SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2024-S2
Fecha: 23-Abr-2024
De lo expuesto, es posible constreñir que el accionar denunciado ingresa al ámbito de protección a través de la acción de protección de privacidad; puesto que, el problema cuestionado radica en la publicación no autorizada de imágenes de la accionant
Es menester resaltar que, en el presente caso la peticionante de tutela no deseaba compartir a través de WhatsApp o de otras redes sociales su imagen y menos aún permitir que se expresen con respecto a la misma ya sea positiva o negativamente. En tal sentido, este Tribunal no puede desconocer la dimensión de la autonomía de las personas, que es la facultad de disponer sobre las formas de exponer su cuerpo y rostro en imágenes adjuntadas a una información sensible y privada; restringir esta facultad transgrede los derechos a la privacidad e intimidad que se reconoce a la accionante, así como la lesión de sus derechos a la honra, honor, propia imagen, dignidad y reputación, que pretende resguardar por medio de esta acción tutelar a través de la eliminación de información e imágenes publicadas.
De lo descrito se concluye que, la publicación de imágenes y datos personales es evidente, y además fue reenviada a terceras personas; ya que, a partir de aquello es que la accionante logró tener conocimiento de la difusión no autorizada de su imagen. Si bien los accionados refieren que la publicación no fue realizada de mala fe y que la única finalidad fue mostrar el éxito de sus operaciones; sin embargo, aquello fue realizado a costa de la lesión de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad y reputación de la impetrante de tutela, exponiendo su información e imágenes al escrutinio social de una difusión a la que no dio su consentimiento.
Por consiguiente, amerita conceder la tutela impetrada por la lesión de los derechos a la privacidad, a la intimidad, así como los derechos a la honra, honor, propia imagen, dignidad y reputación, por estar inescindiblemente vinculados a los primeros referidos, de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala: “…tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que solo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación” (SCP 0044/2019-S1).
Consecuentemente, se dispone que José Ángel Canedo Baspineiro y José Guillermo Prudencio Pinto -ahora accionados-, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo constitucional, procedan, en caso de que no lo hubieren hecho ya, a eliminar de las redes sociales imágenes y datos personales de la peticionante de tutela relacionada a la intervención quirúrgica; así como de cualquier otro medio físico, electrónico, magnético, informático o plataforma digital.
Finalmente, respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público y Colegio Médico de Bolivia, la impetrante de tutela de considerar necesario cuenta con las vías expeditas para promover las acciones legales y administrativas que corresponda ante las autoridades llamadas por ley; toda vez que, el secreto médico no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar.
Respecto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, la misma no puede ser considerada, en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 034/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada con relación a los derechos a la privacidad, a la intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad; y, reputación;
2° Disponer que José Ángel Canedo Baspineiro y José Guillermo Prudencio Pinto -ahora accionados-, dentro de los tres días siguientes a su notificación con el presente fallo constitucional, procedan a eliminar de las redes sociales, imágenes e información sobre los datos personales de la peticionante de tutela relacionada a la intervención quirúrgica que fue realizada por los nombrados; así como de cualquier otro medio físico, electrónico, magnético, informático o plataforma digital; en caso de que no lo hubieren hecho ya; y,
3° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público y Colegio Médico de Bolivia, así como a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo expuesto, es posible constreñir que el accionar denunciado ingresa al ámbito de protección a través de la acción de protección de privacidad; puesto que, el problema cuestionado radica en la publicación no autorizada de imágenes de la accionant