SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2024-S2
Fecha: 15-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de marzo y 21 de abril de 2022, cursantes de fs. 57 a 60 y 66 a 70, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de estudiante de la ESFM EFD “Antonio José de Sucre”, el 14 de octubre de 2021, le notificaron con la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021 de 8 de igual mes, emitida por el Consejo Académico de la citada Escuela Superior, mediante la cual, sin darle lugar al derecho a la defensa y presentar pruebas de descargo, determinaron la pérdida del año y la cancelación de su matrícula, al no haber justificado su ausencia en dicha institución, en agosto y septiembre del indicado año, con base en el art. 11 del Reglamento de Licencias y Reincorporaciones del compendio normativo en vigencia, el cual sin embargo establece ciertas causales eximentes, como la prestación de servicio militar, estado de embarazo y enfermedad.
En ese marco, en virtud al estado de emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19, la ciudad de Nuestra Señora de La Paz estaba en cuarentena dinámica con prohibición de clases presenciales los indicados meses, y pese a que presentó documentación que respaldaba que su persona contrajo dicha enfermedad, encontrándose en recuperación a consecuencia de las secuelas, así como, certificados médicos que evidenciaban su delicado estado de salud, extremos que no fueron considerados por los demandados al dictar la indicada Resolución, la misma que carece de fundamentos legales y elementos probatorios, limitándose a mencionar que no habría asistido parte de agosto y septiembre de 2021, sin tomar en cuenta que sí acudió a la referida institución, inclusive arriesgando su salud, a objeto de ponerse al corriente con las labores, no habiéndose cumplido con lo establecido en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); ya que, se emitió una resolución sin abrir un expediente para la presentación de pruebas de cargo y descargo.
Por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria contra el referido fallo; a cuyo efecto, el citado Consejo Académico pronunció la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 08/2021 de 23 de noviembre, que resolvió ratificar la determinación asumida, denegando la impugnación planteada; producto de ello, formuló recurso jerárquico ante la Directora General de la referida Escuela Superior -ahora codemandada-, reiterando que presentó certificados médicos, no habiéndole permitido acompañar pruebas de descargo con la finalidad de que las mismas sean consideradas; sin embargo, mediante Nota Externa ESFM EFS “AJS” DA/AL 01/2021 de 22 de diciembre, el Director Académico y el Asesor Legal de la mencionada institución -hoy codemandados-, determinaron confirmar la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021, habiendo agotado de esta manera todas las vías administrativas a efectos de restaurar sus derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la educación, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 15, 17, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las Resoluciones Académicas E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021 y 08/2021, como también la Nota Externa ESFM EFS “AJS” DA/AL 01/2021; y, b) La rehabilitación de su matrícula y consiguiente matriculación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 195 a 199, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de forma íntegra los argumentos expresados en la demanda tutelar, y ampliándolos añadió que la Nota Externa ESFM EFS “AJS” DA/AL 01/2021, no consideró los fundamentos esgrimidos en los recursos de revocatoria y jerárquico presentados; asimismo, adjuntó certificado médico indicando que padecía de COVID-19, así como, el tratamiento con “hivermectina”; empero, al obligarle a asistir a la institución, se le estaría transgrediendo el derecho a la vida, atentando contra la salud de sus compañeros y docentes de la entidad, así como, el derecho a la educación, no habiendo indicando además los días que no asistió, “…señalando de forma general que no asistió los días de septiembre y agosto sin haber considerado el estado de emergencia sanitaria que vivía no solo nuestro país sino el mundo entero…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Marisol Nieves Paiva Zapana, Directora General de la ESFM EFD “Antonio José de Sucre”, por informe escrito presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 175 a 176, manifestó que: 1) No tiene tuición ni participación en los Consejos Académicos, menos algún tipo de competencia en materia académica ni en la sanción o elaboración de alguna resolución de ese tipo, siendo de facultad exclusiva del Presidente del Consejo Académico y del pleno, en aplicación del art. 23 del Reglamento de Creación, Conformación y Funcionamiento de los Consejos Académicos, cuya atribución es emitir resoluciones académicas; 2) La Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021, no vulneró derechos ni garantías constitucionales del peticionante de tutela; ya que, la misma se sustentó dentro del marco del compendio de normativa para las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros/Unidades Académicas (ESFM/UA), versión 2018, dictada por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia; 3) Su función se enmarca en el Reglamento General de las Escuelas Superiores, que en su art. 10 establece que las mismas son instituciones desconcentradas de carácter fiscal y gratuito, con independencia, siendo sus principales funciones la de supervisión y coordinación, estando fuera del campo académico; y, 4) La carta presentada el 23 de septiembre de 2021 por el impetrante de tutela, así como, el recurso jerárquico fueron remitidos al Asesor Legal codemandado, mediante Instructivo CITE: ESFM EFD “AJS”/IT DG 156/2021 -no indicó fecha-, a fin de que coordine y viabilice la solución con el Consejo Académico; conforme lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Edwin Mamani Mamani, ex Coordinador Académico; y, Wilson Julio Sarzuri Laura, Docente de IEPC-PEC, ambos de la ESFM EFD “Antonio José de Sucre”, por informe escrito presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 154 a 157, indicaron que: i) Habiendo analizado la solicitud de licencia temporal del peticionante de tutela, con base en toda la prueba documental, llegaron a la conclusión de que no existía prueba suficiente que justifique la inasistencia del prenombrado por más de seis meses, en especial de agosto y septiembre de 2021, así como, la evidencia del resultado positivo a COVID-19, ni del tratamiento recibido; ii) Los certificados médicos adjuntados, pese a ser emitidos por un mismo médico, tienen incongruencias, demostrando la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; aspectos que fueron analizados bajo los principios de “HORIZONTABILIDAD” en la toma de decisiones consensuadas, equitativa y complementaria superando desigualdades, principios establecidos en el Reglamento General; iii) Bajo esos argumentos, se emitió la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021, con base en el Reglamento de Licencias, Reincorporaciones de los estudiantes de las ESFM/UA, que en su art. 11 considera al abandono como la ausencia injustificada de seis días hábiles continuos o diez discontinuos en una gestión académica, lo cual dará lugar a la pérdida del año, debiendo tramitar la licencia temporal obligatoria; y, en caso de estudiantes de primer año -como es el caso del accionante-, se cancelará la matrícula si la ausencia es diferente a las causales determinadas en el citado Reglamento; iv) El solicitante de tutela presentó certificado médico de 7 de octubre del citado año, determinando que el nombrado, el 22 de mayo de igual año, dio positivo para COVID-19, después de una prueba antígeno nasal; lo cual es incongruente y contradictorio con el informe médico complementario de 30 de septiembre de 2021, estableciendo que el peticionante de tutela el 22 de mayo del señalado año, dio negativo a COVID-19 después de una similar prueba; v) Sin contar con prueba de haber recibido tratamiento alguno en julio, agosto ni septiembre del referido año, pese a haber dado positivo a dicha enfermedad; el 15 de agosto del indicado año, relató haber efectuado interconsulta con neumología y toma de placas radiográficas de sus pulmones; y, vi) Llegaron a la conclusión de ratificar la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021, porque no existía prueba suficiente que justifique la inasistencia del referido por más de seis meses, declarando su abandono. Por lo que, pidieron se deniegue la tutela impetrada.
Eusebio Iver Aquize Paz, Presidente del Consejo Académico de la ESFM EFD “Antonio José de Sucre”, por informe escrito expedido el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 185 a 187 vta., reiterando los argumentos expresados en el documento supra descrito; añadió que, del informe presentado por la Responsable de Salud Preventiva de dicha institución, sobre el detalle de bajas médicas a estudiantes por casos de COVID-19 en el período de junio, julio y septiembre de 2021, se evidenció que el impetrante de tutela no se encontraba registrado en las listas, debiendo tomar en cuenta que inclusive existía un número de WhatsApp para dar a conocer su baja médica; solicitando se deniegue la tutela demandada.
En audiencia de garantías, los demandados a través de su abogada ratificaron los informes supra presentados, ampliándolos refirieron que: a) “…la prueba que ha sido adjuntada fuera de plazo y ha sido emitida el 08 de octubre de 2021…” (sic), no es idónea; por cuanto, no se acompañó prueba antígeno nasal, existiendo inclusive incongruencias en los certificados médicos; y, b) En la gestión 2020 y por la emergencia sanitaria del COVID-19, se aprobó a todos los estudiantes, lo cual demostró que no se transgredió ningún derecho; asimismo, el solicitante de tutela manifestó que no pudo hacer llegar las pruebas correspondientes por estar delicado de salud, sin considerar que había un número de WhatsApp para que se puedan hacer conocer las bajas médicas; por lo que, habiendo demostrado que no se conculcó derecho alguno, requirieron la denegatoria de la tutela demandada, al haberse planteado este mecanismo constitucional con prueba no idónea que carece de legitimidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 190/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 200 a 208 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Nota Externa ESFM EFE “AJS” DA/AL 01/2021, debiendo emitirse por parte de los demandados, la respuesta al recurso jerárquico, “…conforme los razonamientos esgrimidos en la presente resolución, lo cual deberá realizarse en tiempo previsto por Ley” (sic), con base en los siguientes fundamentos: 1) En la citada Nota, no se encontró ningún razonamiento ni explicación de cuál fue el proceso lógico intelectivo de respuesta a los agravios formulados por el impetrante de tutela, limitándose simplemente a informar que la determinación se la realizó con base en la norma, es decir, al compendio y que se atenga a las consecuencias; no habiéndose considerado que el deber de todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales, es emitir pronunciamientos o resoluciones que se hallen debidamente fundadas y motivadas; en consecuencia, la mencionada Nota carece de los elementos básicos del debido proceso, como son la fundamentación, motivación y congruencia interna y externa; 2) Los elementos típicos que aperturaron la competencia administrativa en este caso, se basaron en una norma a partir de una solicitud de licencia, lo cual debió ser verificado, analizado y determinado, “…pues no resulta lógico menos legal señalar que, quien ha solicitado una licencia terminé siendo sancionado con expulsión y en pérdida de matrícula (…) conforme a los principios básicos del derecho administrativo pues eso resulta un exceso…” (sic); 3) Si en algún momento se decidió la ampliación de este procedimiento administrativo, debió ser comunicado al peticionante de tutela a efecto de que se defienda y no de manera unilateral, “…asumir no solamente los elementos de una acusación, la valoración de una prueba que fue presentada para otro fin y fue valorada para determinar y sancionar con otra norma con otros hechos que nunca han sido reclamados y nunca ha podido ser sometido a la defensa o al conocimiento del accionante” (sic); y, 4) La antedicha Nota Externa no solo debe ser extraída “del ordenamiento jurídico”, sino subsanada, regularizada y reconducida por la autoridad administrativa correspondiente, que independientemente a lo que vaya a disponer, actúe dentro de las prerrogativas que tiene y no de manera exorbitante, determinando más allá de lo que se le pidió, y establezca las razones y causales para instituir el abandono; máxime, si la disposición de pérdida de año y de matrícula se la habría realizado inclusive antes de concluir la gestión académica; y si bien ello puede ser posible y justificable, debe realizarse dentro de un procedimiento razonable, abierto y transparente donde el administrado conozca de qué debe defenderse, el proceso al que está siendo sometido o a qué elementos debe descargar prueba; no existiendo coherencia alguna entre la solicitud y lo dispuesto por la autoridad competente.
Ante la solicitud de aclaración del accionante, respecto de la Resolución supra dictada, en relación a quien debería cumplir la determinación asumida, la citada Sala Constitucional aclaró que al haberse dejado sin efecto la Nota Externa ESFM EFE “AJS” DA/AL 01/2021, que decidió sobre el recurso jerárquico, “…procédase conforme a la normativa de la institución…” (sic); asimismo, en cuanto a la rehabilitación de la matrícula del nombrado; señaló que, encontrándose pendiente un procedimiento administrativo, deberá dilucidarse en la vía administrativa.