SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2024-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2024-s4

Fecha: 23-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció como vulnerados los derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, en la celebración de audiencia de aplicación de medidas cautelares el 23 de abril de 2022, se dispuso su reclusión en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; a lo que, a la conclusión de la misma, la defensa planteó de forma oral apelación incidental; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares no fue elaborada, y por ello el cuaderno procesal tampoco fue remitido al Tribunal de alzada correspondiente, generándose una dilación que vulnera sus derechos fundamentales ya citados, obviando su condición de detenido preventivo.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´”.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’ʼʼ (las negrillas nos pertenecen).

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”. 

La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Naturaleza y tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares

Sobre la tramitación de la apelación incidental contra las resoluciones que imponen medidas cautelares, se evidencia que el art. 251 del CPP, establece lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (el resaltado nos corresponde).

Entendimiento normativo que se encuentra plasmado entre otras, en la SCP 0007/2018-S4 de 6 de febrero, que reiteró el entendimiento de la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que manifiesta: “La naturaleza del recurso de apelación incidental en contra de resoluciones de medidas cautelares, en esencia, se encuentra indefectiblemente vinculada al derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y de acceso a la justicia o protección judicial efectiva.

Al respecto, el art. 180.II de la CPE, señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, postulado constitucional concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humano, que entre las garantías mínimas de toda persona inculpada de delito consagra el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Respecto a la tramitación del citado recurso, el art. 251 del CPP, establece: «(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior».

En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste ‘(…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció como vulnerados los derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la autoridad judicial demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no elaboró el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y en consecuencia tampoco remitió los actuados procesales de la resolución apelada al Tribunal de alzada correspondiente, generándose una dilación que vulnera sus derechos fundamentales ya citados, obviando su condición de detenido preventivo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes desarrollados en Conclusiones de este fallo constitucional y lo aseverado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra del ahora impetrante de tutela, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, el 23 de mes y año señalados, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra del mencionado departamento; motivo por el cual, en el mismo acto, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto que ordenó la medida extrema de la detención preventiva, según consta en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De acuerdo a lo denunciado por el impetrante de tutela, desde la citada fecha transcurrieron más de las veinticuatros horas establecidas por Ley, sin que se hubiera cumplido con la remisión del legajo de apelación a la Sala Penal correspondiente; acto lesivo por el que, interpuso la presente acción de defensa contra la Jueza de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer “N° 2 de la Epi Sur” “Dra. Elena Vaeizaga Molliendo” (sic), siendo lo correcto “Segunda del departamento de Cochabamba” “Elena Veizaga Molliendo”, quien resolvió la audiencia de aplicación de medidas cautelares por encontrarse de turno en el fin de semana; solicitando se conceda la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada la remisión de los actuados de la resolución de la apelación.

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de defensa, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:

En el caso de estudio, se tiene por evidente que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del precitado departamento –ahora demandada–, incurrió en dilación indebida; toda vez que, de la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares que se llevó adelante 23 de abril de 2022 y hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar –10 de mayo de 2022–, transcurrieron diecisiete días ocasionando que la situación jurídica del accionante quedara en un estado de incertidumbre.

Al respecto debe considerarse que, al haber dispuesto la autoridad ahora demandada la remisión de la apelación incidental en efecto no suspensivo de la Resolución de 23 de abril de 2022; por la cual, dicha autoridad como responsable del correcto funcionamiento de su Juzgado debió garantizar que su Secretaria Abogada de Juzgado Isabel Huarachi Yucra, cumpla con lo ordenado; es decir, que la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional  remita los antecedentes como resultado de la interposición de la apelación incidental planteada en audiencia. Al no haber actuado de este modo, inobservó lo establecido en la referida disposición legal; así como, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, respecto al trámite que se debe realizar en relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del CPP; que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la apelación incidental no fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del término legalmente previsto, dilatándose en consecuencia su fallo; sin tomar en cuenta que, cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución.

Por consiguiente, al no haber efectivizado lo dispuesto por su misma autoridad en cuanto a la remisión de la apelación de los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurrió en una omisión ilegal que lesionó el derecho a la libertad del accionante

Por lo tanto, se evidencia que, la autoridad hoy demandada como también su personal de apoyo judicial, incurrieron en dilación indebida en el trámite de apelación interpuesta por la parte impetrante de tutela, al encontrarse la omisión determinada directamente vinculada con sus obligaciones como autoridad superior de despacho y supervisar el correcto funcionamiento de su Juzgado; y, del servidor judicial de dar cumplimiento a las disposiciones de su superior y remitir las apelaciones en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada; pues, el hecho de no haber remitido dichos antecedentes de la causa en un tiempo razonable, conforme a la jurisprudencia constitucional, y la citada norma, constituye una dilación indebida que vulnera el debido proceso y el derecho a la libertad del imputado –hoy solicitante de tutela–, vinculados con la necesidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

Sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal no puede soslayar que la demora en la remisión del legajo procesal de apelación es atribuible también a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Cochabamba, quien bajo el fundamento de no contar con el personal de apoyo jurisdiccional intenta justificar el incumplimiento del plazo procesal establecido en el art. 251 del CPP; lo que, de ninguna manera resulta razonable; por lo que, si bien dicha funcionaria no fue demandada en la presente acción tutelar, a efecto de no vulnerar su derecho a la defensa corresponde únicamente exhortar para que de manera posterior rija sus actuaciones conforme a la normativa procesal penal y cumpla con sus funciones previstas en la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010−, máxime en casos en los que de por medio se encuentra en consideración el derecho a la libertad de la personas. 

Finalmente corresponde aclarar que, la concesión únicamente es otorgada bajo la modalidad de la acción de libertad traslativa y de pronto despacho en cuanto a la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada y no en cuanto a la situación jurídica del accionante; pues, respecto a ello será la autoridad competente quien deberá emitir pronunciamiento conforme a derecho corresponda y siempre precautelando los derechos de las víctimas. 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.