SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2024-S4

Fecha: 29-Abr-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa, vinculada con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada al haber dispuesto nuevamente la medida cautelar personal de presentación de un garante solvente, mediante el Auto Interlocutorio 149, para otorgarle el mandamiento de libertad a su favor; además, de haber emitido de forma tardía el mismo, no solo incumplió lo ordenado por la Resolución Constitucional 04/22 (tutela parcial concedida de una anterior acción de defensa), sino que dicha medida dispuesta sería contraria a lo establecido en el art. 415.IV del CFPF; que a pesar de haber cumplido con las otras medidas, con la merituada medida determinada (garante solvente), prolongaría que siga cumpliendo un “apremio”, que estaría fuera del plazo que establece la mencionada norma.

En consecuencia; corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La improcedencia de una acción tutelar, cuando a través de este medio de defensa se pretende impugnar determinaciones de autoridades emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional

Respecto al tema la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, haciendo referencia a la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre, sostuvo que: "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836”.

Por su parte, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, señaló: “…Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ’Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas” (las negrillas son nuestras).

Bajo el mismo sentido, la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (las negrillas nos pertenecen).

Entendimiento jurisprudencial, también desarrollado en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, refiriéndose a las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, señaló que: “i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa, vinculada con su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, al disponer nuevamente la medida cautelar personal de presentación de un garante solvente, mediante el Auto Interlocutorio 149, para otorgarle el mandamiento de libertad a su favor; además, al emitir de forma tardía el mismo, no solo incumplió lo ordenado por la Resolución Constitucional 04/22 (tutela parcial concedida de una anterior acción de defensa); sino que, dicha medida dispuesta sería contraria a lo establecido en el art. 415.IV del CFPF; que a pesar de haber cumplido con las otras medidas, con la merituada medida nuevamente determinada, prolongaría que siga cumpliendo un “apremio”, que estaría fuera del plazo que establece la mencionada norma.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso de asistencia familiar de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, dentro del proceso seguido en contra de Freddy Lucio Aguilar Huasco –ahora accionante–; estando privado de libertad en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, desde el 19 de octubre de 2021, ante la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra, en razón de no haber cancelado la asistencia familiar a favor de sus hijos; el mismo, al haber cumplido los seis meses de estar privado de libertad, conforme al art. 415.IV del CFPF, mediante memorial de 20 de abril de 2022, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, emita mandamiento de libertad a su favor; la citada autoridad, en respuesta, pronunció el decreto de la indicada fecha; en el cual, ordenó que previo a la emisión del mandamiento de libertad, el hoy impetrante de tutela, cumpla con las medidas cautelares personales provisionales dispuestas en su contra, referente al arraigo, acreditación de domicilio y presentación de un garante solvente (Antecedente I.1.1).

Determinación que al considerarla vulneratoria al debido proceso y su derecho a la libertad, llevó al accionante a presentar una acción de libertad el 23 de abril de 2022 –anterior a esta acción de defensa– contra la ahora también autoridad demandada; estableciendo que, la citada autoridad, mediante decreto de 20 de igual mes y año, previa a la emisión del mandamiento de libertad a su favor, dispuso las medidas cautelares personales y provisionales en su contra, entre otras, la presentación de un garante solvente; medida que, al vulnerar sus derechos por ser ilegal y contraria a la normativa establecida, solicitó que dicha providencia sea dejada sin efecto, debiendo la mencionada autoridad, emitir un nuevo fallo, sin exigir la presentación de la citada medida y ordenar el mandamiento de libertad a su favor, sin ninguna restricción o imposición; el mencionado recurso, resuelto por el Juez de garantías, mediante Resolución Constitucional 04/22 de 24 de abril de 2022, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el plazo de cuarenta ocho horas, el Juez demandado, emita una nueva resolución, conforme a lo establecido en el art. 415 del CFPF, “no siendo pertinente la solicitud que más allá de lo que establece la norma especial” (sic); y, por enmienda y complementación, corrigió la concesión de la tutela en parte, manteniendo las medidas cautelares personales de arraigo y acreditación de domicilio, dispuestas contra el impetrante de tutela, y (la autoridad demandada) pueda rectificar la presentación de la medida de garantía personal (Conclusiones II.1 y II.2).

Asimismo, ante el incumplimiento de la emisión de la resolución ordenada, por parte del Juez demandado; el accionante, mediante memorial presentado el 28 de abril de 2022, ante el Juez de garantías de la primera acción tutelar, interpuso recurso de queja por incumplimiento de la Resolución Constitucional 04/22 (Antecedente I.1.1 y Conclusión II.4); de lo cual, ante dicha resolución mencionada, se tiene el Auto Interlocutorio 149 de 25 de igual mes y año, mediante el cual, la autoridad demandada, dispuso la medida cautelar provisional de presentación de un garante personal y cumplimiento por parte del solicitante de tutela (Conclusión II.3).

En ese contexto, se tiene que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; “refiriéndose a las subreglas (…) ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales...” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, de los antecedentes precedentemente expuestos, y de la propia aseveración del accionante, se infiere que el mismo planteó la presente acción de defensa el 17 de mayo de 2022, con el propósito de dejar sin efecto la determinación del Juez demandado (Auto Interlocutorio 149); mediante el cual, se dispuso como condicionante para poder obtener su libertad, la presentación de la medida cautelar provisional de una garantía personal; sin embargo, conforme los antecedentes y la alegación del propio impetrante de tutela, al manifestar que dicha medida impuesta, no solo incumplió con lo ordenado en la Resolución Constitucional 04/22; sino que, la misma sería contraria a lo establecido en el art. 415.IV del CFPF; pone en evidencia que, el Auto Interlocutorio ahora cuestionado, sería producto del cumplimiento de una de acción de defensa, que anteriormente el accionante interpuso el 23 de abril de igual año contra el Juez demandado –también ahora demandado en esta acción de defensa–; y que resultado de ésta, se emitió la Resolución Constitucional 04/22, concediendo en parte la tutela solicitada, con respecto a la medida de la garantía personal impuesta al mismo.

Por lo cual; se hace evidente que, al haberse activado dos acciones tutelares; y que, esta última acción de defensa, fue presentada para dejar sin efecto la resolución que sería el resultado y cumplimiento de la primera acción tutelar presentada; conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no resulta viable la atención de la presente acción de defensa; debido a que, sería improcedente que a través de otra acción tutelar impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales; además, se pretendería generar duplicidad de resoluciones sobre la misma problemática, induciendo a error al Tribunal o Juez de garantías, causando una disfunción procesal en desmedro de la administración de justicia constitucional y lealtad procesal que debe existir por las partes procesales, en este caso por el solicitante de tutela; debiendo en todo caso el accionante –así como, lo hizo el 28 de abril de 2022–, interponer el recurso de queja correspondiente, contra el Auto Interlocutorio hoy cuestionado.

Por lo señalado, al haber interpuesto el accionante la presente acción de libertad, cuestionando la resolución (Auto Interlocutorio 149) que sería el resultado y cumplimiento de la primera acción tutelar que presentó, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.