SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2024-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2024-s4

Fecha: 23-Abr-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 2 a 5, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, el 23 de abril de 2022, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda “de la EPI Sur” (sic) del departamento de Cochabamba, con argumentos arbitrarios e irracionales, determinó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; motivo por el cual, en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto que ordenó la medida extrema de la detención preventiva.

Concluida la precitada audiencia, la autoridad hoy demandada tenía la obligación de elaborar el acta de audiencia con prontitud y diligencia; y, consecuentemente remitir los antecedentes y actuados al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, de esa manera dar prioridad a su condición de detenido preventivo; ya que, se encuentra recluido hace dos semanas; sin embargo, pese a las reiteradas peticiones no se elaboró el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares; aspecto que, vulnera su sagrado derecho a la locomoción; pues, esta dilación injustificada es considerada como un acto dilatorio, resultando de ello en una prolongación indebida de privación de libertad personal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados los derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto, los arts. 22, 73 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) La Jueza ahora demandada, elabore el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, b) Se remitan los actuados procesales de la Resolución apelada al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., presentes la parte solicitante de tutela a través de su abogada y la representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los términos de su memorial de demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba no se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; así como, tampoco presentó informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 11; en su lugar Marijhen Apaza Trifo, Secretaria Abogada del mismo Juzgado, remitió Representación a providencia de admisión de acción de libertad de 9 de mayo de 2022; por la cual, informó que de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), no cursa ningún proceso donde el ahora accionante figure como parte procesal.

Por otro lado, Isabel Huarachi Yucra, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del mencionado departamento, por informe de 10 de mayo de 2022; señaló que, de la revisión del SIREJ el proceso ordinario penal tiene como Juzgado de origen el de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI-SUR del  citado departamento; siendo que, el Juzgado al que pertenece se encontraba en turno de fin de semana; por lo que, conoció la medida cautelar interpuesta por el ahora impetrante de tutela; sin embargo, atribuye que la demora en la remisión de legajo de la citada medida ante el Juzgado de origen; se debe a que, se encontraba sin personal de apoyo jurisdiccional suficiente, señalando que una vez devuelto el expediente, remitirá de manera inmediata el acta de audiencia de apelación de aplicación de medidas cautelares ante el Juzgado correspondiente.

I.2.3 Intervención del Ministerio Público

Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia en audiencia de la presente acción tutelar manifestó que, revisado el informe, solicitará se proceda conforme a derecho y se revisen los antecedentes del caso.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba, por Resolución de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 27 a 30, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo y exhortando a la autoridad hoy demandada la verificación de que el personal de apoyo jurisdiccional perteneciente a su despacho, cumplan con la remisión de manera inmediata de los antecedentes ante el Juzgado de origen “Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer No. 1 de la EPI Sur” (sic). Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) En relación a que la Jueza demandada no habría elaborado el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares; se advierte que, dicha obligación está destinada a los Secretarios del Juzgado y no así a las autoridades jurisdiccionales; pues, al no haber accionado a la Secretaria Abogada correspondiente, no existe coincidencia entre el hecho denunciado como vulnerado con la autoridad jurisdiccional demandada; por lo que, la Jueza Elena Veizaga Mollinedo carece de legitimación pasiva, lo que le impidió ingresar al análisis del fondo, en razón a ello deniega la tutela solicitada; y, 2) Sobre la falta de remisión de los actuados de la resolución apelada al Tribunal de alzada; aclara que, el Juzgado de origen del proceso contra el accionante es el “Juzgado de Instrucción Penal Cautelar No. 1 de la Epi Sur” cuya autoridad no es Elena Veizaga Mollinedo, tampoco su similar “No. 2 de la Epi Sur”, como erróneamente identificó el solicitante de tutela en su demanda; pues, la audiencia de aplicación de medidas cautelares y la orden de remisión de la apelación ante Sala Penal la realizó la citada autoridad, quien es Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Cochabamba; pero, alcanzando la sub regla de que ambos Juzgados tienen las mismas atribuciones, jerarquía y pertenecen a la misma institución, resolviendo que sí tiene legitimación pasiva; concluyendo además que, también se cometió el acto ilegal al verificar que el legajo no fue remitido ante el Juzgado de origen desde el 23 de abril de 2022, hasta la fecha y que transcurrió más del plazo razonable que prevé la jurisprudencia constitucional por la carga procesal, en razón a ellos dispuso sobre este punto conceder la tutela.