SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2024-S2
Fecha: 15-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la educación, al debido proceso y a la defensa; alegando que, mediante Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021 de 8 de octubre, el Consejo Académico de la ESFM EFD “Antonio José de Sucre”, dispuso la pérdida del año y la cancelación de su matrícula, al no haber justificado su ausencia a la institución en agosto y septiembre del mismo año, en virtud al art. 11 del Reglamento de Licencias, Reincorporaciones de las y los estudiantes de las ESFM/UA; sin embargo, no consideraron las pruebas de descargo que presentó consistentes en certificados médicos, los cuales evidenciaron que contrajo el COVID-19, acreditando además su delicado estado de salud, resultando un fallo carente de fundamentos legales y elementos probatorios; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria; a tal efecto, el citado Consejo Académico pronunció la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 08/2021 de 23 de noviembre, que ratificó la determinación asumida, denegando la impugnación planteada; por lo que, planteó recurso jerárquico, resuelto a través de la Nota Externa ESFM EFS “AJS” DA/AL 01/2021 de 22 de diciembre, emitida por el Director Académico y el Asesor Legal codemandados, confirmando la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021, agotando así la vía administrativa en procura de restaurar sus derechos vulnerados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en el ámbito administrativo
La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, señaló que: “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, indicó que: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”’ (énfasis añadido).
De igual forma, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, haciendo referencia al debido proceso en esferas de procesos administrativos, expresó el siguiente entendimiento: “El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
(…)
El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta. Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: ‘…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal’” (el resaltado es nuestro).
III.2. Sobre el derecho a la defensa
Con relación a este derecho que también es parte del debido proceso, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, expresó que: “…una de la principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa, al cual se halla inescindiblemente ligado, que se materializa como la oportunidad otorgada constitucionalmente a toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando, de ser necesario, la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como activar todos los recursos que la ley le otorga; por lo que presupone la participación activa de quien podría resultar afectado por actuaciones judiciales o administrativas.
(…)
Entonces, el derecho a la defensa se traduce en la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer en todo momento el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa, implica para todo habitante la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de las facultades que la propia Constitución le otorga para asegurarse que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.
Dicho de otra forma, el derecho a la defensa constituye uno de los principios integradores de mayor relevancia del debido proceso, por cuanto lleva en su esencia la garantía de participación de los sujetos procesales durante la sustanciación y resolución del litigio o controversia, lo cual implica el ejercicio de sus facultades en cuanto a la formulación de argumentos y presentación de prueba, lo que asegura la posibilidad cierta de participar en el proceso haciéndose parte integral del mismo; y en sí, defenderse” (las negrillas y subrayado son nuestros).
III.3. Los derechos a la defensa y a la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
La SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, con respecto al tema estableció: [Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señala: «Respecto al derecho a la defensa, en las SSCC 1756/2011-R y 0887/2010-R, entre otras, se señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable’ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”».
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…».
De igual forma con respecto a esta vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido que los medios de impugnación aseguran la eficacia del derecho de recurrir y del derecho a la defensa cuando guarda: «…el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa».
De acuerdo a este entendimiento existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones, y que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos por el orden legal, como el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, toda vez que su valor deviene de la medida en que estos recursos aseguren la eficacia material de los derechos a la doble instancia y su nexo con el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: «La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del “derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones…:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).
2. El derecho de recurrir “…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (párrafo 158).
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”».
La SCP 0275/2012 de 4 de junio, menciona al respecto: «El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos»] (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, Christian Paco Huacani -ahora accionante- mediante oficio presentado el 23 de septiembre de 2021, remitió certificado médico a la Directora General codemandada, el cual estableció que se encontraba con COVID-19, no teniendo por ello recursos económicos para cubrir sus estudios durante el tiempo de ausencia; por lo que, solicitó comprenda la asistencia y presentación de trabajos durante los meses que faltó a la ESFM EFD “Antonio José de Sucre”; posteriormente, el 1 de octubre del referido año, a tiempo de remitir copia del informe médico complementario, reiteró su pedido a la misma autoridad y ante el Director Académico codemandado, añadiendo que se considere la licencia temporal para mantener la matrícula académica en la indicada institución.
Como resultado de ello, los miembros del Consejo Académico de la citada Escuela Superior -ahora codemandados-, mediante Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021 de 8 de octubre, resolvieron determinar que el peticionante de tutela debía asumir la perdida de año y la cancelación de su matrícula por abandono injustificado, conforme a lo previsto en el art. 11 (Abandono) del Reglamento de Licencias, Reincorporaciones de las y los estudiantes de las ESFM/UA.
Contra esa determinación, el prenombrado interpuso recurso de revocatoria; a tal efecto, el citado Consejo Académico por Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 08/2021 de 23 de noviembre, ratificó la decisión asumida, quedando denegada la impugnación planteada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el compendio normativo, dando lugar a que el impetrante de tutela formule recurso jerárquico; producto de ello, el Director Académico y el Asesor Legal codemandados, a través de la Nota Externa ESFM EFD “AJS” DA/AL 01/2021 de 22 de diciembre, informaron que la decisión asumida se la efectuó con base en el Compendio de Normativa para las ESFM/UA, tomando en cuenta los plazos específicos y la documentación presentada en su momento, de acuerdo a lo resuelto por el referido Consejo Académico, con la verificación de los documentos respectivos para su análisis y decisión correspondiente.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que el presente caso se analizará a partir de la Nota Externa ESFM. EFD “AJS” DA/AL 01/2021, al ser la última decisión emitida en la vía administrativa, y que ante la eventualidad de concederse la tutela se reabrirá la competencia de la autoridad competente, para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por las instancias inferiores; ello, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa; emergiendo la imposibilidad de efectuar un análisis del caso respecto de las Resoluciones Académicas E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021 y 08/2021 como pretende el accionante, pues ello implicaría desconocer el régimen de impugnación aperturado y solicitado por él mismo.
En el marco de lo expuesto, corresponde señalar que, con relación a Marisol Nieves Paiva Zapana, Directora General; Wilson Julio Sarzuri Laura, Docente de IEPC-PEC; y, Edwin Mamani Mamani, ex Coordinador Académico, todos de la ESFM EFD “Antonio José de Sucre” -ahora codemandados-, se advierte la concurrencia de subsidiariedad; debido a que, los mismos no suscribieron la mencionada Nota Externa objeto de estudio y análisis a través de esta acción de amparo constitucional; por otro lado, si bien los dos últimos nombrados suscribieron las Resoluciones Académicas precitadas, estas precisamente fueron impugnadas a través del recurso jerárquico, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela respecto a dichos demandados.
Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que el accionante denuncia -entre otros aspectos- la vulneración del derecho al debido proceso en su triple dimensión, como principio, derecho y garantía constitucional; en ese marco; considerando que, uno de los actos denunciados como lesivos a los intereses del peticionante de tutela, es la Nota Externa ESFM EFD “AJS” DA/AL 01/2021, emitida en respuesta al recurso jerárquico planteado, de una revisión detallada de la citada Nota Externa, se advierte en primer lugar que ésta fue firmada por Eusebio Iver Aquize Paz en su condición de Presidente del Consejo Académico, siendo la misma autoridad que suscribió la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021 -que dispuso la sanción al impetrante de tutela-, así como, la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 08/2021 -que a su vez resolvió el recurso de revocatoria planteado por el prenombrado-.
Ahora bien, en virtud a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa halla su resguardo en la garantía de la doble instancia, como un mecanismo de protección aplicable también al derecho administrativo sancionatorio; la misma que, en su esencia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente pueda compulsar y si corresponde corregir los defectos cometidos en la primera determinación, en el marco de otorgar al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial para que en definitiva se pueda enmendar errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia; entendimiento que sin embargo, no fue observado en el caso que nos ocupa; puesto que, una vez interpuesto el recurso jerárquico por el accionante, se le negó la posibilidad de que una autoridad distinta de la que inicialmente pronunció la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 08/2021, compulse y en su caso corrija los supuestos errores u omisiones en los que se habría incurrido al dictar dicho fallo a decir del nombrado, en resguardo del derecho a la doble instancia como componente del debido proceso.
En segundo lugar, si bien la mencionada Nota Externa hizo referencia en su encabezado, a que se trataría de una respuesta al recurso jerárquico formulado por el solicitante de tutela; no obstante de aquello, los aspectos puntuales expresados en dicha impugnación no merecieron consideración alguna, limitándose únicamente a justificar la determinación asumida por la misma autoridad cuando emitió la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 08/2021; constituyéndose dicha Nota en un óbice o impedimento para la materialización del derecho a la impugnación en sede administrativa, en favor del peticionante de tutela; correspondiendo en consecuencia, enmendar ese error y pronunciar una resolución por parte de una autoridad administrativa competente que asegure la eficacia material del derecho fundamental a la defensa en la fase impugnativa y a la doble instancia, que en el presente caso resulta ser el Consejo Institucional de la Escuela Superior de Formación de Maestras y Maestros de Educación Física y Deportes “Antonio José de Sucre”, al ser la instancia máxima para la toma de decisiones que atañen al desarrollo institucional; según se tiene previsto en el art. 13 con relación al 18. (Atribuciones) inc. n) del Reglamento de Creación, Conformación y Funcionamiento de los Consejos Educativos de las ESFM/UA ESFM; bajo la organización y presidencia de la Directora o Director General de dicha entidad, en virtud a lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de las ESFM/UA.
En consecuencia, es dicha instancia la encargada en definitiva de dar respuesta a los agravios denunciados por el accionante en su recurso jerárquico; como por ejemplo, el hecho de no haberse cumplido con lo establecido en el art. 71 de la LPA, al emitirse una resolución sin previamente aperturarse un expediente para la presentación de las pruebas de cargo y descargo, así como, el no haberse dado lugar a que se adjunten estas últimas y sean valoradas conforme corresponda en derecho, o sobre los hechos atribuidos al prenombrado; empero, dicha labor de revisión fue impedida por el Director Académico y el Asesor Legal, con la emisión directa de la citada Nota Externa, impidiendo que el curso del régimen de impugnación pueda concluir con una respuesta motivada y congruente, respecto de los agravios postulados por el peticionante de tutela en su memorial presentado el 6 de diciembre de 2021 (Conclusión II.6); considerando para ello, todos y cada uno de los elementos del debido proceso y defensa que el recurrente, ahora accionante, expuso fueron omitidos al momento de asumirse las determinaciones en su contra.
Por otro lado, de una atenta revisión de los distintos reglamentos contenidos en el Compendio de Normativa para las ESFM/UA, concretamente del Reglamento de Licencias y Reincorporaciones de las y los estudiantes, así como, del Reglamento de Creación y Conformación y Funcionamiento de los Consejos Educativos de las ESFM/UA, en lo referido a las específicas facultades del Consejo Académico; esta justicia constitucional en torno a la toma de una decisión que rechace una solicitud de Licencia o Reincorporación, no advierte que el citado Compendio de Normativa regule de forma concreta el régimen de impugnación, frente a las decisiones que emiten los Consejos Académicos; no obstante de ello, conforme al recurso de revocatoria interpuesto por el impetrante de tutela y la respuesta otorgada al mismo por Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 08/2021, se tiene el empleo supletorio de la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual no fue cuestionada ni rechazada por los demandados; por consiguiente, en aplicación del principio de informalismo que rige a la administración pública, concretamente respecto del administrado, no se advierte óbice alguno para que el Consejo Institucional presidido por la Directora o Director General de la ESFM EFD “Antonio José de Sucre” -conforme ya se estableció líneas arriba-, otorgue una respuesta al solicitante de tutela -se reitera- con relación a lo alegado en el recurso jerárquico.
De lo expuesto, se llega a la conclusión de que la referida Nota Externa que confirmó la Resolución Académica E.S.F.M. EFD “Antonio José de Sucre” 06/2021, la cual a su vez dispuso la pérdida de año y la cancelación de la matrícula del accionante, por abandono injustificado, transgredió el debido proceso en su componente de la defensa, en cuanto a la presentación y consideración de la prueba de descargo adjuntada, y a la doble instancia, correspondiendo en tal virtud conceder la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a los derechos a la educación y a la vida, invocados también por el peticionante de tutela; cabe señalar que, ello se encuentra directamente vinculado a las determinaciones asumidas y que a su vez fueron objeto de reclamo en el recurso jerárquico; por lo que, conforme al análisis que antecede, se evidenció que existe aún una instancia de la ESFM EFD “Antonio José de Sucre”, la que debe pronunciarse con relación a los alegatos inmersos en la referida impugnación; en tal sentido, esta vía constitucional se halla impedida de realizar un mayor pronunciamiento al respecto.
III.5. Otras consideraciones
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, una vez presentada el 31 de marzo de 2022, la acción de amparo constitucional, y luego de haber sido subsanada, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 22 de abril de “2021” -siendo lo correcto 2022-, admitió la misma, señalando audiencia pública para el 1 de junio del indicado año -es decir después de más de un mes, sin haber demostrado el motivo para dicha demora-, la cual fue luego aplazada para el 10 de igual mes y año, ante la inasistencia de los demandados, siendo nuevamente suspendida a través de providencia para el 1 de julio del citado año -quince días hábiles después, no existiendo justificativo alguno para esa determinación-; acto procesal que luego de su instalación, fue de igual forma diferido para el 21, y posteriormente para el 28 del señalado mes y año; fecha en la que finalmente se llevó a cabo la merituada audiencia de garantías.
Conforme a lo expuesto, se advierte una dilación excesiva en el conocimiento y tramitación del presente caso de más de tres meses, desde la fecha de admisión de este mecanismo constitucional, hasta la celebración de la citada audiencia, atribuible principalmente a la indicada Sala Constitucional, con el consiguiente perjuicio ocasionado al impetrante de tutela, vulnerando de esa manera el principio de celeridad previsto en el art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que debe ser observado por las juezas, jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales al resolver los procesos, evitando demoras indebidas a tiempo de impartir justicia constitucional; en consecuencia, corresponde llamar la atención a los Vocales de la referida Sala Constitucional, para que en lo posterior ejerzan sus labores con mayor responsabilidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.