 17 de ese mes y año; ii) El accionante presentó memoriales en los que hizo conocer la otorgación de la cesación de su detención preventiva, debiendo presentar requisitos específicos para obtener ese beneficio; no obstante, al no tener los antecedentes remitidos por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitó que la Secretaria ahora coaccionada se comunique con el Juez hoy accionado para que pudiera sacar el legajo del recurso de apelación incidental; sin embargo, con carácter previo su autoridad emitió el correspondiente mandamiento de arraigo y ordenó que por Secretaría se verifique si existían cuatro garantes. En ese orden, la Secretaria ahora coaccionada, en cumplimiento de sus funciones y bajo su tuición, entregó el referido mandamiento y verificó los cuatro garantes. Respecto al testimonio de anotación preventiva, este fue elaborado por la nombrada, pese a tener carga laboral, y quien tiene que realizar tal anotación es el solicitante en cumplimiento a lo dispuesto por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para luego librarse el Mandamiento de Libertad; es decir, que primero deben cumplirse los requisitos formales para luego expedirse el respectivo Mandamiento, lo que implica que sí se observó el principio de celeridad; iii) Lo que debe hacer el accionante es efectuar la anotación preventiva para que el Juez titular pueda expedir el mandamiento de detención domiciliaria; en ese orden, no se vulneró ningún derecho; iv) Tampoco transcurrieron diecinueve días, sino tres en los cuales todos los memoriales fueron decretados, tramitados y admitidos, siendo lo correcto recurrir a la autoridad judicial agotando las vías ordinarias para luego acudir a la jurisdicción constitucional; y, v) La competencia que tenía con relación al Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz por suplencia legal, concluyó el 20 de mayo de 2022, a las 16:30 horas.

Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) Por la prueba adjunta a la presente acción tutelar demuestra que el legajo del recurso de apelación incidental fue remitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y fue ingresado a Despacho el 16 de mayo de 2022; asimismo, los memoriales presentados el 17 de ese mes y año fueron ingresados ese día; b) Si el Juez -titular- ahora accionado tiene en su Despacho los memoriales, su persona no puede sacarlos y pasarlos a la Jueza en suplencia legal, siendo que el 18 del mismo mes y año, recién se notificó la suplencia legal de la Jueza ahora coaccionada, poniéndose a su conocimiento que los cuadernos se encontraban bajo llave; c) Cumplió con la emisión del arraigo, la verificación de los garantes y la realización del testimonio, y en ningún momento actuó de manera negligente; puesto que, la abogada del accionante tiene conocimiento que trajo a sus garantes “ayer”, acto en el que se les hizo firmar, adjuntando los formularios respectivos, verificándose sus domicilios; y, d) El testimonio esta realizado para la entrega al accionante, siendo que ella en su calidad de Secretaria no puede hacer más al encontrarse bajo las órdenes de los jueces; por consiguiente, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 43/2022 de 20 de mayo, cursante de fs. 32 a 34 vta., concedió en parte la tutela solicitada contra el Juez hoy accionado; y, la denegó respecto a la Jueza y la Secretaria ahora coaccionadas, disponiendo que el Juez -titular-, hoy accionado o la Jueza en suplencia legal, aplique el principio de celeridad para dar cumplimiento al Auto de Vista “306/2022”, en el plazo de veinticuatro horas; bajo los siguientes fundamentos: 1) El 17 de mayo de 2022, el Juez ahora accionado se encontraba con licencia y permiso hasta el 23 de igual mes y año. Desde el 18 de ese mes y año, se designó a la Jueza hoy coaccionada en suplencia legal, que en la misma fecha dispuso el cumplimiento del Auto de Vista “306/2022”, advirtiéndose el mandamiento de arraigo, testimonio de anotación preventiva y cuatro actas de compromiso de garante solvente; por consiguiente, se advierte el cumplimiento del citado Auto de Vista por parte de esa autoridad judicial; y, 2) Respecto a la Secretaria ahora coaccionada, esta ingresó a Despacho el legajo del recurso de apelación incidental remitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, teniendo el Juez hoy accionado conocimiento del Auto de Vista “306/2022”,  que dispone la aplicabilidad del art. 231 bis del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. La referida autoridad judicial que no aplicó el principio de celeridad, más aún si se trata de un detenido preventivo con grave estado de salud.