SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2024-S3

Fecha: 29-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; puesto que, se encuentra ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz desde el 3 de mayo de 2022, a pesar de que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispusieron el cese de su detención preventiva mediante Auto de Vista “306/2022” de la misma fecha.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  El cumplimiento de las medidas sustitutivas

La SCP 0559/2012 de 20 de julio, estableció que: “En nuestro sistema procesal penal, el legislador ha creado para el Juzgador y el Ministerio Público, un conjunto de medidas para someter al imputado al proceso, mismas que deberán ser aplicadas, justamente cuando no proceda la aplicación de la medida cautelar de carácter personal”.

Asimismo, dicha Sentencia sostuvo que: “…no resulta lesión ni vulneración a ningún derecho, el hecho de que el Juzgador en su momento pida o exija el cumplimiento de lo ordenado, entre estos, el certificado que acredite el arraigo; momento en el cual, bajo el principio de celeridad y legalidad, deberá expedir el mandamiento de libertad correspondiente de forma inmediata, siempre y cuando y de igual manera, se hayan cumplido otras medidas impuestas a la vez (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.3.    Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; puesto que, se encuentra ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz desde el 3 de mayo de 2022, a pesar de que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispusieron el cese de su detención preventiva mediante Auto de Vista “306/2022” de la misma fecha.

Conforme a la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En el presente caso conforme consta en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron medidas cautelares personales al accionante como ser: a) Detención domiciliaria; b) Realizar el trámite de arraigo; c) Prohibición de acercamiento al lugar donde se suscitó el hecho; d) Prohibición de acercamiento a la víctima; e) Presentación ante el representante del Ministerio Público mediante registro biométrico de manera semanal los martes en horario de la tarde; f) Anotación preventiva de un inmueble que tienda a cubrir en torno a una probable reparación o costas que determine autoridad judicial si corresponde; y, g) Presentación de cuatro garantes solventes que en caso de incomparecencia del accionante deberán cancelar la multa de Bs15 000.-, asimismo dejándose sin efecto el custodio por Auto Complementario de 5 de mayo de 2022. Habiéndose remitido los antecedentes el 16 de ese mes y año, a las 12:08 horas, al Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.2.).

Ahora bien, respecto al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz ahora accionado, conforme se establece del informe presentado (Punto I.2.2.), aseguró encontrarse con permiso desde el 17 de mayo de 2022, debiendo reincorporarse laboralmente el 23 de ese mes y año.

En ese orden, del Libro Diario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz se establece que la devolución de antecedentes bajo el Código 20323380, pasó a Despacho del Juez hoy accionando el 16 de mayo de 2022; y, si bien no consta ningún decreto ni providencia alguna; no obstante, la denuncia del accionante radica principalmente en que no se expidió el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria. Al respecto, conforme determina la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de ser emitido el referido mandamiento, el accionante debió haber cumplido con las otras medidas impuestas a la vez; aspecto que; sin embargo, no ocurrió; en consecuencia, no se advierte vulneración alguna a derechos constitucionales por parte del Juez ahora accionado. Además, los memoriales del accionante fueron presentados e ingresaron a Despacho del referido Juzgado el 17 de mayo de 2022, tal como consta en el Libro Diario (Conclusión II.2.); es decir, cuando la nombrada autoridad judicial ya se encontraba con permiso; por lo que, ya no estaba a cargo del control jurisdiccional de la causa.

En cuanto a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, en su informe (Punto I.2.2.) refirió que previamente a conocer el legajo del recurso de apelación incidental que se encontraba bajo llave en el Despacho de su similar Primero -ahora accionado-, emitió el mandamiento de arraigo y ordenó que se verifique la existencia de cuatro garantes, lo cual resulta evidente en la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, consta que el memorial de 17 de mayo de 2022, con la suma “OFRECE INMUEBLE QUE INDICA PARA ANOTACIÓN PREVENTIVA” (sic), fue atendido por la referida autoridad judicial en suplencia legal de su similar Primero -hoy accionado- emitiendo el Auto de 18 del indicado mes y año, en el que dispuso que por Oficina de DD.RR., del departamento de La Paz se proceda al registro del gravamen de la anotación preventiva sobre acciones y derechos del bien inmueble del accionante, ordenando que por Secretaría del Juzgado se expidan las ejecutoriales de ley (Conclusión II.3.).

De lo anterior, se advierte que la Jueza ahora coaccionada, no incurrió en ninguna dilación, más al contrario, resulta evidente lo aseverado por esta misma autoridad en sentido que el accionante debe efectuar la anotación preventiva para que el Juez titular -en este caso el Juez hoy accionado- pueda expedir el mandamiento de detención domiciliaria; por consiguiente, tampoco la Jueza ahora coaccionada incurrió en dilación alguna en la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, tal como se establece de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, conforme al Libro Diario de ese Juzgado se advierte que ingresó a despacho el legajo del recurso de apelación incidental el mismo día de su remisión el 16 de mayo de 2022; suscribió las Actas de compromiso de garante solvente de 19 de ese mes y año; elaboró el Testimonio de Anotación Preventiva conforme ordenó la Jueza ahora coaccionada mediante Auto de 18 del indicado mes y año; y, libró el mandamiento de arraigo que fue recepcionado por la esposa del accionante el 20 del mismo mes y año; por lo que, no se encuentra dentro de las subreglas de la excepción a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; ya que, no se demostró que actuara negligentemente incumpliendo sus deberes, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial o haya vulnerado derechos (Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Por consiguiente, no se advierte dilación en la actuación de las autoridades accionadas ni de la funcionaria de apoyo jurisdiccional, debiendo denegarse la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la salud y a la vida del accionante, no debe dejarse de lado que se otorgaron medidas cautelares personales a su favor en observancia del art. 239.5 del CPP; es decir, por su delicado estado de salud; por lo cual, debe ordenarse que una vez que se proceda con la anotación preventiva dispuesta por el Auto de Vista “306/2022”, en el plazo de veinticuatro horas posteriores, se expida el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria por parte del Juez que conoce la causa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.