SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2024-S4
Fecha: 29-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 14 a 20 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, el 19 de octubre de 2021, dándose cumplimiento a un mandamiento de apremio emitido en dicha causa, fue aprehendido y conducido al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; posteriormente, cumpliendo los seis meses de estar privado de libertad, en conformidad y estricto cumplimiento del art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, mediante memorial de 20 de abril de 2022, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, emita mandamiento de libertad, por cumplimiento de dicho término; la citada autoridad, por decreto de la indicada fecha, dispuso que se libre el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, previo acatamiento de las medidas cautelares personales provisionales; siendo entre éstas: a) Arraigo; b) Acreditación de domicilio; y, c) Presentación de un garante solvente.
A consecuencia de las mencionadas medidas, el 23 de abril de 2022, presentó una acción de libertad contra la ahora autoridad demandada; y, realizada la audiencia de acción de defensa, el Juez de garantías, mediante Resolución Constitucional 04/22 de 24 de igual mes y año, le concedió la tutela impetrada, y dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas, la merituada autoridad, emita una nueva resolución, conforme establece el art. 415.IV del CFPF; señalando que: “no siendo pertinente la solicitud que más allá de lo que establece la norma especial” (sic); sin embargo, la autoridad demandada, no cumplió con lo ordenado; toda vez que, luego de haber presentado el 28 del mismo mes y año, queja por incumplimiento de la Resolución Constitucional 04/22; de forma contradictoria a la disposición de la merituada Resolución, el mismo, y con “fecha retrasada”, emitió el Auto Interlocutorio 149 de 25 del citado mes y año, disponiendo nuevamente, el cumplimiento de la medida cautelar, respecto a la presentación de un garante personal, para poder otorgarle su libertad; y, al haber presentado el 12 de mayo de igual año, las documentaciones pertinentes de las dos medidas cautelares mantenidas (arraigo y acreditación de domicilio), la autoridad demandada, mediante decreto de la señalada fecha, le negó su libertad, sujetándose a formalismos que no establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar, prologando de esa forma que siga cumpliendo un “apremio” fuera del plazo que establece el art. 415.IV del CFPF.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa, vinculada con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.III, 115, 117.III y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 149 de 25 de abril de 2022, debiendo la autoridad demandada, emitir una nueva resolución, sin exigir la presentación de una garantía personal; y, se ordene el mandamiento de libertad a su favor, sin ninguna restricción o imposición que emane de la Ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59; presentes la parte impetrante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar; y ampliándola, manifestó que: 1) Habría interpuesto esta acción de libertad contra el Juez –ahora demandado– por segunda vez; ya que, el mismo, hubiera emitido el Auto Interlocutorio 149, contrario a lo ordenado por la Resolución Constitucional 04/22, disponiendo nuevamente la medida cautelar personal de presentación de un garante personal, medida que no solo iría en contra del art. 415.IV del CFPF, sino del derecho convencional; y, 2) Conforme se advierte de la Resolución Constitucional 04/22, se le habría concedido la tutela impetrada; empero, a petición de complementación y enmienda, por parte de la autoridad demandada, se le concedió en parte la tutela solicitada, manteniendo las dos medidas cautelares dispuestas en su contra (arraigo y acreditación de domicilio).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, en audiencia, expresó que: i) En la primera acción de libertad de 24 de abril de 2022, el Juez de garantías, concedió parcialmente la tutela solicitada, ratificando las dos medidas cautelares dispuestas en contra del accionante (arraigo y acreditación de domicilio), y en cuanto a la medida de un garante personal, dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas, pronuncie una nueva resolución fundamentada, que determine el motivo o alcance de dicha medida; en virtud a lo cual, en cumplimiento de la Resolución Constitucional 04/22, emitió el Auto Interlocutorio 149, estableciendo los fundamentos jurídicos, normativos, jurisprudenciales, y convencionales, del porqué la decisión de disponer la merituada medida cautelar provisional contra el hoy solicitante de tutela; medida que junto a las otras, serían apropiadas para asegurar el pago de la asistencia familiar por parte de los padres; ii) Asimismo, el Auto Interlocutorio cuestionado, no solo fue emitido, estableciendo los fundamentos fácticos para disponer la medida cautelar de la garantía personal, sino fue en base a los principios de la debida diligencia, y de la máxima oficiosidad, al establecer que más allá y la parte no lo solicite, el juez tendría la obligación de asegurar los derechos de aquellas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad; además, en virtud, de proteger el interés superior del menor beneficiario de asistencia familiar; y, iii) La citada medida dispuesta, que además de garantizar el compromiso de cumplir con la asistencia familiar devengada por parte del accionante, una vez cumplida con la misma, se dispondrá la libertad del nombrado, conforme el art. 415 del CFPF, interpretada desde el marco normativo del art. 60 de la CPE; por lo que, no se estaría negando la libertad del impetrante de tutela, sino que se estaría protegiendo el interés superior de los niños, a partir de una valoración y una ponderación de derechos, entre la libertad de una persona, y la vida y alimentación de los menores. Conforme a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 07/22 de 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 59 vta. a 62 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Interlocutorio 149, hoy cuestionado y denunciado vía esta acción tutelar, por incumplimiento, sobrecumplimiento, o por incumplimiento tardío, distorsionado o parcializado, sería producto de una decisión constitucional anterior; por lo que, en la presente, operaría las subreglas de la acción de libertad, establecidas en la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre; y, b) Además, el impetrante de tutela, al haber planteado recurso de queja, ante el Juez de garantías que resolvió la primera acción tutelar, mismo que al ser corrido en traslado, no fue resuelta hasta la fecha (18 de mayo de 2022); por lo señalado, no existiese proceso constitucional ni convencional, que permita a esta instancia constitucional, abstraer este principio de subsidiariedad y tener por superada la causal de improcedencia en sus subreglas, cuando incluso se activó un mecanismo de queja en el presente caso.